REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000631

PARTE ACTORA: ROBERTO AVELINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.763.101

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANMAR ERIT TIRADO y JOSE DAVID RAMIREZ inscritos en INPREABOGADO bajo los N° 108.756 y 113.878 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 35, tomo 12-A.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 29.566, 31.267 y 131.343.


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 08 de agosto de 2016, fue recibido por el presente asunto de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la decisión de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se fijó para el día 28 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia de apelación, en la oportunidad procesal correspondiente las partes solicitaron la suspensión de la audiencia.
El día 11 de octubre de 2016, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de ambas partes para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación.

En este mismo orden, se deja constancia que el apoderado de la parte demandada consignó autorización expresa y por escrito para transigir otorgada por su representada tal como lo establece el poder.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados Constitucional, establecido en el artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste Tribunal las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: Para el presente acuerdo, se considera como ACCIONANTE al ciudadano ROBERTO AVELINO CASTRO titular de la cédula de identidad V-10.763.101, así como ACCIONADA a la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO, para los efectos del presente acuerdo transaccional.

SEGUNDO: el apoderado de la parte ACCIONADA, previa consignación de autorización expresa y por escrito para transigir otorgada por su representada, se compromete a pagar por motivo de indemnización por accidente de trabajo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), y por concepto de de indemnización por daño moral la cantidad condenada en la sentencia recurrida, de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) resultando el total a pagar en el presente acuerdo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000), pago que se realizará mediante un pago único, por cheque N°12010435 girado contra la cuenta N° 0175-0394-49-0021038116

TERCERO: Ambas partes, convienen que con el pago de la cantidad ofertada, quedaran libradas las obligaciones contraídas por la ACCIONADA con el ACCIONANTE; lo cual tras la falta de fondo del cheque, dará parte a la ejecución forzosa de la cantidad determinada en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional

CUARTO: La accionada solicita que, el presente acuerdo sea homologado por el tribunal, y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano […]



Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento que realizó la apoderada de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de COSA JUZGADA, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre ROBERTO AVELINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.763.101, representado por su apoderado judicial ANMAR ERIT TIRADO inscrito en INPREABOGADO bajo los N° 108.756 respectivamente y la entidad de trabajo SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 35, tomo 12-A. representada por su apoderado judicial JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 131.343.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-00631