REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 11 de Octubre de 2016
206°, 157° y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-011-2010
CAUSA No. CJPM-CGM-007-2010
PENADOS: EFREHEN JOSE MATHEUS DUARTE,
C.I. Nº:
V.- 12.228.616
DELITOS: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el Artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el artículo 390, ambos del Código de Justicia Militar.
PENA: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en grado de AUTOR, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1°, 2° Y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo y perdida de derecho a premio.
FISCAL MILITAR: CAPITAN FRANKLIN NORIEGA MATERANO,
Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional.
DEFENSOR: ABOGADO JHON JAIRO MENDOZA,
Defensor Privado.
Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable Nº 056303 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado del Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: EFREHEN JOSE MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de identidad Nº 12.228.616, a quien se le sigue causa por ser autor de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y fue sentenciado a una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en grado de AUTOR, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1°, 2° y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio, el mencionado ciudadano actualmente se encuentra bajo medida de presentación de cada sesenta (60) días, otorgadas por este Organo Jurisdiccional acordado en el Auto de fecha 28 de Julio de 2011, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, por disposición a lo establecido en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consideró que lo ajustado a derecho es que el penado de autos continuara con las medidas de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se observa en el auto de ejecución de sentencias al folio ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza, que el penado de autos estuvo detenido cinco (05) meses y trece (13) días privado de libertad, tiempo que se le deberá de descontar de la pena a ejecutar y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, obteniéndose una pena por cumplir igual a DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por el Psicólogo Alexis González, Trabajador Social: Lic. Marvis Longa, Criminólogo Mauro A. Bracho y Abogado Tibisay Méndez, emiten opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: EFREHEN JOSE MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de identidad Nº 12.228.616, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:
“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Sujeto adulto con aparente proceso de socialización primario eficaz primariedad penal, no reporta consumo de drogas, no refiere trayectoria delictiva, reconoce el delito y las consecuencias derivadas de la conducta trayectoria, se muestra intimidado en la sanción penal, refiere aprendizaje positivo ante la experiencia vivida.
V.-DIAGNÓSTICO INTEGRAL
Sujeto adulto con capacidad de autocritica y reflexión con pocas probabilidades de reincidencia maneja disposición al cambio.
VI.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION:
El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, a la medida solicitada al penado: EFREHEN JOSE MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de identidad Nº 12.228.616, tomando en cuenta:
- Primariedad
- Intimidación ante la sanción penal
- Proyecto de vida estable
- Disposición laboral
- Actitud positiva en acatar los lineamientos legales.
.
VII.-SUGERENCIAS:
- Sensibilizar en relación a la transgresión mayor proyecto de vida actual.
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: .- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por la Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano: EFREHEN JOSE MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de identidad Nº 12.228.616. Así mismo recaudos personales, como: A) Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Vencedores por la Patria, Sector III de la Segunda Etapa de la Urbanización Villas del Pilar, donde consta que el penado EFREHEN MATHEUS DUARTE reside en la calle 2, casa Nº 480 de la referida localidad. B) Constancia de Trabajo: Expedida por la Empresa PUBLIC YURY C.A., donde consta que el referido penado presta sus servicios en esa empresa.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: EFREHEN JOSE MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de identidad Nº 12.228.616, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: EFREHEN JOSE MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de identidad Nº 12.228.616, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). SEGUNDO: Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 471 y 474 parte infine, se establece el nuevo cómputo para la finalización de la pena quedando la misma para el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). TERCERO: Imponer en este mismo acto, al ciudadano: EFREHEN JOSE MATHEUS DUARTE, titular de la Cédula de identidad Nº 12.228.616, de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), debiendo suscribir el acta de imposición correspondiente en señal de conformidad, a quien se le hará entrega del acta de imposición. g.- Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena CUARTO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. QUINTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua. HÁGASE COMO SE ORDENA.