REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veinte y ocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000707

PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALEJANDRO FLORES AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.493.923.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA CASTRO COLINA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 126.041 y 94.444.

PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE VICJA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de enero de 2010, bajo el N° 4, tomo 1-A de los libros de Registros llevados por este Despacho. (2) PLÁSTICOS INTERTELAS C.A. firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2006, bajo el N° 35, tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES TRANSPORTE VICJA C.A.: ALBERTO HIDELBRAND RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ y HECTOR UNDA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.133, 48.126 y 226.585.

APODERADOS JUDICIALES PLÁSTICOS INTERTELAS C.A.: REINAL JOSÉ PÉREZ, ALBERTO RIERA, HEIMOLD SUAREZ y ELISA PINEDA OCHOA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 71.596, 42.133, 48.126 y 131.311.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT FLORES AGUILAR en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE VICJA C.A. y PLÁSTICOS INTERTELAS C.A.

El día 21 de septiembre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 06 de octubre de 2016, se fijó para el día 25 de octubre del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionante recurrente, indicó que el presente recurso de apelación es contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual estableció que era la carga del demandante probar la falta de cualidad alegada por el demandado.

En este mismo orden, señaló que promovió dos tipos de prueba que no fueron debidamente valorados por el aquo, siendo las mismas documentales y una prueba testimonial a los fines de demostrar la relación de trabajo.

Por otra parte, denunció que juzgado de instancia incurrió en un error valorando de forma inadecuada a la testimonial, indicando argumentos los cuales no fueron dichos por ella.

Finalmente, señaló que la sentencia está mal estructurada, razón por la cual solicitó se declare CON LUGAR y se revoque la sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

Respecto a lo denunciado en cuanto a la carga de la prueba del demandado por la falta de cualidad para sostener el juicio, debe indicarse en primer lugar que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presenta y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.

Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En este sentido, se observa del fallo recurrido (folio 142 p 6 y 7) que el Juzgado de Instancia apreció que las partes codemandadas no aportaron prueba alguna que demostrara la falta de cualidad pasiva, siendo su carga probatoria razón por la cual declaró improcedente tal defensa.

No obstante, aprecia esta juzgadora de la contestación de la demanda específicamente del folio 101, que subsidiariamente se negó la prestación de servicio personal, subordinado, remunerado y ajeno, en este sentido ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la relación del trabajo corresponde al trabajador cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de servicio, como en el presente caso. En consecuencia, se evidencia una justa distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no siendo procedente la denuncia del recurrente. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la confusión de la narrativa de la sentencia y la motiva en cuanto a la impugnación de las documentales, se observa de la revisión de las actas procesales que en acta de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que en lo referente al control de la prueba de la parte demandada folio 115, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a desconocer las documentales que rielan a los folios 50 al 56, en su contenido y firma por no emanar de sus representadas, igualmente desconoció en su contenido las documentales que rielan al folio 57 al 86, pues eran documentales que no se encuentran firmadas por persona alguna, así como también desconoció la documental inserta al folio 87 por no emanar la misma de sus representadas siendo que la parte actora no solicitó la prueba de cotejo para comprobar la autenticidad de la documental no podía el juzgado de instancia darle valor probatorio a dichas pruebas tal como fue indicado en el folio 143. Así se declara.

Por otra parte, en relación al error de inmotivación del aquo en cuanto a la prueba testimonial, debe indicarse que el referido vicio consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:

“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

En el presente caso, denuncian que en la testimonial de la ciudadana ADRIANA JESABEL MONTAÑO ROJAS, la juez de instancia indicó argumentos los cuales no fueron dichos por ella. En este sentido, considera esta alzada verificar la declaración de la prenombrada ciudadana del acta de audiencia de fecha 19 de noviembre de 2015, a los fines de determinar la procedencia de tal alegato.

La parte demandante pregunta lo siguiente:
1. Diga el testigo si conoce al ciudadano ROBER FLORES.
R. Si.
2. Diga la testigo de donde conoce la testigo al ciudadano ROBERT FLORES.
R. Trabajo en un negocio de comidas vía El Cují diagonal al destacamento 14 y lo he visto.
3. Diga la testigo si le consta que el demandante laboraba para la empresa demandada.
R. No me consta pero siempre llegaba al negocio con un uniforme y tenía su logotipo ahí.
4. Diga la testigo si en algún momento el trabajador le comunicó sobre su labor en la empresa.
R. Si muchas veces dialogamos y me dijo que laboraba en una empresa de plásticos, haraganes y cosas así.
5. Diga la testigo si tiene algún interés sobre las resultas del presente procedimiento. R. No, ninguna.
La parte demandada pregunta a la testigo:
1. Diga la testigo si tiene conocimiento que tipo de vehículos presuntamente conducía el trabajador demandante.
R. Un camión pequeño de cava, muchas veces llegaba de un viaje, pedía almuerzo y se retiraba.
2. Diga la testigo si tiene conocimiento quién es el propietario del vehículo que presuntamente conducía el trabajador cuando llegaba al sitio donde usted labora.
R. No, no tengo ninguna información sobre eso.

De la anterior declaración, constata esta alzada que tiene un carácter referencial, adicionalmente no aportó nada sobre los elementos constitutivos de la relación de trabajo, razón por la cual no se otorgó valor probatorio. En consecuencia se declara improcedente tal alegato. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a lo denunciado por el recurrente respecto a la mala estructuración de la sentencia del Juzgado de Primera instancia debe indicarse que la misma contiene los elementos constitutivos de un fallo, es decir la narrativa de los hechos, la motiva y el dispositivo del fallo, adicionalmente se encuentra ajustada a los hechos probados por cada una de las partes. En consecuencia, se declara sin lugar lo denunciado por el actor recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a que no quedó demostrado el salario devengado por el actor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinte y ocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO