COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.508.412 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogado VANESSA TAYSSOUN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.654 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ROSA ELENA AMTEQUERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.524.027 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL:

El abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594 y de este domicilio.
CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nro. 16-5150

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 62 de este expediente, de fecha 14 de marzo de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 02-02-16 y 14-03-2016, por la representación judicial de la parte actora cursante al folio 60 y 61, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA en contra de la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA JIMENEZ, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem…”, cursante a los folios del 58 al 59 del presente expediente.

PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa del folio 1 al 2, el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA, asistido por la abogada VANESSA TAYSSOUN ROMERO, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que el día 30 de Mayo de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.524.027.
• Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre YERARDITH DEL CARMEN RIERA ANTEQUERA y JUNIOR JOSE RIERA ANTEQUERA, ambos mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas de nacimientos que se anexan a la presente.
• Que contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en varios estados de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su último domicilio conyugal en laUrbvanización Uchire, Manzana # 1, casa N° 4, Unare I, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que es el caso que todo marchaba en perfecta armonía los primeros años de matrimonio, pero al transcurrir el tiempo empezaron a surgir entre ellos problemas y desavenencias que prefiere reservarse porque son intimidad de ellos,, que están separados de hecho desde hace dieciocho (18) años, puesto que ella de manera voluntaria y sin notificación alguna decidió abandonar el hogar, pese a los múltiples esfuerzos realizados para recuperar la relación nunca se dio entre ellos una reconciliación, en vista de ello existe una ruptura prolongada de la vida en común de casados y cabe resaltar que para los actuales momentos no existe intención alguna de reconciliación.
• Que no adquirieron gananciales de la comunidad conyugal.
• Que a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace en este acto a su cónyuge ROSA ELENA ANTEQUERA JIMENEZ.
• Que presenta como pruebas en el presente proceso el acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y el testimonio de dos testigos que pueden dar fe de lo aquí narrado..
• Solicita que la citación de la demandada se haga en la casa de habitación de la Urbanización ¡Gran Sabana, Manzana # 7, casa N° 27 de Unare Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

1.2- Recaudos acompañados juntos con el libelo
• Al folio 3 acta de matrimonio
• Al folio 4 y 5 partidas de nacimiento
• Al folio 6 y 7, fotocopias de las cedulas de identidad.

1-3.- Riela al folio 9 auto de fecha 23 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada para los actos conciliatorios a celebrarse.

- riela al folio 24 diligencia de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano SILVIO HENAN RIERA GARCIA asistido por la abogada VANESSA TAYSSOUN ROMERO, mediante la cual solicitan se cite a la demandada según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para así poder continuar con el procedimiento, haciendo la corrección que la citación es por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue ordenado por auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, tal como riela al folio 25, ordenándose librar cartel de citación en los diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní.

- Riela al folio 27 diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada VANESSA TAYSSOUN ROMERO, mediante el cual recibe los carteles para que sean publicados.

- Cursa las folio 28 diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrita por la abogada VANESSA TAYSSOUN, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los ejemplares de los diario Nueva Prensa y Correo del Caroní, donde se publicó el cartel ordenado por el Tribunal, los cuales rielan a los folios 29 y 30.

- Cursa al folio 32 diligencia de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por la abogada VANESSA TAYSSOUN apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se designe defensor judicial para la demandada, lo cual fue ordenado por el Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2015, tal como riela al folio 33, designándose como Defensor Judicial al abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE, quien en fecha 19 de febrero de 2015, tal como riela al folio 37, aceptó el cargo.

- Cursa al folio 38 diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por la abogada VANESSA TAYSOOUN, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación al Defensor Judicial, lo cual fue ordenado en fecha 12 de marzo de 2015, tal como riela al folio 39 de este expediente.

- En fecha 11 de mayo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliarlo entre las partes, compareciendo el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA, asistido por la abogada VANESSA TAYSSOUN. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA. Asimismo compareció el defensor judicial JUAN CARLOS GUTIERREZ, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliarlo .

- En fecha 26 de junio de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, y compareció el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA FGARCIA asistido de la abogada VANESSA TAYSSOUN. Se dejó Constancia que compareció el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada. Seguidamente la parte actora insistió en el presente juicio de divorcio hasta su sentencia definitiva. Asimismo se dejó constancia que compareció la abogado MELVIS BECERRA en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público. Y Vista la negativa de reconciliación de la parte actora el Tribunal ordena la consecución del juicio de divorcio.

- Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, alegó que le fue imposible ubicar a la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA, aun cuando en varias oportunidades se trasladó a la dirección donde habita, sin logar ubicarla y sin obtener razón alguna por parte de los vecinos en el sector donde habita.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada abandonara el hogar de forma arbitraria y que la parte demandante realizada múltiples esfuerzos para recuperar la relación existente entre ellos y como consecuencia que se invoque como causal del abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

- DE LAS PRUEBAS
. Por la parte actora.

- Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 48 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos.
• En el capítulo Segundo Promovió el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento.
• Asimismo pide sean citados los ciudadanos BENIN RAFAEL AMAYA RIVERO y JUAN EDUARDO MOSQUEDA MARCANO.

. Por la parte demandada.
Consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 49, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero Reprodujo el merito que le sea favorable
• En el capítulo segundo promovió los documentos que fueron consignados en el libelo de la demanda.

- En fecha 23 de Octubre de 2015, día fijado para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se deja constancia que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado y se declara desierto el acto.

- Corre inserta a los folios del 58 al 59 sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de la causas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA contra la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA JIMENEZ.

- Riela al folio 60 diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, la cual fue ratificada en fecha 14 de marzo de 2016, tal como consta al folio 61 , dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de marzo de 2016, tal como consta al folio 62 de este expediente.

- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 67 escrito de informes presentado por la parte actora.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA contra la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA JIMENEZ, argumentando la recurrida entre otros que en el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no solo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba. Que en el presente causa el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, asimismo promovió unas testimóniales que no llegaron a evacuarse por tanto siendo que la parte actora no probó los hechos afirmados en su libelo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se desestima su pretensión.

Es así que se obtiene que el actor en su pretensión alega que el día 30 de Mayo de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.524.027. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre YERARDITH DEL CARMEN RIERA ANTEQUERA y JUNIOR JOSE RIERA ANTEQUERA, ambos mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas de nacimientos que se anexan a la presente. Que contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en varios estados de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Uchire, Manzana # 1, casa N° 4, Unare I, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que es el caso que todo marchaba en perfecta armonía los primeros años de matrimonio, pero al transcurrir el tiempo empezaron a surgir entre ellos problemas y desavenencias que prefiere reservarse porque son intimidad de ellos,, que están separados de hecho desde hace dieciocho (18) años, puesto que ella de manera voluntaria y sin notificación alguna decidió abandonar el hogar, pese a los múltiples esfuerzos realizados para recuperar la relación nunca se dio entre ellos una reconciliación, en vista de ello existe una ruptura prolongada de la vida en común de casados y cabe resaltar que para los actuales momentos no existe intención alguna de reconciliación. Que no adquirieron gananciales de la comunidad conyugal. Que a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace en este acto a su cónyuge ROSA ELENA ANTEQUERA JIMENEZ. Que presenta como pruebas en el presente proceso el acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y el testimonio de dos testigos que pueden dar fe de lo aquí narrado. Solicita que la citación de la demandada se haga en la casa de habitación de la Urbanización ¡Gran Sabana, Manzana # 7, casa N° 27 de Unare Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

La demandada de autos a través de su Defensor Judicial se excepcionó alegando que le fue imposible ubicar a la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA, aun cuando en varias oportunidades se trasladó a la dirección donde habita, sin logar ubicarla y sin obtener razón alguna por parte de los vecinos en el sector donde habita. Que niega, rechaza y contradice que su representada abandonara el hogar de forma arbitraria y que la parte demandante realizada múltiples esfuerzos para recuperar la relación existente entre ellos y como consecuencia que se invoque como causal del abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, la misma alegó entre otros que la evacuación de los testigos no se pudo realizar en virtud de encontrarse en la Ciudad de Barquisimeto, visitando a su madre quien para esa fecha falleció, y que los testigos uno de ellos fue quien la acompañó, el ciudadano BENIN RAFAEL AMAYA, y el ciudadano JUAN MOSQUEDA por motivos de labores de la empresa no pudo asistir al acto, sin embargo sabiendo que el principal motivo de esa decisión fue la falta de pruebas por la no comparecencia de los testigos, y recalcando nuevamente que la separación es mas que prolongada casa de veinte (20) años, en las cuales cada uno de ellos ha formado familias por separado, de igual manera su cónyuge no se presentó a ninguno de los actos del proceso, fue muy difícil practicar la citación persosnal ya que nunca pudieron coincidir co n ella, se hizo la citación por carteles tampoco compareció

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior, a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este juzgador, considera pertinente hacer en principio las siguientes consideración con relación a la causal alegada por la parte actora como fundamento del divorcio peticionado en el libelo de la demanda, en consecuencia, esta Alzada trae a colación lo preceptuado en el artículo 185 causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2° El abandono voluntario (…)

Ahora bien, es necesario aclarar en el caso de marras que para que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, la cual ha sido definida doctrinariamente como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” debe preexistir las tres condiciones fundamentales expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.

Al respecto, señala el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 192-198 lo siguiente:

“…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio –sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Creemos conveniente servirnos de algunos ejemplos para aclarar este punto.
La Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.
Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)
Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos. Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse –como lo ha hecho cierta jurisprudencia de instancia- que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.
b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.
c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.
d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).
e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal. Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias ; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.
Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.” (negrillas y subrayado de este Tribunal).


Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa y al anterior criterio jurisprudencial, se observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA, como lo fue el abandono voluntario, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada, ya que debe constar en autos la previa demostración de la existencia de la causal alegada en divorcio, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el actor no probó por ningún medio patente o verídico la causal alegada, y así se establece.

En razón de la antes transcrito queda evidenciado que la parte actora no promovió las probanzas en el proceso que efectivamente demostraran que la demandada se encontraba incursa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ya que no hubo testigos que ratificaran que tal abandono era justificado, pues los que promovió no comparecieron al acto tal como consta a los folios 55 y 56, declarándose DESIERTO dicho acto, sólo existe en las actas procesales que conforman el asunto principal lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, pero no existe el acervo probatorio que le de la razón de lo alegado, por tal motivo no procede en derecho la aplicación de la causal 2° del artículo 185 establecido en el Código Civil, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VANESSA TAYSOOUN en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia queda confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano SILVIO HERNAN RIERA GARCIA contra la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA, ampliamente identificados ut supra, en consecuencia queda CONFIRAMDA la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VANESSA TAYSSOUN en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los diecisiete ( 17) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu






JFHO/lal/cf
Exp. Nro. 16-5150