REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, viernes 7 de octubre de 2016
206° y 157°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-018-16

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.973.332.
DEFENSA: ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE, DEFENSORA PUBLICA MILITAR.
FISCAL MILITAR: CAPITAN JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO VIGÉSIMO SEXTO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.


AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Séptimo de Control, mediante auto de fecha 1 de julio de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V19.973.332, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida 9 entre Calle 18 y 19, Casa N° 25-5 de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, teléfonos 0426-1592398-0251-8670242, 0251-8830586 y 04245361340, plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, con sede en Fuerte Terepaima, Estado LARA, Imponiéndosele una pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la separación del servicio activo, por estar incurso en la comisión del delito militar ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del penado SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.973.332, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta del penado SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.973.332, de los autos del proceso se determinó que no estuvo privado de libertad.

En fecha 29 de marzo de 2016, una vez realizada la Audiencia de Presentación, por el Tribunal Séptimo de Control le impuso al penado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad al artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 4 al 8, pieza Nº 1).

En fecha 7 de junio de 2016, se celebra Audiencia Preliminar (folios 27 al 30, pieza N° 1) siendo condenado por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375, a cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incurso en la comisión del delito militar ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECIDE.

Se puede precisar que el penado no ha estado privado de libertad, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha, en virtud de la distancia que existe entre sus domicilios y la sede de este Tribunal Militar, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.973.332, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá hacerse definitivamente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del citado penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (Omisis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.973.332, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado de autos SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V19.973.332, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo. En este sentido, esta Juzgadora al analizar la sentencia condenatoria emanada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, observa que se evidencia un error material involuntario plasmado en la aplicación de las penas accesorias ya que el juez condena a la inhabilitación política de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar y lo condena además a la separación del servicio activo de conformidad con lo establecido en el articulo 435 ejusdem y cuando en realidad la Separación Activo se encuentra estatuida en el numeral segundo del mencionado artículo 407 ibidem, razón por la que este Órgano Jurisdiccional en aras de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja establecida que la pena accesoria impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control, relacionada con la Separación del Servicio Activo se ejecuta de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 407 y artículo 141 del Código Orgánico de Justicia Militar. A tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución al Consejo Nacional Electoral, y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en el estado Lara, de fecha 07 de junio de 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General del Ejército, en razón que el penado fue plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de auto, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se le prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este Tribunal Militar informe el levantamiento de tal medida, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que le realicen el pronóstico de Mínima Seguridad. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal , decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control en contra del penado SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V19.973.332, condenado a cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y la separación del servicio activo, por estar incurso en la comisión del delito militar ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se les sigue, ahora en fase de ejecución, acuerda imponer Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días a partir de la imposición de la presente decisión, por cuanto el penado de autos tiene su lugar de residencia en el Estado Yaracuy, dicha presentación debe hacerse por ante este Tribunal Militar, hasta tanto consten de autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, el penado de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Técnica considere pertinente. TERCERO: Se puede precisar que el penado no ha estado privado de libertad, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). CUARTO: Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se le prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este Tribunal Militar informe el levantamiento de tal medida. QUINTO: Se ordena imponer a los penados de autos de la presente decisión, para lo cual se fija audiencia a celebrarse el día martes 15 de noviembre de 2016 a las 09:00 horas de la mañana. Y ASÌ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA