P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva


Asunto: KP02-N-2015-305/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51,Tomo 5-E, con modificación ante el mismo Registro el 23 de marzo de 2006, bajo el N° 56, folio 294, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.085.

INTERVINIENTE: OSCAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.925.920

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 051/15, según orden de trabajo N° LAR-14-0390, de fecha 23 de febrero de 2015, expediente N° LAR-25-IE-14-0379, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional relacionada con trabajador OSCAR CASTRO.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 08, pieza 1), que se sometió a distribución y correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 07 del mismo mes y año y ordenó subsanar la demanda (folio 92 y 93, pieza 1).
Subsanado lo ordenado, se admitió la demanda en fecha 19 de octubre de 2015, libradas y practicadas las notificaciones (folio 101 al 114, pieza 1 y folios 2 y 3 de la pieza 2), mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016, se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral para el 05 de abril del mismo año.
Llegada la fecha establecida, la parte demandante solicito la suspensión de la audiencia, la cual se fijo para el 21 de abril de 2016 a las 10:30 a.m.,
Anunciado como fue el acto por el Alguacil del Juzgado, compareció la parte demandante y demandada, en la cual expuso sus alegatos y promovieron pruebas, por lo que se abrió el lapso para oposición, pronunciamiento y evacuación de pruebas, en consecuencia se fijo oportunidad para la presentación de informes escritos.
Encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que la providencia dictada por el ente administrativo debe ser declarada nula, por incurrir en los siguientes vicios:
1.-VICIO DEL PROCEDIMIENTO.
El demandante manifiesta que de conformidad con el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al certificar una supuesta enfermedad, sin que la médico que suscribió el acto administrativo haya evaluado correctamente al paciente, mediante la aplicación de los cinco (05) criterios que a tal fin prevé la norma técnica, para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008).
Igualmente señala que el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas correctamente las supuestas condiciones disergonómicas a las que fue sometido (folio 03, pieza 01).
En la audiencia de apelación manifestó que el médico que actuó en el procedimiento no examino al ciudadano OSCAR CASTRO, no analizó los exámenes practicados anteriormente y la enfermedad osteoartosis se produce por el trascurrir del tiempo, las funciones y actividades no se especifican debidamente, (folio 14 pieza 2).
Por su parte la representación del INPSASEL al folio 75 de la pieza 3, manifestó que la administración si cumplió con la debida comprobación de los criterios clínicos y para clínicos, tal como se desprende de la propia certificación medica, mediante el cual la Dr. YOLANDA VERRATTI SOTO, actuando como Medica Ocupacional II, adscrita al INPSASEL, dejo expresa constancia que la misma evaluó medicamente al trabajador OSCAR CASTRO CARRASCO, el cual acudió el 29-01-2013.
Así mismo, dejó constancia en la certificación médica que se abrió historia médica signada con el N° LAR-2013-0030, en la que se encuentra toda la información referida al trabajador, como motivos de consulta, enfermedad actual, descripción de la actividad laboral, exigencias físicas de la misma, antecedentes ocupacionales, cargos en la empresa, identificación de riesgos laborales, equipo de protección personal usado, antecedentes de enfermedades familiares y personales, examen físico exhaustivo por aparatos y sistemas que implican observación, palpación y medición de los grados articulares, la fuerza y tono muscular.
Todo ello con el fin de establecer el daño y las limitaciones en las funciones del órgano o miembros afectados, concluyendo el diagnóstico médico con el respaldo de exámenes paraclínicos respectivos adecuados a la patología estudiada e interconsultas de médicos especialistas en neurocirugía, en los cuales se destacaron resonancia magnética de columna lumbar de fecha 01-06-2012, y la electromiografía de miembros inferiores de fecha 20-07-212, donde se diagnostico Radiculopatia L5.
Ahora bien, se evidenció de las pruebas aportadas del folio 109 y 110, resonancia magnética efectuada al ciudadano OSCAR CASTRO, de fecha 01-06-2012, así mismo al folio 113 estudio electrofisiológico: condiciones nerviosas y electromiografía de miembros inferiores, estudio realizado al trabajador, de lo cual se evidencia que se cumplió con los respectivos exámenes médicos para dictar el diagnostico, efectuado por la Dr. YOLANDA VERRATTI SOTO, actuando como Medica Ocupacional II, adscrita al INPSASEL.
Igualmente de los folios 138 al 167, riela la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo, informe de investigación de origen de enfermedad, en el cual el funcionario actuante dejó constancia que dentro de la investigación realizada por la empresa, el trabajador fue notificado sobre los principios de las condiciones inseguras e insalubres en fecha 15-01-2007, posterior a la fecha de ingreso en la empresa.
Al folio 45 y 46 marcado con la letra D, riela informe emitido por el INPSASEL, el cual emana de una autoridad competente, lo que corrobora lo manifestado anteriormente por la representación del mismo.
Concluye éste Juzgador que se tramitó el procedimiento cumpliendo con los extremos del debido proceso, teniendo los interesados oportunidad de alegar y probar; emitiéndose una decisión ajustado a lo alegado y probado, por lo que se declara sin lugar el vicio delatado. Así se decide.-
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Denuncia el demandante, que existe el falso supuesto de hecho, pues no hay correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y aquellos en los que se basa la certificación, porque se omitió la consideración de hechos relevantes, como lo son la enfermedad degenerativa del trabajador.
Igualmente en la audiencia manifestó que padece una enfermedad degenerativa que no le produce discapacidad y presta servicios normalmente (folio14, pieza 2).
La representación del Ministerio Publico emitió opinión al respecto, señalando que la denuncia del falso supuesto de hecho supondrá para el interesado en la declaratoria de nulidad una carga alegatoria, argumentativa y probatoria, que exigirá no solo señalamiento de los hechos que denuncian como falsos sino que también requerirá que este establezca los hechos verdaderos que desvirtúen aquellos, comprobando los hechos conforme al principio procesal de la carga de la prueba según la cual “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Artículos 506 CPC y 70 LOPT.
En el informe emitido por INPSASEL que riela del folio 45 al 46, se valoraron los exámenes e informes médicos, evaluación médica realizada por la Dr. BRIMELIA BARRETO, especialista en neurocirugía en fecha 27-08-2012, en el que se diagnostico hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, indicándole cirugía, resonancia magnética de columna lumbar de fecha 01-06-2012, en la cual reporta insinuación de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
Se indicaron limitaciones para la actividad laboral y para su vida diaria, así mismo que se le realizó al ciudadano OSCAR CASTRO, electromiografía de extremidades inferiores en fecha 20-07-2012, la cual dio como resultado Radiculopatia L5, indicando que permanece con disminución de la amplitud articular en sus grados finales para los movimientos de flexión, extensión rotación y lateralización de la columna lumbar.
Se evidenció de la evaluación médica funcional del trabajador desde el punto de vista clínico y paraclínico la existencia de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente de conformidad con lo señalado en los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.
El hecho de que la relación laboral continúe y que el trabajador afectado supere su discapacidad no hace desaparecer la misma, ni es un elemento para su evaluación o modificación. Si por alguna circunstancia el empleador considera que se modificaron las circunstancias que dieron lugar a la certificación puede solicitar la revisión ante la autoridad administrativa.
En conclusión, la decisión administrativa coincide con las pruebas de autos, que la demandante no impugnó, ni presentó nuevos elementos que enervaran su contenido; se verificó la enfermedad del demandante, cumpliendo con los exámenes médicos, igualmente en el informe de investigación de origen de enfermedad (folios 138 a 167), se indican las actividades realizadas por el trabajador; posturas forzadas y movimientos repetitivos, actuaciones que la demandante no impugnó y que por ello mantienen pleno valor jurídico, por lo que se declara sin lugar lo denunciado con respeto a este punto. Así se establece.
3. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
La parte demandante denuncia se está aplicando una norma, articulo 78 y 80 de la Ley (LOPCYMAT), cuyo supuesto de hecho, es que el trabajador sufra una enfermedad de orden ocupacional, es diferente al presente caso en el cual el trabajador no está discapacitado, sino que sufre de una patología que no le impide cumplir con su trabajo, como efectivamente lo viene haciendo y cuya patología como se ha visto, tiene orígenes degenerativos y no laborales.
En la audiencia expuso que el existe falso supuesto de derecho porque aplica una sanción en un hecho incierto y no se aplica los pasos correctos.
Ahora bien, en el expediente administrativo presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se puede observar que no se agregaron las historias medicas que debía llevar el patrono en la entidad de trabajo para establecer controles o prevenciones sobre las enfermedades con ocasión del trabajo, el cual fue notificando de los riegos posteriormente a su fecha de ingreso al trabajo, todo ello en conformidad con el artículo 53 de la Ley especial (LOPCYMAT).
Aunado a lo anterior, el Artículo 35 del Reglamento de la Ley, en su párrafo segundo establece “cuando no existan las historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o trabajadora hasta prueba en contrario”, opinión que compartió la representación del Ministerio Público (folio 58 de la pieza 3).
Nuevamente alega en el libelo que hay pruebas de que el trabajador manifestó sentirse bien; y que presta sus servicios en forma normal en la entidad de trabajo, afirmaciones que ya se resolvieron en esta decisión y que se da por reproducida.
Por todo lo anteriormente expuesto y al no verificarse la existencia de los vicios denunciados, se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión a la certificación N° 051/15. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Certificación N° 051/15, según orden de trabajo N° LAR-14-0390, de fecha 23 de febrero de 2015, expediente N° LAR-25-IE-14-0379, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional relacionada con trabajador OSCAR CASTRO, por no prosperar los vicios denunciados por el demandante.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República en la oficina ubicada en esta ciudad e a INPSASEL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de octubre de 2016.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices

El Juez


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez



JMAC/nohemi