REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, SEIS (06) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000600

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUIS ALEXANDER CORDERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.432.064.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, LEANDRO ANTONIO MENDOZA COLMENAREZ, DANNYS ARACELIS BARCO, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, 177.232 y 75.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO, C.A., (COCIPRE, C.A.), debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando bajo el N° 21, Folio 89 al 93 frente, del Libro de Registro de Comercio N° 2 de fecha 30 de Noviembre del año 1.972.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, YARDLEING INFANTE CARO y SUYIN RAMOS PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.445.921, V-14.888.753 y V-17.728.252, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.392, 92.404 y 140.978, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Desistido el Recurso).

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2016 (folios 117 al 124 pieza 2).

El 25 de julio de 2.016, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante, (folio 126).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.016, se dio por recibida la causa de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se fijo para el día 05 de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la celebración de la audiencia de apelación, no siendo efectuada en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, ésta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2016.

DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2016. Y así se decide.

Se confirma la decisión recurrida, y en razón de ello se ordena remitir el presente recurso al Juzgado que emitió la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LUIS ALEXANDER CORDERO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2016.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En el día de hoy, siendo las11:30 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2016-000600