REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000659

PARTE DEMANDANTE: DAVID ENMANUEL SANTOS CARPIO, ALBERT MOISES MADRIZ PÉREZ y LUIS ALFREDO RIAÑO SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.860.676, 21.019.820 y 20.236.5840.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HÉRNANDEZ JIMÉNEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA y DARWIN JÓSE CHACIN MUÑOZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BUHOS ONLINE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2002, bajo el N° 35, tomo 11-A. y los ciudadanos JESÚS CALDERON Y JENNY ARRIECHI, en su carácter de accionistas y dueños de la entidad de trabajo demandada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES, GUSTAVO RODRÍGUEZ, ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.267, 76.095, 154.704

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DAVID ENMANUEL SANTOS CARPIO, ALBERT MOISES MADRIZ PEREZ y LUIS ALFREDO RIAÑO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.860.676, 21.019.820, 20.236.584 respectivamente, contra la empresa BUHOS ON LINE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 79-A.



El día 09 de agosto de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes, supra identificados, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 23 de septiembre de 2016, se fijó para el día 06 de octubre del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, declarando CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionante recurrente denunció errores de carácter material, en cuanto a la jornada laboral en el libelo se especifica que son jornadas de 12 por 12 mixto, 24 por 24, 24 por 48 y 24 por 72, siendo el caso que son tres trabajadores, lo que a su vez generan excesos legales.

En este sentido, manifestó que en la contestación la demandada indicó que solo se trataba de una jornada de 24 por 72, siendo que la misma tenia la carga de probar la jornada en atención al principio de distribución de la carga de la prueba.

Por otra parte, señaló que se omitió por parte del aquo la condenatoria de intereses y la no indexación judicial, también se obvió establecer las alícuotas de horas extras, sábados, domingos y feriados, así como del bono de estimulo, asistencia y transporte, debido a que sobre estos tres puntos no hubo contestación

Por su parte, la representación de la parte accionada recurrente indicó que la empresa pagó los pasivos laborales en su debida oportunidad no existiendo diferencia alguna, no siendo dichas liquidaciones tomadas en cuenta para la reclamación de la presente causa. En consecuencia, solicitó se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

En el libelo se alega que los ciudadanos demandantes comenzaron a prestar servicios para la empresa BUHOS ONLINE C.A. como vigilantes, en el caso del ciudadano DAVID ENMANUEL SANTOS CARPIO, su fecha de ingreso fue el 18 de noviembre de 2013, con una jornada de 12 por 12 mixto, una semana de día y una semana de noche durante los primeros quince días, y luego en jornadas de 24 por 72 horas hasta su fecha de egreso el 04 de mayo de 2015.

En relación al ciudadano ALBERT MOISES MADRIZ PEREZ, ingresó el 14 de febrero de 2013, siendo su jornada de 24 por 24, lo que equivale a una labor de 24 horas continuas un día, las siguientes 24 horas no labora, para integrarse por 24 horas más, es decir un día sí y un día no, sin disfrute del día de descanso, hasta noviembre de 2013, luego en jornadas de 24 horas por 48, es decir labora un día y descansa dos , durante un mes y luego en jornadas de 24 por 72, hasta su fecha de egreso el 04 de mayo de 2015.

Al respecto, del ciudadano LUIS ALFREDO RIAÑO SUAREZ ingresó el 03 de mayo de 2011, en jornadas de 12 por 12 mixto, una semana de día y una de noche durante de dos meses, luego laboraba en jornadas de 24 por 24 , hasta noviembre del 2013, luego en jornadas de 24 por 48 horas, durante un mes y 24 por 72 hasta su fecha de egreso el 04 de mayo de 2015.

Por su parte, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la demandada negó la jornada alegada por los actores, en este sentido resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la jornada de trabajo corresponde al empleador de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia anteriormente transcrita, en este sentido, se aprecia que el demandado no promovió control de supervisiones y asistencias personales de los demandantes, incumpliendo con ello su carga de la prueba.

En este mismo orden, aprecia esta juzgadora que el Aquo erró al considerar una sola jornada, siendo procedentes las jornadas establecidas por los actores. Así se declara.

No obstante, se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 127 al 198, que no se especifica la jornada devengada ni lo pagado para las jornadas de 24 por 72, constatándose que incumplió lo preceptuado en el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que no fueron tomados en consideración para el cálculo de los conceptos correspondientes, en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, calcular lo generado debiendo deducirse lo pagado en los folios antes indicados. Así se establece.


Ahora bien, respecto al alegato que se omitió por parte del aquo la condenatoria de intereses y la no indexación judicial, así como también se obvió establecer las alícuotas de horas extras, sábados, domingos y feriados, así como del bono de estimulo, asistencia y transporte, debido a que sobre estos tres puntos no hubo contestación.

En relación a lo anterior, debe precisarse que en relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala:
(…) en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Ahora bien, en lo referente a la corrección monetaria, ratifica esta Alzada la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este tribunal.

Considerando lo anterior, se observa del libelo que efectivamente fueron requeridos por los actores el pago de dicho concepto, el cual es de orden público y a su vez omitido por el Juzgado de Instancia, errando nuevamente respecto a dicha condenatoria, en atención a lo antes expuesto se declara procedente el mismo en base a los parámetros jurisprudenciales, anteriormente expuestos, realizándose mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Dentro de esta misma perspectiva, en relación a la omisión de las alícuotas que forman parte del salario, se aprecia del fallo recurrido en el punto N° 3 contentivo del salario devengado (folio 226), que solo se condenó las alícuotas por utilidades y bono vacacional, omitiendo las correspondientes por horas extras, días de descanso, feriados y domingos, bono nocturno, así como del bono de estimulo, asistencia y transporte punto sobre el cual no hubo contestación de la demanda y fue requerido tal como se aprecia del cuadro inserto al folio 06 y 07 de la demanda, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena el pago de tales incidencias, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Ahora bien, respecto al alegato de la parte demandada en cuanto a que la empresa pagó los pasivos laborales en su debida oportunidad no existiendo diferencia alguna, no siendo dichas liquidaciones tomadas en cuenta, debe señalarse que se aprecia del folio diez (10) del presente asunto, contentivo del libelo que de los cuadros resúmenes de los conceptos de cada trabajador procedieron a ser descontadas las cantidades pertenecientes a las liquidaciones pagadas en su oportunidad a los demandantes, de igual forma como ha quedado expresado en lo largo del fallo existen diferencias a favor de los demandantes en base a los conceptos anteriormente descritos, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente tal alegato. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO



NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO