REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, lunes 10 de octubre de 2016
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-019-16
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: SARGENTO PRIMERO ALEXANDER JOSE SERRANO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.296.915, y el SARGENTO PRIMERO RHOLLMAN DANIEL ANGULO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.722.262.
DEFENSA: TENIENTE DE FRAGATA CHRRISSTIAN MANZANARES.
FISCAL MILITAR: CAPITAN DE CORBETA ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, FISCAL MILITAR VIGESIMO TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: CONTRA LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: OCHO (8) MESES DE ARRESTO.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Noveno de Control, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ALEXANDER JOSE SERRANO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.296.915, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle N°11 pasaje Guasdualito, casa N° G/23, San Cristóbal, Estado Táchira teléfonos: 0414-6720238, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Falcón, y el SARGENTO SEGUNDO RHOLLMAN DANIEL ANGULO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.722.262, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Cedeño, Barrio del Estadio, casa S/N, Municipio Ricaurte, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono: 0424-4712004, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Falcón. Imponiéndoseles una pena de OCHO (8) MESES DE ARRESTO, por estar incurso en grado de autores en la comisión del delito militar de CONTRA LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control, en contra de los penados SARGENTO PRIMERO ALEXANDER JOSE SERRANO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.296.915, y el SARGENTO PRIMERO RHOLLMAN DANIEL ANGULO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.722.262 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta se observa en actas que los penados SARGENTO PRIMERO ALEXANDER JOSE SERRANO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.296.915 y SARGENTO PRIMERO RHOLLMAN DANIEL ANGULO MOLINA titular de la cedula de identidad N° V- 19.722.262, de las actas del proceso se determinó que no estuvieron privados de libertad, en ningún momento.
En fecha 9 de Marzo de 2015 respectivamente, se les realizó acto formal de imputación a los penados de autos en sede fiscal, encontrándose en libertad, (Folios 65 y 66 pieza N° 1).
Posteriormente, en fecha 7 de Mayo de 2015, se celebra Audiencia Preliminar, donde se les otorgó a los mencionados penados el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, siendo remitidos a un régimen de prueba durante 9 meses, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal Militar Noveno de Control (Folios 83 al 88 pieza 1).
Luego, en fecha 11 de julio de 2016, se celebra Audiencia Oral, con motivo de la finalización del plazo del régimen de prueba otorgado el día 7 de mayo de 2015 en Audiencia Preliminar, siendo condenados a cumplir una pena de OCHO (8) MESES DE ARRESTO, por estar incurso en grado de autor en la comisión del delito militar de CONTRA LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se revocó la Suspensión Condicional del Proceso otorgada, en virtud del incumplimiento de las obligaciones del régimen de prueba impuesto en Audiencia Preliminar.
Se puede precisar que los penados no han estado privado de libertad, finalizando legal y efectivamente la condena si se encontraren purgando pena privado de libertad, el día DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y ASÌ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, en virtud de la distancia que existe entre sus domicilios y la sede de este Tribunal Militar, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo, Estado Zulia, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que los penados SARGENTO PRIMERO ALEXANDER JOSE SERRANO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.296.915 y el SARGENTO PRIMERO RHOLLMAN DANIEL ANGULO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.722.262, se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los citados penados.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (Omisis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad los penados) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente se declaró formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, en contra de los penados SARGENTO PRIMERO ALEXANDER JOSE SERRANO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.296.915 y el SARGENTO PRIMERO RHOLLMAN DANIEL ANGULO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.722.262, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal , decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control en contra los penados, SARGENTO PRIMERO ALEXANDER JOSE SERRANO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.296.915 y SARGENTO PRIMERO RHOLLMAN DANIEL ANGULO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.722.262, condenados a cumplir una pena de OCHO (8) MESES DE ARRESTO, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se les sigue, ahora en fase de ejecución, acuerda imponer Régimen de Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir de la imposición de la presente decisión, por ante este Tribunal Militar, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, los penados de autos deberán comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Técnica considere pertinente y prohibición de salida del país. TERCERO: Como cómputo definitivo, se establece que la pena restante es de OCHO (8) MESES DE ARRESTO, En razón de ello, los penados de autos finalizarían legal y efectivamente la condena, el día 10 DE JUNIO DE 2017, si estuviere efectivamente purgando pena privado de libertad. CUARTO: Se ordena imponer a los penados de autos de la presente decisión, para lo cual se fija audiencia a celebrarse el día martes 15 de noviembre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Y ASÌ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA