REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001722
ASUNTO : YK02-X-2014-000001
RESOLUCION No. –2016-070
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS
EL SECRETARIA: Abg. ISABEL GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA (OCCISO).
PENADO: LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.566.550, de 21 años de edad, natural de este Estado, en fecha 27/02/92, bachiller, residenciado en Urbanización la Paz, vereda 02, casa numero 01, al lado del preescolar, de profesión u oficio estudiante, hijo de Tomasa Coromoto Vival y Juvenal Romero.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano.
PENA: DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
DEFENSOR: Abg. JEAN CARLOS NÚÑEZ.
Vista las actuaciones que anteceden procedentes del Abg. Jean Carlos Nuñez, Defensor Privado, donde remiten recaudos relacionados con la tramitación, de la medida humanitaria a favor del penado LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.566.550, quien se encuentra en grave estado de salud.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Al folio 110 de la pieza No 03, escrito, suscrito por Abg. Jean Carlos Nuñez, Defensor Privado, donde remite solicitud de Medida Humanitaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el penado LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.566.550.
Dicha solicitud de fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), donde deja constancia que el penado, presenta: “Fiebre, y fuertes dolores al orinar con sangre, asociado a dolor lumbar bilateral, razones por las cuales se le practico examen médico por el médico internista Dr. Oswaldo Maurera Médico Internista de fecha 02-08-2016, dejo constancia que presento el siguiente diagnostico “ Paciente de 24 años de edad, quien refiere presentar desde hace un (019 mes aproximadamente fiebre no cuantificada, orina con sangre y dolor al orinar, asociado a dolor lumbar bilateral que le impide deambular, por lo cual se realizo Eco Abdomino-renal, de fecha 20-07-2016 que constituye: 1- Litiasis Real Bilateral. 3- Quiste Renal Derecho. 2- Uretero hidronefrosis izquierdo. 4- itirbelosia renal derecha, por lo que el referido medico considero que el penado presenta signos y sistemas de infección urinaria asociada a lesión renal secundaria a la presencia de cálculos que pueden llevar al paciente a una falla renal severa en compromiso de su vida, por lo que amerita de cuidados y vigilancia extrita en un sitio adecuado para tal fin….”
Cursa al folio 114 de la pieza No 03, informe Médico suscrito por el Dr. Oswaldo Maurera Médico Internista donde deja constancia que el penado “PACIENTE DE 24 AÑOS DE EDAD, QUIEN REFIERE PRESENTAR DESDE HACE UN (01) MES APROXIMADAMENTE FIEBRE NO CUANTIFICADA, ORINA CON SANGRE Y DOLOR AL ORINAR, ASOCIADO A DOLOR LUMBAR BILATERAL QUE LE IMPIDE DEAMBULAR, POR LO CUAL SE REALIZO ECO ABDOMINO-RENAL, DE FECHA 20-07-2016 QUE CONSTITUYE: 1- LITIASIS REAL BILATERAL. 3- QUISTE RENAL DERECHO. 2- URETERO HIDRONEFROSIS IZQUIERDO. 4- ITIRBELOSIA RENAL DERECHA, POR LO QUE EL REFERIDO MEDICO CONSIDERO QUE EL PENADO PRESENTA SIGNOS Y SISTEMAS DE INFECCIÓN URINARIA ASOCIADA A LESIÓN RENAL SECUNDARIA A LA PRESENCIA DE CÁLCULOS QUE PUEDEN LLEVAR AL PACIENTE A UNA FALLA RENAL SEVERA EN COMPROMISO DE SU VIDA, POR LO QUE AMERITA DE CUIDADOS Y VIGILANCIA EXTRITA EN UN SITIO ADECUADO PARA TAL FIN…”
Cursa al folio 124 de la pieza No 03, informe Médico Forense de fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), suscrito por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, Experto Profesional Especialista I, Medico de Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses Tucupita, estado Delta Amacuro, donde se concluye que el ciudadano LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.566.550, presenta:
“… SE CONVALIDA INFORME MÉDICO DE “PACIENTE DE 24 AÑOS DE EDAD, REALIZADO POR MEDICO TRATANTE DR. OSWALDO JOSÉ MAURERA (INTERNISTA) EN FECHA 02-08-16, DONDE SEÑALA LO SIGUIENTE EN RELACIÓN A PACIENTE LUIS ALFONZO ROMERO, QUIEN TRAS ECOSONOGRAMA ABDOMINAL RENAL: SE PLANTEA: 1- LITIASIS REAL BILATERAL. 2- QUISTE RENAL DERECHO. 3- URETERO HIDRONEFROSIS IZQUIERDO. 4-HIPOPLASIA RENAL DERECHA. SUGERENCIAS: SE SUGIERE EVALUACIÓN CONSTANTE POR NEFROLOGÍA Y MEDICINA INTERNA. TRATAMIENTO ACORDE A ENFERMEDAD DE BASE. SIGUIENDO EVALUACIÓN Y CONDUCTA POR NEFROLOGÍA Y MEDICINA INTERNA RESPECTIVAMENTE”.
Cursa al folio 125 de la pieza No 03, En fecha 31 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), se acordó librar notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL
El penado ha sido trasladado tanto a hospitales público que ha solicitado ser atendido, donde ha recibido tratamiento médico correspondiente.
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Es cierto que el penado LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, fue condenado en a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano
Delito catalogado de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo el presente caso que el penado LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, presenta enfermedad calificada por el Médico Forense como Graves; como signos y sistemas de infección urinaria asociada a lesión renal secundaria a la presencia de cálculos que pueden llevar al paciente a una falla renal severa en compromiso de su vida
En las condiciones de salud en que se encuentra el penado LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, sería imposible seguir recluido en una institución carcelaria, ya que el penado y debe ser atendido en las necesidades básicas y elementales para la vida. Tal como lo informo tanto el médico tratante, como el médico forense.
Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:
“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria presentada por la defensa privada Abg. Jean Carlos Núñez en su carácter de defensor penal del penado LUIS ALFONZO ROMERO VIVAL, por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Custodia, anexo boleta de excarcelación. Se acuerda librar oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de remitirle anexo copia de la boleta de excarcelación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CESAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL GÓMEZ
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