REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
CON SEDE EN MATURIN

Maturín, 31 de Octubre de 2016
206º Y 157º

CAUSA NRO. CJPM-TM5J-014-2016

Visto que en fecha 28 de Octubre de 2016, se recibió escrito de revisión de medida interpuesta por el Defensor Privado, ABOGADO GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la cedula de identidad, nro. 10.109.536, INPREABOGADO NRO. 80.949. con domicilio procesal Av. Atlántico, Sector YARA YARA I, RESIDENCIAS TERRAZAS DE RORAIMA I, TORRE 2, PISO 2, APARTAMENTO 4-2, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, teléfono de contacto 0426-292.14.06, representante judicial de los ciudadanos: BRAYAN GERARDO MORENO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.397.669 y LUIS DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.556.670, a quien se le sigue la CAUSA NRO. CJPM-TM5J-014-2016, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE DE CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1, más las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1°, 6°, 15° y 18° del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:

“…Quien suscribe GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la cedula de identidad, nro. 10.109.536, INPREABOGADO NRO. 80.949. con domicilio procesal Av. Atlántico, Sector YARA YARA I, RESIDENCIAS TERRAZAS DE RORAIMA I, TORRE 2, PISO 2, APARTAMENTO 4-2, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, teléfono de contacto 0426-292.14.06, representante judicial de los ciudadanos: BRAYAN GERARDO MORENO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.397.669 y LUIS DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.556.670, a quien se le sigue la CAUSA NRO. CJPM-TM5J-014-2016, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE DE CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1, más las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1°, 6°, 15° y 18° del Código Orgánico de Justicia Militar, finalmente solicito ciudadanos magistrados, que por favor tomen en consideración el hecho que los ciudadanos acusados, han manifestado someterse al proceso penal judicial y colaborar con el mismo, para así lograr el esclarecimiento del hecho; así como también que en ningún momento intentaron obstaculizar la investigación la del ministerio publico militar, ni tampoco existe peligro de fuga, manteniendo ambos jóvenes una conducta irreprochable en el departamento de procesados militares de oriente (Deprocemil).


Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizarles los aludidos derechos constitucionales, solicito respetuosamente ciudadanos magistrados, que el presente requerimiento sea declarado con lugar y les sea acordada a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad…” (Subrayado nuestro)


Ahora bien, en este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo 44 Constitucional, el cual expresa lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado y negrilla nuestro).


Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la libertad personal es un derecho humano que solo puede ser vulnerado por las circunstancias previstas en la Carta Magna y en la Ley, en el caso que nos ocupa, por el Código Orgánico Procesal Penal. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado nuestro).

En este sentido es importante destacar que existen excepciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose en algunos de los referidos artículos lo siguientes:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado nuestro)

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.







Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (Subrayado y negrilla nuestro).

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en la Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Marzo del año 2016, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solicitada la revisión de tal medida ante este Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, en fecha 28 de Octubre del año 2016, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, según escrito interpuesto por la Defensa Privada ABOGADO GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la cedula de identidad, nro. 10.109.536, INPREABOGADO NRO. 80.949, de los ciudadanos: BRAYAN GERARDO MORENO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.397.669 y LUIS DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.556.670, acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE DE CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1, más las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1°, 6°, 15° y 18° del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace necesario señalar que la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedece a la modificación de los supuestos o circunstancias que la motivaron, modificación que en sí misma aporte al sentenciador que dichos supuestos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados en el presente caso, modificación de las circunstancias que este Tribunal Militar Colegiado no aprecia en el caso que nos ocupa.

Asimismo, establece el ordinal 2º del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga se tendrá en cuenta lo siguiente: 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. (Subrayado nuestro); En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a diez (10) año, se presume peligro de fuga, porque tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el articulo 237 ordinal 2 del código en comento, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por estos juzgadores para garantizar el proceso y teniendo presente la conducta asumidas por los ciudadanos: BRAYAN GERARDO MORENO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.397.669 y LUIS DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.556.670, acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE DE CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1, más las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1°, 6°, 15° y 18° del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando atacaron con armas de fuego a una comisión de efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban patrullando dando cumplimiento a una orden Operativa de Seguridad Ciudadana, lo cual constituye un atentado contra la seguridad de la Fuerza Armada Bolivariana, afectando la capacidad operativa y grave daño a la Institución Fuerza Armada Nacional. Asimismo al tomar en cuenta la regla dosimétrica de cálculo de la pena el total de éstas hace presumir la posibilidad de Fuga de los Acusados, situación esta que le dan a este Tribunal Militar Colegiado, fundamentos para apreciar que no han variado las circunstancias en el presente caso que nos ocupa, por lo que no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa las resultas del presente proceso.


Igualmente, establece el ordinal 2º del artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de Obstaculización, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado, pudiera hacer lo siguiente: 2.-Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado nuestro); teniendo presente que la conducta asumida por los acusados atenta flagrantemente contra la capacidad operativa y grave daño a la Institución Fuerza Armada Nacional y que los ciudadanos: BRAYAN GERARDO MORENO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.397.669 y LUIS DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.556.670, con sus artificios y artimañas pudieran influir o inducir, para que los testigos informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo antes expuestos y analizadas las circunstancias particulares del presente caso, se puede apreciar que las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: BRAYAN GERARDO MORENO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.397.669 y LUIS DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.556.670, acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE DE CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1, más las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1°, 6°, 15° y 18° del Código Orgánico de Justicia Militar; no han variado y a juicio de quienes aquí deciden, las resultas del presente proceso no pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa, razón por la cual se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BRAYAN GERARDO MORENO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.397.669 y LUIS DE JESUS MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.556.670. Y ASÍ SE DECIDE.