REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000724


PARTE RECURRENTE: NAYLETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.621.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO inscrito en el INPREABOGADO bajo el 185.711.

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2016, que niega la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2016, en contra del auto que negó la revocatoria por contrario imperio, y ratifica el contenido del auto de fecha 09 de agosto de 2016.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 26 de Septiembre de 2016, que niega la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2016, en contra del auto que estableció que la decisión establecida en el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, en atención al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no está sujeto a recurso alguno.

En fecha 04 de octubre de 2016 este Juzgado recibió el presente asunto.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que en fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción negó el recurso de apelación que ejerciera oportunamente contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, y ratifica el contenido del auto de fecha 09 de agosto de 2016, en el cual no se declaró la admisión de hecho por parte de las personas naturales que son partes del proceso como parte demandadas como le fue resaltado al tribunal mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016.

En este sentido, El juez recurrido en el auto del presente recurso de hecho expresó que la referida decisión no está sujeta a recurso alguno de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que el juez de instancia relajó la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incluso le dio oportunidad a los codemandados en consignar instrumento poder por parte de las personas naturales, resaltando que en la instalación de la audiencia preliminar la representación legal por parte de la demandada no manifestó en ninguna oportunidad que vendría en representación de las personas naturales.

Por lo antes expuesto, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia se ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción admitir el recurso de apelación oportunamente planteado contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, por la negativa de revocamiento por contrario imperio del auto de fecha 09 de agosto de 2016.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que en fecha 20 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 16 de septiembre de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, fue negada, en los siguientes términos:

“[…] Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY YANEZ, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, cursante al folio 50, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, que riela al folio 48; este Tribunal advierte al diligenciante que de conformidad con el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, la decisión contenida en el referido auto, NO ESTA SUJETA A RECURSO ALGUNO, motivo por el cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido.[…]”.

Es este punto, ante la declaración de improcedencia del recurso de apelación, objeto del presente recurso de hecho, fue negada la apelación por considerar el a quo que dicho auto resulta de mera sustanciación.

Conforme a lo anterior, el auto en cuestión indica (folio 48);
“[…] Vista la diligencia de fecha 11/08/2016, presentada por el Abg. FREDDY YANEZ, actuando en representación de la ciudadana NAYLET CASTILLO, y del pedimento en ella contenido, este Tribunal niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio, y ratifica el contenido del auto de fecha 09/08/2016. […]”.

En virtud de todo lo anterior, se aprecia que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación, en que el auto recurrido es de mero trámite.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2599 de fecha 12-08-2005, reiterando su criterio sentado en fecha 13-12-2002 en sentencia N° 3255: ha expresado:

“[…]En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.


Conforme al criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien Juzga aprecia que si bien es cierto que el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, debido a que lo que se negó en el mismo fue una solicitud de revocatoria por contrario imperio tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dicha revocatoria una facultad discrecional del juez, estableciendo la norma en cuestión que en caso de negativa de la misma no se admite recurso alguno. En consecuencia, considera esta Alzada que el auto recurrido efectivamente es de mero trámite. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el Auto dictado por el por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2016, que niega la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2016, en contra del auto que negó la revocatoria por contrario imperio, y ratifica el contenido del auto de fecha 09 de agosto de 2016.Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:45 am., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2015-000724.