REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miercoles, (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000653
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MEDINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.585.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMAR ERIT TIRADO GIL, ROBINSON GONZALEZ, DOMINGO SALGADO, GUSTAVO DUARTE abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 108.756, 153.068, 52.182 y 108.299.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 35, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en el fallo.
El día 08 de agosto de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes, supra identificadas, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 22 de junio de 2016, se fijó para el día 04 de octubre del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.
En la fecha establecida, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, declarando sin lugar el recurso de la parte demandada recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte demandada recurrente, indicó que no es cierto lo expresado por el actor en el libelo en cuanto a la carga y descarga de un promedio de veinte (20) carritos diarios, dado a que cada barredor levantaba su carrito, en este mismo sentido, manifestó que no se configura el hecho ilícito ya que no fue generado por el patrono y fue debidamente adecuado el puesto de trabajo.
Por otra parte, señaló que lo condenado por concepto de daño moral resulta excesivo dado a que el empleador cumplió con todas las obligaciones legales y escapa de sus manos el hecho de que trabajador guarde el debido reposo así como que asista a las terapias, en virtud de lo antes expuesto solicitó sean revisados los montos condenados y declarada con lugar la presente apelación.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora no recurrente, expresó que se promovió y evacuó todas las pruebas en la audiencia de juicio, procediendo dicha representación a impugnar las documentales de la parte demandada en virtud, de que estaban consignadas en copia simple, adicionalmente no eran la firma del trabajador, en este sentido, la contraparte no confronto las originales ni insistió en el valor probatorio de las mismas siendo desechadas del acervo probatorio.
De igual forma, indicó que el trabajador cumplió con todas las funciones ordenadas por el supervisor, así mismo existe un hecho ilícito porque se comprobó un incumplimiento en la normativa de seguridad y salud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir ésta alzada observa:
Luego de analizar los alegatos de las partes, este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación a lo expresado por la accionada recurrente, en cuanto a la falsedad de la carga y descarga de un promedio de veinte (20) carritos diarios, por parte del actor dado a que cada barredor levantaba su carrito, así como a la configuración del hecho ilícito, se aprecia de las probanzas consignadas por ambas partes, que cursa en autos, insertos a los folios 11 al 12 y 41 al 42, copia fotostática y original de la certificación de discapacidad N° 181/13, expediente N° LAR-25-IE-11-0367, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a favor del ciudadano JOSÉ MEDINA COLMENAREZ, en la cual se certificó una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de 51 % con limitaciones para realizar las actividades que impliquen exigencia física, levantar, elevar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En este sentido, se observa del texto de la certificación antes indicada, que la funcionaria NAIRIM LOPEZ, en su condición de inspectora de Salud y Seguridad de los trabajadores I, realizó una inspección donde pudo constatar que el ciudadano JOSÉ MEDINA laboró realizando las actividades de barredor de calles, realizando el montaje de los carros usados para la recolección de desechos en un vehículo tipo camión kodiak a una altura de 1.50 metros, montando en promedio de 08 a 34 carros por jornada. De la misma manera procedía a desmontar los carros desde el camión siendo que dichos carros tienen un peso vacio de aproximadamente 14 kilos.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto debe señalarse que dicho instrumento a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene el carácter de documento público, haciendo prueba fehaciente del contenido de la misma, aunado a lo anterior no se evidencia que el demandado recurrente haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la referida certificación, habiendo fenecido el lapso de caducidad y por ende gozando del carácter de cosa juzgada administrativa; no logrando el demandado enervar la eficacia probatoria de dicha prueba ni demostrando medio probatorio en contrario. En consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, de los alegatos y defensas expuestas por las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Alzada constata que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este supuesto, el mismo responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el trabajador demandante.
Es de destacar, que la teoría de la responsabilidad subjetiva, dio origen al hecho ilícito, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En este sentido, debe indicarse que cursa inserto al folio 43 al 59 del presento asunto informe de investigación de enfermedad ocupacional de fecha 20 de junio de 2013, en el expediente administrativo LAR-25-IE-11-0367, donde se constató que el plan de barrido no contaba con la aprobación de los 122 barredores y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
De igual forma, no se constata en autos que la empresa haya realizado evaluaciones pre empleo, pre y post vacacionales a los fines de constatar la enfermedad ocupacional y evitar el agravamiento de la misma configurándose los extremos de procedencia del hecho ilícito contemplado en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara improcedente tal defensa.
Finalmente, respecto a lo denunciado en cuanto el monto excesivo del daño moral es menester reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional.
Lo anterior, constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante “Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con hernia de disco L4-L5 y radiculopatía L5 bilateral y S1 izquierdo operada en tres oportunidades considerada por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente de cincuenta y un % (51%), con limitación para realizar actividades que impliquen exigencia física, levantar, elevar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de columna, lumbar, uso de fuerza física con miembros inferiores, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar. ”;
Es por ello que como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, emanada de la Sala de Casación Social –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil– a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada tal como lo realizó el aquo en atención a los siguientes parámetros:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales):
b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada
c) En relación con la conducta de la víctima
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima
e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada
f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante
g) En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable
Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, Este Juzgado Superior considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000). Así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
HGP/gg
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