REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL

19 de octubre de 2016

206º, 157º y 17°



DECISIÓN No. 010-2016

CAUSA No. CJPM-CGSC-014-2016

JUEZ PRESIDENTE:
CNEL. GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE


JUEZ DE JUICIO: CNEL. RONALD JOSE GARCIA GARELLIS (PONENTE)


JUEZ DE JUICIO: TCNEL. HUMBERTO JOSE ZAMBRANO


FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL MILITAR QUINCUAGÉSIMO DE BARINAS CON COMPETENCIA NACIONAL



ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO LUIS ALENDER FLORES GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.243.928

DEFENSA : MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICA MILITAR


ALGUACIL: S/A JOSE ARCANGEL CASIQUE


SECRETARIA: PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA








El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del Ciudadano: LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, de 30 años, estado civil soltero, residenciado en la calle 14 entre 1 y 0, Sector La Luisa Santa Bárbara, Estado Barinas, teléfono (0426) 9743162, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, e, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 1 y 2, y sancionado en el artículo 513, numeral 3, y 515 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar, se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, Estado Mérida, en la cual el referido acusado ciudadano: LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, se encuentra actualmente en libertad acordándose mantener la misma, en vista que ha demostrado su voluntad de someterse al presente proceso penal, en la audiencia preliminar fue admitida totalmente la Acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, y se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida, constituía la presunta comisión de los Delitos Militares antes mencionados; correspondiendo a este Consejo de Guerra de San Cristóbal en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA DEFENSA. IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA ACCION PENAL.

Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel y Abogado GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente; Coronel y Abogado RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS, Juez Militar Canciller, Teniente Coronel y Abogado HUMBERTO JOSE ZAMBRANO, Juez Militar Relator; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-014-2016.
En este sentido, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-014-2016, el acusado en el juicio oral y público, fue el Ciudadano: LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, e INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 2, y sancionado en el 515, numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensor Pública Militar de Barinas.

El titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue la CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas con competencia Nacional.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez aperturado el debate y antes de la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Militar manifestando lo siguiente:

“Buenos días ciudadanos magistrados, secretaria judicial, defensora publica S2 LUIS ALENDER FLORES GOMEZ hoy acusado, y demás público presente, el día de hoy esta representación fiscal viene a ratificar la acusación penal presentada ante el Tribunal Duodécimo de Control de Mérida en contra del S2 LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, quien fuera plaza del 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón”, con sede en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público Militar le imputa y acusa por la comisión de los delitos militares de Abandono de Servicio, desobediencia e insubordinación, cometido por el ciudadano identificado en autos, así mismo este Ministerio Público pasa hacer una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado.

En fecha 07 de octubre de 2012 aproximadamente a las 10:00 el ciudadano acusado identificado en autos fue relevado del servicio que se encontraba prestando en las instalaciones de la Escuela Básica “Simón Bolívar”, ubicado en el sector primero de mayo de la parroquia santa cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, la cual cumplía para la referida fecha como centro de votación para la elecciones Presidenciales 2012, dicho relevo fue motivado a que el efectivo de tropa profesional en cuestión se ausentaba en horas nocturnas de la unidad educativa antes mencionada y pernotaba fuera de dichas instalaciones, aunado a esta situación el día 07 de octubre del 2012, mencionado ciudadano se presentó en las instalaciones de referida Unidad Educativa con síntomas de oler de haber ingerido bebidas alcohólicas y presentaba heridas en la cara que las mismas fueron observadas cuando funcionarios del Consejo Electoral se encontraban en dicho centro educativo así mismo por los efectivos de tropa que se encontraban destacados en el mismo, estos últimos bajo su comando, de igual forma se dirigió de palabras obscenas ante un superior faltándole el respeto cuando este le hacía un llamado de atención, en virtud de todo ello ciudadano Magistrados solicito muy respetuosamente la lectura de las pruebas documentales para comprobar los hechos y los delitos que se le imputan al hoy acusado, y es por ello que solicito también, que este ciudadano sea castigado con las penas correspondientes las cuales serán probadas a través de las pruebas en esta Sala de juicio


Ahora bien, siendo la oportunidad legal en la audiencia de juicio oral y público, celebrado en fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, a quien le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que puede realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explicó al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ciudadano LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, admito mi responsabilidad en los delitos que se me acusan y solicito que se me ponga la condena por estos delitos” Es todo.

En este mismo orden, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica que expusiera sus alegatos:

“Buenos días ciudadanos magistrados, ciudadana Fiscal, secretaria, en representación del ciudadano LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, solicito ante este honorable Tribunal admita la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos solicitado expresamente por mi defendido, establecido en el artículo 375 del COPP, en vista que mi defendido aquí presente fue expulsado de la Fuerza Armada Nacional por orden General 02281 de fecha 25 de abril de 2016 la cual consigno ante este Tribunal, y la imposición de la pena inmediata y como punto previo solicitó una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así el considere el proceder de la suspensión condicional del proceso”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal Militar 50º con Competencia Nacional, Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por este, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, correspondió a este Consejo de Guerra de San Cristóbal en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, con observancia de todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y teniendo en cuenta que el acusado, ciudadano: LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, se acogió libre de apremio y coacción al Procedimiento Especial de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, todo ello antes que el Juez Presidente hiciera la Apertura de la Recepción de los Medios de Pruebas; obliga a este Tribunal Militar Colegiado a no evacuar, ni valorar los Medios de Pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar y en consecuencia aplicar referido procedimiento e imponer la pena inmediata.

Ahora bien, iniciada la audiencia oral y pública en contra del acusado ciudadano LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, y admitido los hechos por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, e INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512, numeral 2, y sancionado en el artículo 515, numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar de Juicio, fundamentar la presente decisión.

El Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, y textualmente estipula:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional,

violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


Cabe destacar que, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, ut supra indicado constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado o acusado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente: “…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.

Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100). Dentro de la realización práctica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510).

Sobre esta institución jurídica, también la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY, ha expresado lo siguiente:

…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.


A todas luces, y en acatamiento a la Normativa Legal Vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco constitucional y legal, ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; tal como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado en autos, ciudadano LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la recepción de las pruebas, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hizo y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el caso de autos, los delitos cometidos por el acusado ciudadano LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, por los cuales admite los hechos son los de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, establece la pena de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, tres (03) años, pero al aplicar la sanción establecida en el artículo 537, por el delito militar de abandono de servicio, se debe rebajar a Un (01) año y seis (06) meses, por tratarse de un tropa profesional para el momento de los hechos.

Ahora bien, en relación al delito militar DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, establece la pena a aplicarse es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, de cuatro (04) meses y quince (15) días, pero al observar lo establecido en el artículo 20 de Código Orgánico de Justicia Militar; y la obligación de realizar la conversión de la pena de arresto a prisión, a lo que nuestro ordenamiento jurídico nos refiere al artículo 89 de Código Penal Venezolano, por lo tanto la pena a imponer por el delito militar de desobediencia, quedaría en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión.

En cuanto al delito de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512, numeral 2, sancionado en el artículo 515, numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece la pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, un (01) año y seis (06) meses.

En este mismo orden, y en vista que se presenta una concurrencia de delitos, se aplica lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que al existir la concurrencia de varios delitos se deberá aplicar la pena por el delito más grave, pero con el aumento de las dos (02) terceras (3) partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió; estableciéndose entonces una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de Abandono de Servicio por ser la pena del hecho más grave, más la dos (2) terceras (3) partes de la pena por el delito de desobediencia, que es un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las dos (2) terceras (3) partes del delito de insubordinación, que es un (01) año de prisión, quedando la pena total a ser impuesta antes del beneficio del Procedimiento por admisión de los hechos de Dos (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión.

Ahora bien, por cuanto se presenta una ADMISION DE HECHOS por parte del acusado, este Tribunal Militar procede a rebajar la pena aplicar a la mitad, quedando la pena en concreto a imponer un (01) año, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. El ciudadano LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, se encuentra actualmente en libertad con la prohibición de salida del país sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente.

Así mismo a la pena principal se le aplicara las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, y 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; y “Perdida del derecho a premio”, por cuanto el ciudadano LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, Sargento Segundo para el momento de los hechos, se encuentra separado de la Fuerza Armada Nacional, no se le aplica el ordinal 2 del mencionado artículo, el cual establece la separación del servicio activo . ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de San Cristóbal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ALENDER FLORES GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.243.928, y para el momento en que ocurrieron los hechos, Sargento Segundo y plaza del 937 Batallón Caribes “Cnel Juan José Rondón, residenciado en la calle 14 entre 1 y 0, sector La Luisa Santa Bárbara, Estado Barinas, teléfono (0426) 9743162, por encontrarlo Culpable y Responsable en la Comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, e INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512, numeral 2, y sancionado en el artículo 515, numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, y 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Perdida del derecho apremio”; SEGUNDO: Se mantiene la libertad decretada por el Tribunal Duodécimo de Control con sede en Mérida, hasta tanto el Tribunal Militar cuarto de ejecución de sentencia ejecute la pena y decida lo conducente. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016).

JUEZ MILITAR PRESIDENTE,

GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,

RONALD JOSE GARCIA GARELLIS. HUMBERTO JOSE ZAMBRANO
CORONEL TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE