REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000214

PARTE RECURRENTE: JAIME JOSE GARCIA DIAZ, JUAN BAUTISTA TORREALBA PEREZ, ALFREDO ANTONIO INFANTE RAMON, MANUEL SEGUNDO CAMACARO SALAZAR, JOSE DEL CARMEN VILLANUEVA, WILLIAN ALEXANDER MONTES DE OCA VASQUEZ, EUSTOQUIO SEGUNDO CAMACHO MELENDEZ Y WALTER RENE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.521.956, V-7.334.119, V-12.499.092, V-7.389.436, V-9.601.532, V-16.556.162, V-9.527.878, V-14.649.848, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.228.816, V-2.538.099, y V-7.320.821, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 160.621,4.169 y 59.189, respectivamente.


POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA en su condición de Fiscal duodécimo del Estado Lara.

TERCERO INTERESADO: METAL ELECTRIC, C.A. inscrita por el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la denominación “ METAL ELECTRIC S.R.L” bajo el N° 33, folios 98 vto. Al 101, del libro de comercio adicional N° 3 en fecha 11 de diciembre de 1974, y transformada en compañía anónima según documento N° 47, tomo 1C, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción en fecha 15 de abril de 1986 y acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 11, tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA C. VASQUEZ P., RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, MAXIMILIANO LEONE DIAZ Y ANDREINA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.952.521, V-15.352.159, y V-2.886.744, V-15.447.471, V-11.786.296 y V-17.011.461, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 45.954, 104.109, 92.260, 138.706, 90.018 y 126.036, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01338, de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos JAIME JOSE GARCIA DIAZ, JUAN BAUTISTA TORREALBA PEREZ, ALFREDO ANTONIO INFANTE RAMON, MANUEL SEGUNDO CAMACARO SALAZAR, JOSE DEL CARMEN VILLANUEVA, ALEXANDER MONTES DE OCA VASQUEZ, EUSTOQUIO SEGUNDO CAMACHO MELENDEZ Y WALTER RENE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.521.956, V-7.334.119, V-12.499.092, V-7.389.436, V-9.601.532, V-16.556.162, V-9.527.878, V-14.649.848, , en contra de la Providencia Administrativa Nº 01338, de fecha 16 de Noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de marzo de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha, 07 de abril de 2016, se recibió escrito de contestación de la contraparte

El 09 de mayo de 2016, el abogado JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto por estar incurso en la causal contemplada en el artículo 42 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a remitir el expediente a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 05 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la acción, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01338, de fecha 16 de Noviembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

En la recurrida, el Juez de juicio indicó que la actora fundamentó su petición en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras interponiendo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud que la empresa METAL ELECTRIC C.A. según sus dichos los había despedido en forma ilegal, por cuanto al acudir a su jornada de trabajo en fecha 18 de junio de 2012, se encontraron que la empresa había cerrado intempestivamente sus operaciones, por lo requirieron de dicho organismo la protección establecida en el artículo 149, siendo declarado sin lugar dicho procedimiento por considerar que la entidad de trabajo en plena libertad económica, así como cumplidos todos los trámites legales para disolver la empresa de conformidad con el Código de Comercio Vigente.

De igual forma, concluyó el Juzgado de instancia que acta de Asamblea de fecha 18 de abril de 2012, decidieron disolver la empresa METAL ELECTRIC, C.A. siendo que dicha documental no fue atacada, teniendo plenos efectos.

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de marzo de 2016, manifestó que la sentencia del Juzgado Aquo carece de motivación dado a que solo se limitó a indicar que el procedimiento que dio origen al acto administrativo recurrido es el contemplado en el artículo 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como dicha empresa fue disuelta por acta de asamblea que no fue atacada, por lo que tienes plenos efectos, indicando el Juzgado de Instancia que el recurso carecer de fundamentación para apoyar los vicios denunciados , siendo que esta instancia no puede suplir defensas de parte.

Por otra parte, indicó que los artículos 507 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus numerales 5 y 6 establecen la obligación de las Inspectorías del Trabajo, de vigilar el cumplimiento de la protección del estado, de fuero de inamovilidad; el Derecho a la negociación colectiva , no siendo esto cumplido razón por la cual se pide la nulidad.

De igual forma, manifestó que no se protegió la libertad sindical, la negociación colectiva, la providencia permitió que una empresa privada burle a los trabajadores y los funcionarios concurriendo después disuelta para aprobar las cláusulas, que no pueden ser aplicadas, no dándose protección alguna a los obreros protegidos por inamovilidad.

Para decidir ésta alzada observa:

Respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto que la sentencia del Juzgado Aquo carece de motivación dado a que solo se limitó a indicar que el procedimiento que dio origen al acto administrativo recurrido, es el contemplado en el artículo 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de proveer sobre lo solicitado, resulta necesario, proceder a revisar las probanzas aportadas a los autos por ambas partes.

En este sentido, se aprecia en primer término que en el libelo inserto a los folios 01 al 06 de la pieza 1, así como del escrito de fundamentación, la parte recurrente no fundó sus denuncias de conformidad con los vicios de nulidad absoluta, anulabilidad y anulabilidad parcial contenidos en los artículos 19, 20, 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Desde la perspectiva más general, la providencia es un acto administrativo al ser emanado de una Inspectoría del Trabajo que es un órgano desconcentrado de la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social), siendo en sentido amplio, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el acto administrativo goza del principio de validez, es decir se presume válido desde el momento de su publicación, aunado a lo anterior, el mismo se encuentra investido del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el cual se encuentra contemplado en el artículo 8 eiusdem.

En relación a lo anterior se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de noviembre de 2001, refiriéndose al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, indicó:

La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.

Sobre el particular, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la gran necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

“La ejecutoriedad es un elemento imprescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo…”

Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el Órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político”. Estas razones han permitido señalar que dado el fundamento jurídico de la “ejecutoriedad” resulta obvio que ésta no requiere norma positiva expresa que la consagre, aunque puede existir tal norma en un determinado ordenamiento legal. La “ejecutoriedad” del acto administrativo se encuentra contenida en la naturaleza de la función ejercida.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia de 1.318, donde expresó:
…Ciertamente la Providencia Administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La “ejecutividad” , “ejecutoriedad“, “privilegio de decisión ejecutoria” o “acción de oficio”, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.- Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias…” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000).


De las consideraciones y criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, podemos concluir que la eficacia de un acto administrativo solo se puede ser enervada cuando se denuncia un vicio que afecte su validez, haciendo el mismo nulo, todo lo anterior en concordancia de las disposiciones antes mencionadas que regulan el juicio de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

En consecuencia, como estableció el aquo no puede el Juez contencioso laboral, suplir defensas del recurrente al punto de determinar si en un acto administrativo existen vicios de nulidad absoluta o relativa, si los mismos no fueron correctamente denunciados ya que estaría excediendo sus funciones.

Por otra parte, aprecia esta juzgadora de la copia de la Providencia N° 1338 dictada por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca inserta a los folios 07 al 12 de la primera pieza, que en la motiva de su decisión el inspector del trabajo consideró que la entidad de trabajo METAL ELECTRIC C.A. cumplió con los requisitos legales para la disolución de la empresa, según las copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada el 11 de mayo de 2012, bajo el N° 45 tomo 40-A, enviadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no cumpliéndose los extremos necesarios del artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por no existir un cierre ilegal o fraudulento de la entidad de trabajo. De igual forma, es importante resaltar que sobre dichas copias no fueron atacadas por la recurrente en el presente procedimiento evidenciándose una correcta valoración entre lo alegado y probado.

En consecuencia, no se evidencia que el actor haya logrado demostrar sus alegatos, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° y 156°.
La Juez

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

Abg. Susana Hidalgo

La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. A las 3:25 pm

Abg. Susana Hidalgo

La Secretaria

KP02-R-2016-000214