REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 01 de Octubre de 2016
206º, 157º y 17°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-035-2016
CAUSA No. CJPM-TM5C-036-2016.
PENADO: SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ
C.I. Nro. : V.- 21.531.919
DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: TRES (03) MESES DE ARRESTO, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio.
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ
FISCAL MILITAR 13° DE MARACAY EDO. ARAGUA
DEFENSOR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA
Por cuanto se desprende de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Audiencia Preliminar, celebrada de fecha 22 de Abril de 2016, cursante en los folios Ciento Treinta y uno (131) al Ciento Treinta y Seis (136) de la Causa Nº CJPM-TM5C-036-2016 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 23 de Mayo de 2016, cursante en el folios ciento Treinta y Siete (137), mediante la cual condenó al penado: SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.919, plaza del Destacamento N° 421 del Comando de Zona N° 42, ubicado en Maracay Estado Aragua, residenciado en La Urb. Santa Cruz , Vereda 27, Casa Sin Número, Sector 1, Puerto Cabello Edo. Carabobo, Nro de teléfono 0412-429-72-31, a quien se le dictó sentencia condenatoria de TRES (03) MESES DE ARRESTO, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar con competencia nacional. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2016, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…estuvo privado de su libertad, desde el día SEIS (06) DE FEBRERO DE 2016, cursante en el Acta de Derecho del Imputado, cursante en el folio dieciséis (16) de la presente causa, lo que evidencia hasta el día VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL DOS DIECISÉIS (2016), fecha en que se realizó la audiencia preliminar, lleva DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, hoy 19 de Septiembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CATORCE (14) DIAS DE ARRESTO; esto es, hasta el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta; encontrándose en los actuales momento bajo régimen de presentación, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tanto que las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa, observa: PRIMERO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día 01 DE OCTUBRE DE 2016. SEGUNDO: Que el penado de autos cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de Quince días. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA al penado: SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.919. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO JESÚS DANIEL CRESPO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.531.919, a quien se le dictó sentencia condenatoria de TRES (03) MESES DE ARRESTO, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar con competencia nacional. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2016, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha se obtiene que el penado: “…estuvo privado de su libertad, desde el día SEIS (06) DE FEBRERO DE 2016, cursante en el Acta de Derecho del Imputado, cursante en el folio dieciséis (16) de la presente causa, lo que evidencia hasta el día VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL DOS DIECISÉIS (2016), fecha en que se realizó la audiencia preliminar, lleva DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, hoy 19 de Septiembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CATORCE (14) DIAS DE ARRESTO; esto es, hasta el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, hoy 19 de Septiembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CATORCE (14) DIAS DE ARRESTO; esto es, hasta el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta y bajo un régimen de presentación de quince (15) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Por otra parte, este Tribunal Militar Acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HAGASE COMO SE ORDENA.