REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000618

PARTE DEMANDANTE: JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.447.219.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE URES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº 31, tomo 1-A. (2) DISTRIBUIDORA URES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2.003, bajo el Nº 23, tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DUDAMEL, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.695 y 226.641 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE URES, C.A. y DISTRIBUIDORA URES C.A.

El día 27 de julio de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 29 de septiembre de 2016, se fijó para el día 18 de octubre del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandada recurrente manifestó que ejerció la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dado el silencio de pruebas que realizó en el fallo al no valorar la carta de renuncia.

Por otra parte, indicó que existe prescripción de la acción ya que la misma estuvo comprendida en dos periodos y el demandante renunció, no reclamando nada respecto a los conceptos pagados, en este mismo sentido, denunció la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a que no señaló quien lo despidió, ni si fue verbal, o por cuál de sus superiores o accionistas.

Expresó que la empresa ha venido depositando en el Banco Occidental de Descuento el depósito de garantía el cual no ordenado su descuento por el Aquo

De igual forma, manifestó que el informe pericial realizado con ocasión a la prueba de cotejo realizado no fue debidamente ratificado por el experto en juicio, así como también indicó que el Juez que presenció el debate oral no fue el mismo que dicto el dispositivo del fallo violentándose con ello el principio de inmediación. En consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte, la accionante no recurrente expresó que no hubo silencio de prueba dado que la carta de renuncia fue valorada, siendo desechada por no ser efectiva, situación ampliamente explicada en el fallo, demostrándose con lo anterior una continuación de la relación laboral.

En este mismo orden, señaló que la relación de trabajo es del año 2001, tal como emana de la constancia de trabajo suscrita por la representante legal de la empresa, la cual fue cotejada por un experto grafo técnico.

De igual forma, indicó que en la contestación de la demanda el accionado alegó que el actor abandonó el cual debió ser probado por el accionado, siendo que no consta en autos ninguna prueba que sustente tal alegato.

En relación a la prescripción aseveró que no hubo tal ya que no existió renuncia de las probanzas en autos se evidencia lo anterior, siempre hubo continuación de la relación laboral, así mismo respecto al principio de inmediación estableció que el Dr. Williams Ramos apertura el juicio, evacuó las pruebas, y dictó el dispositivo del fallo, siendo que el Juez Temporal Cesar Lagonell, solo dictó el extenso del fallo.

Por otra parte, señaló que la sentencia no se acordó conceptos extraordinarios, no apelando dado que considera que la sentencia se encuentra ajustada a Derecho razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

En relación al silencio de prueba denunciado por el accionado en cuanto a la carta de renuncia del trabajar, resulta menester establecer que el vicio de silencio de prueba se produce cuando se omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por los que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”

En el caso en concreto, se aprecia del fallo recurrido específicamente del folio 237 del presente asunto, que el Juzgador aquo al momento de valorar las pruebas hace alusión a la documental inserta al folio 134, (carta renuncia), estimando que la misma en adminiculación con las demás probanzas se aparta de la realidad de los hechos, debido a que la separación del puesto de trabajo por parte del ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, no fue efectiva en base al principio de primacía de la realidad frente a las formas o apariencias .

Por lo antes expuesto, no se evidencia el vicio denunciado dado a que el sentenciador de instancia valoró la prueba en los términos antes indicados. En consecuencia, debe declararse improcedente tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción alegada debe establecerse que corre inserto al folio 77 y 220 del asunto copia fotostática y original de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo TRANSPORTE URES, C.A. a favor del ciudadano YORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, donde se dejó constancia que la fecha de inicio de la relación laboral es el 15 de octubre de 2001, debidamente suscrita por el ciudadano EDDY COROMOTO ADAN, quien funge como presidente de la prenombrada empresa, en este sentido, dicha documental fue sometida a la prueba de cotejo por parte del Sargento primero adscrito al departamento de física del laboratorio criminalístico N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana quien concluyó que las firmas cuestionadas, fueron producidas por la misma persona que firmó en el poder apud acta de fecha 24 de noviembre de 2014.

En este mismo sentido, dicho informe pericial que no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia el juez de instancia de forma correcta pudo verificar que la fecha de ingreso es el 15 de octubre de 2001 valorando correctamente dicho documento. Así se declara.

De igual forma, aprecia esta Juzgadora que la defensa de prescripción se basa en la división de tiempo en la prestación de servicio del ciudadano JORMAN ANTONIO AGÜERO ESCALONA, lo cual quedó desechado, aunado a lo anterior se aprecia de la documental inserta al folio 117 y 119 recibo de pago de vacaciones de fecha 01 de abril de 2004, donde se evidencia que el trabajador no había sido despedido sino se encontraba disfrutando de sus vacaciones, Así mismo al quedar desechada la carta de renuncia se evidencia que existió una continuación de la relación de trabajo.

Ante lo expuesto, se observa que la demanda y su notificación fue realizada dentro del lapso de prescripción previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es de diez años (10), al haber fenecido el vinculo laboral el 26 de mayo de 2014, y notificada la demanda el 22 de octubre de 2014 (folio 32), razón por la cual debe declararse sin lugar la defensa de prescripción. Así se decide.

En relación, a la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a que no señaló quien lo despidió, ni si fue verbal, o por cuál de sus superiores o accionistas, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar hechos nuevos cuando así se realice en la contestación corresponde al empleador, en este sentido respecto al alegato del despido injustificado del trabajador manifestó “niego rechazo y contradigo que el ciudadano YORMAN ANTONIO AGÜERO, fuera despedido injustificadamente, por cuanto desde el 26 de mayo de 2014, no acudió a su puesto de trabajo, y no se sabía nada de él”

En relación a lo antes expuesto, no se evidencia de las pruebas cursantes en autos prueba alguna que sustente tal alegato incumpliendo con ello su carga procesal, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente tal defensa. Así se declara.

En cuanto a lo pagado por el accionado se evidencia del cuadro resumen del folio 241 del extenso del fallo que el juzgador de instancia ordenó el descuento de la cantidad pagada por el accionado no evidenciándose lo señalado debiendo declararse improcedente tal defensa. Así se declara.

Respecto, a la violación del principio de inmediación dado a que el Juez que dictó el dispositivo del fallo no fue el mismo que realizó el extenso del fallo debe indicarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2009, en la Sentencia No. 1.510 del 07 de octubre del mencionado año, Caso: Rafael Vargas Rivero contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Por lo antes expuesto, en el presente caso no se evidencia violación alguna al principio de inmediación dado a que todo el Juez WILLIAM RAMOS, dictó el dispositivo del fallo quedando pendiente solo la publicación del fallo extenso el cual fue publicado por el Juez temporal CESAR LAGONELL, actuando en el marco de la norma y del criterio jurisprudencial, anteriormente descrito. En consecuencia, se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinte y cuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO