REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000544

PARTE DEMANDANTE: IRMA ELENA PERALTA MEZA, ARMAURI BALLESTERO CARRASCO y MAYERLIN ANDREINA MENDOZA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.695412, V-16.440.032 y V-17.574.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, BLANCA BARRIOS, JESUS SANTORI, BRIAN MATUTE Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 70.219, 92.364, 158.734,92.364.

PARTE DEMANDADA: (1) CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1990, anotada bajo el N° 05, tomo 84-A Sgdo. (2) PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 72-A. (3) PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 72-A. y solidariamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-6.147.492.

APODERADOS JUDICIALES DE CENTRO ESTETICA SANDRO C.A., JOSÉ GREGORIO DIAZ MARTINEZ, PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. Y PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A.: NEPTALI MARTINEZ, CARMEN MARTINEZ, NEPTALI MARTINEZ, LUIS GONZALEZ, JOSEFINA MATA, JESUS VILORIA, JUAN CARLOS LANDER, LOMBARDO CASTILLO y NEPTALI GUTIERREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 11.249 y 33.155.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadanas IRMA PERALTA, ARMAURI BALLESTEROS y MAYERLI MENDOZA en contra de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., y SIN LUGAR la responsabilidad solidaria basada en el alegato de grupo económico en contra de las sociedad mercantiles PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTINEZ.

El día 07 de julio de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 23 de septiembre de 2016, se fijó para el día 11 de octubre del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 11 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2016, oportunidad procesal correspondiente se dictó el Dispositivo Oral del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionada recurrente, indicó que la parte accionante demandó la existencia de un grupo económico, siendo que la prestación del servicio fue con la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. Realizada mediante un contrato de participación de cuentas con las firmas personales constituidas por las ciudadanas hoy demandantes, configurándose con ello una relación mercantil, tal como se expresó en la contestación de la demanda.

En este mismo orden, señaló que la recurrida al valorar a la testigo promovido por la contraparte, estableció que se encontraban presentes los elementos constitutivos de la relación laboral, siendo esto improcedente dado a que la testigo es una clienta, no teniendo conocimiento de la forma en que se desenvuelven las cosas, adicionalmente la recurrida no aplicó el test de laboralidad para arribar a tal conclusión.

Por otra parte, expresó que no se puede aplicar la consecuencia jurídica de la prueba de exhibición dado a que fue negada la relación de trabajo siendo calificada de carácter mercantil, razón por la cual solicitó se haga una revisión de las pruebas ya que estamos en presencia de una relación mercantil, incurriendo con ello la sentenciadora en contradicciones.

De igual forma, indicó que las fechas indicadas por la actora no son las correctas, ya que la verdadera fecha es cuando se firmó los contratos de participación de cuentas.

Finalmente, procedió a consignar copias fotostáticas de dos sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la parte accionante no recurrente, indicó que la apelación es temeraria ya que no hay elementos que desvirtúen la relación de trabajo, debido a que durante el tiempo que duró la relación laboral, las hicieron firmar un contrato de participación de cuentas, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo que la existencia del mismo, no configura una relación mercantil.

De igual forma, expresó que respecto al test de laboralidad corresponde la carga la prueba al demandado a objeto de desvirtuar los elementos constitutivos de la relación laboral, elemento este que no fue debidamente realizado por los actores.

Por otra parte, estableció que no puede considerarse el presente contrato de participación cuando no son accionistas, no pagan los servicios, les dan unos parámetros y son supervisados, son ubicados y los equipos que trabajan no son de ellos, deben cumplir un horario de trabajo, adicionalmente los clientes son ubicados por la cajera configurándose con lo anterior todos los elementos constitutivos de la relación laboral.

En este sentido, en el derecho a réplica del demando recurrente indicó que se emitió por parte de la recurrida una valoración ilegal ya que sin aplicar el test de laboralidad estableció que se trataba de un fraude a la ley, adicionalmente la presente apelación no es temeraria.

Por su parte en el derecho a contra replica el accionante estableció que los contratos de participación a cuenta solo se trata de una percepción de perfeccionamiento de la simulación de la relación de trabajo, ya que los hoy accionantes no tenían un salario extraordinario, así como el accionado tampoco logró desvirtuar los elementos constitutivos de la relación de trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

Respecto a la existencia de un grupo económico, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, en el caso de Freddy Luís Barreto Gutiérrez contra Automotriz Los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A.

“(…) Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
En el caso de marras, en atención al criterio anteriormente expuesto, se observa de la revisión de las pruebas que no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las empresas codemandadas ni de sus juntas administradoras, además estas no tienen el mismo domicilio, ni desarrollan su actividad en las mismas instalaciones, tampoco cuentan con similar denominación comercial, ni se evidencia que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración en procura de un objetivo económico. De igual forma, se aprecia que la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICA SANDRO C.A. fue disuelta en el año 2000 tal como fue indicado por el aquo.

Ahora bien, observa esta alzada que el punto central de esta apelación se circunscribe al alegato del recurrente en cuanto a la configuración de una relación de carácter mercantil en base a la constitución de una firma personal por parte de las accionantes y la celebración de unos contratos de cuentas en participación, en este sentido, es importante resaltar lo establecido en decisión Nro. 1.567, de fecha 9 de diciembre de 2004 (caso: Nixon José Marcano Sabala contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A.), donde estableció:
…(omissis)… Ahora bien, en cuanto a la relación demandada con la entidad de trabajo Salón de Belleza Teen Ager, C. A., se observa que en su escrito de contestación señaló expresamente que en efecto la accionante prestó servicios pero que no describe como de índole laboral, señalando que fue a partir de los contratos de cuentas de participación, los cuales reconoció la accionante, como se señaló precedentemente, teniendo entonces este escenario, debe esta alzada advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia No. 1537, de fecha 16/07/2007, caso Marisa de Ortega Sosa Vs. Clínica Dental Implantes Las Mercedes, estableció que lo decidido en un juicio de estabilidad, no implica necesariamente cosa juzgada en relación con la existencia de la relación laboral cuando esta es negada en otro juicio (prestaciones), pues en este último el juez debe aplicar el test de laboralidad a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad, caso similar al presente, sin embargo, el razonamiento debe ser el mismo, en consecuencia, en el presente caso la parte actora afirma la existencia de una relación laboral, alegando que ejercía el cargo de peluquero de los demandados, por lo cual la representación judicial de la parte demandada niega la existencia de la relación laboral de la accionante con sus representados. Siendo esto así, este juzgador pasa analizar el test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo… (omissis)…

Del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito se verifica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la sola prueba del contrato de cuentas en participación, no configura una relación mercantil debido a que debe ser debidamente adminiculado con otros medios probatorios, aplicando el test de laboralidad.

En este sentido, aprecia esta Juzgadora del fallo recurrido específicamente en el capítulo correspondiente a la valoración de los medios probatorios que corren insertos a los folios 82, 134 y 171 de la pieza 1 Original de Carnet donde se evidencian el nombre de los demandantes y el cargo desempeñado, así como el nombre de PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., siendo que dichas documentales no fueron impugnadas, se les otorgó pleno valor probatorio.

En este mismo orden, en lo concerniente a la valoración de la ciudadana ERIKA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.680, se observa que la misma no fue impugnada en la oportunidad de juicio, quedando evidenciado 1) la prestación de servicio, el cumplimiento de horario, así como la subordinación, encontrándose presentes los elementos constitutivos de la relación de trabajo, los cuales fueron evidenciados por el juzgado de instancia en aplicación del test de laboralidad y la adminiculación de las demás probanzas consignadas en autos.

En relación a la errónea aplicación de la consecuencia jurídica de la prueba de exhibición dado a que fue negada la relación de trabajo siendo calificada de carácter mercantil, debe indicarse que al constatarse la existencia de una relación laboral estos son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en este sentido, visto la negación de la demandada de llevar o tener tales documentos resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, respecto al alegato de que las fechas indicadas por la actora no son las correctas, debe indicarse que no se constata de prueba alguna la fecha alegada por las demandantes en razón a lo anterior considera esta alzada que la fecha de ingreso son para la ciudadana IRMA ELENA PERALTA MEZA el 01 de marzo de 2014 (folio 212 pieza 1), para la ciudadana ARMAURI BALLESTEROS CARRASCO el 01 de noviembre de 2012, (folio 225 pieza 1) y la ciudadana MAYELIN ANDREINA MENDOZA el 01 de julio de 2009,( folio 07 pieza 2), fechas en las que se evidencia suscribieron los contratos de cuentas en participación a los fines de simular una relación de trabajo. Así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.

TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por IRMA ELENA PERALTA MEZA, ARMAURI BALLESTERO CARRASCO y MAYERLIN ANDREINA MENDOZA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.695412, V-16.440.032 y V-17.574.175. en contra de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., y SIN LUGAR la responsabilidad solidaria basada en el alegato de grupo económico en contra de las sociedad mercantiles PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A., CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO C.A. y ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MARTINEZ.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO