REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000683
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): WILLIAN ALEJANDRO BRIZUELA LINAREZ y OMAR ANTONIO MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.391 y 12.446.108, respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.002
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): OPERACIONES TECNICAS ACTIVAS OPERTAC, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de agosto de 2.016 se oyó la apelación ordenándose remitir el presente asunto a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Lara.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio por recibido el expediente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se fijó para el día trece de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia con la presencia de la parte recurrente.
En fecha 07 de octubre de 2016, este Juzgado constató que no cursaban en autos, los documentos que acreditaran la representación legal de la empresa OPERACIONES TECNICAS ACTIVAS OPERTAC C.A., a la ciudadana NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO, parte recurrente de la sentencia objeto de apelación, en este sentido se otorgó un lapso de 05 días hábiles siguientes, a los fines de que consignará los documentos estatutarios o el poder que acredite la representación legal de la ciudadana antes indicada, suspendiéndose la celebración de la audiencia de apelación.
El 17 de octubre de 2016, venció el lapso para la consignación de lo requerido por este Juzgado, dejándose expresa constancia por auto de fecha 18 de octubre de 2016.
El 18 de octubre de 2016, la ciudadana NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO, otorgó poder apud acta, consignando copia fotostática de los documentos estatutarios de la empresa OPERACIONES TECNICAS ACTIVAS OPERTAC, C.A.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presenta y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional.
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
Omisis… De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita, se aprecia que es procedente la declaratoria de la falta de cualidad pasiva (legitimidad ad causam) de oficio, en este sentido, de la revisión de las actas procesales dado se evidencia dado a que no constaban al momento los documentos que acreditaran la representación legal de la empresa OPERACIONES TECNICAS ACTIVAS OPERTAC C.A., a la ciudadana NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO otorgó un plazo de cinco días hábiles (5) siguientes a la publicación del auto de fecha 07 de octubre de 2016, todo ello conforme 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano , así como el artículo 65 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo anterior, aprecia este Juzgado que la ciudadana NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO consignó lo solicitado de forma extemporánea, evidenciándose con lo anterior que no cumplió lo establecido en la norma, como consecuencia de la misma, considera esta alzada que operó el decaimiento de la apelación interpuesta por la accionada contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial .Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEA la consignación de los documentos que acreditan la representación legal de la empresa OPERACIONES TECNICAS ACTIVAS OPERTAC C.A., a la ciudadana NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO.
SEGUNDO: Se declara el decaimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte días del mes de octubre de dos mil quince (2.016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000683
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