República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo

Maracaibo, 14 de octubre de 2016
206º Y 157º

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

Expediente: CJPM-TM3J-010-2016

Número de Sentencia: 005 -2016

Jueces de Juicio: Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez.

Teniente Coronel Jose Coromoto Barreto.

Mayor Luis Enrique Yépez Silva.

Secretaria Judicial: Primer Teniente Endrina Álvarez Alvarado.

Alguacil: Sargento Ayudante Lenin Leonel Bravo Silva


I
Identificación de las Partes

Fiscal(es) Militar(es): Mayor Silvio Enrique Tortabú Machado, Fiscal Militar Vigésimo


Acusado(s):
Primer Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, C.I. V-17.230.658.

Delito (s): Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a título de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, concordado con el articulo 435 ejusdem.


Defensa Técnica:


Víctima: Abogado Humberto Enrique Cubillan, IPSA Nro. 63.938


Fuerza Armada Nacional Bolivariana


En fecha 15 de Abril de 2016, el Juzgado Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó auto de apertura a juicio en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Mayor Silvio Enrique Tortabú Machado, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo (20º), contra el ciudadano Primer Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-17.230.658, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de Negligencia, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 435 ejusdem.

En fecha 13 de Octubre de 2016, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.

Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando este que no.

En este acto, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación fiscal. La defensa no promovió ningún testigo.

Ahora bien, de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público Militar, en fecha 03 de febrero de 2016, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal. Al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad del acusado en dichos hechos; y solicito la aplicación de las accesorias y pidió sentencia condenatoria. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.

De la misma forma, la defensa Abogado Humberto Enrique Cubillan, quien actuando en representación de su defendido Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, manifestó que:

“De la acusación planteada por el Fiscal, se guardó silencio con respecto a los escritos presentados por la Defensa Técnica, si el escrito fue tempestivo o presentado extemporáneamente, igualmente hago mención de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal referente al delito culposo, la cual habla de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en carácter doloso, en razón de ello opongo el artículo 32.2, referente al obstáculo procesal de carácter constitucional, concatenado con el artículo 49.6, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, acudo al principio nuvia et cura, por otra parte niego y rechazo el contenido de la acusación y solicito un sobreseimiento para mi defendido en base a lo establecido en los artículos 34.4 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Posteriormente, procedió el Juez Militar Relator a dar contestación a la excepción opuesta por el abogado Humberto Cubilan, la cual se declaró sin lugar.

In continente, el Fiscal Militar expuso: Que se declare sin lugar la excepción solicitada por el Abogado Defensor, referente al Recurso de Revocación

Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al Acusado Primer Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: no deseo declarar.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas.

Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la representación fiscal, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo.

Luego, el Juez Militar Presidente, procedió a efectuar una suspensión de la audiencia previo falta de comparecencia de unos testigos promocionados por el Ministerio Publico Militar, posteriormente se fijó la continuación de la audiencia para el día viernes 14 de Octubre de 2016, en presencia de la Fiscalía Militar y de la Defensa Privada se reanudo nuevamente la audiencia oral y pública.

Seguidamente el Juez Presidente, se dirige al ciudadano Fiscal Militar sobre la comparecencia o no del ciudadano Subcomisario Winston Barrios Morillo, en encuentra realizando en la ciudad de Cuba un curso por lo que regresa a mediados de Diciembre, por lo tanto manifestó el Mayor Silvio Enrique Tortabu Machado, que prescinde del experto en el presente juicio, igualmente manifestó la Defensa Técnica Abogado Humberto Cubillan, que prescinde del experto, en virtud de la comunidad de la prueba.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la fase de recepción de pruebas documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas.

En virtud de ello, en la fecha 14 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público en la sede de este Tribunal Militar, en el cual en el desarrollo del debate concluida la recepción de pruebas, los Magistrados del Tribunal Militar Tercero de Juicio, observaron la posibilidad de un cambio de calificación del delito, que no había sido considerado por ninguna de las partes, establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes la posibilidad de suspender para que el acusado prepare su defensa, seguidamente el acusado de autos hizo uso de la institución de la Admisión de los Hechos conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, pasa este Tribunal Militar de Juicio a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

II
De los hechos objeto del proceso y del desarrollo de la audiencia


Iniciada la audiencia de juicio oral y público el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal Militar, quién en su intervención expuso de manera concisa sus fundamentos en relación a la acusación formal presentada contra el ciudadano Primer Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez. No obstante a ello, el fiscal militar, como titular de la acción penal, en su intervención ratificó su escrito acusatorio contra el acusado de autos en relación al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerza Armada Nacional, a título de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el articulo 435 ejusdem, señalando que así quedará demostrado en el desarrollo del juicio oral y público. De igual forma ratificó los elementos de prueba ofertados y admitidos en fase preliminar, los cuales están plenamente descritos en el cuerpo de la acusación. En tal sentido, los hechos traídos por el fiscal militar a través de su acusación a este juicio oral y público refieren que:

“… El Mayor Beyhker José Romero Jiménez, Segundo Comandante del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel Diego José Jugo Garate y Loaiza” notifico a la Base de Contrainteligencia Militar Costa Oriental del Lago, que en la Unidad Militar antes mencionada se había presentado la sustracción de un armamento orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que requería de un apoyo para realizar las investigaciones pertinentes al caso, el día domingo 25 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 10:00 am, se presentó en las instalaciones de la Unidad con el fin de pasarle revista al parque de armas, ya que el Jueves 23 de Octubre de 2015, no se le pudo efectuar debido a que se encontraba realizando varias actividades dentro de las instalaciones de la Unidad. En razón de ello, le ordenó al Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, quien cumple funciones como oficial parquero y oficial de día para el momento, que abriera el parque y le pasara revista al mismo; detectando el mencionado oficial subalterno que faltaba un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Browing, Serial Nro. 245PT56546, asignada a su persona. Procediendo a informar de manera inmediata al Mayor Beyhker José Romero Jiménez, Segundo Comandante del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea, por lo que se dio inicio a la investigación penal militar. El Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, reconoció haber dejado su arma de reglamento olvidada debajo de su almohada el día 17 de Octubre de 2015, ya que se encontraba enfocado en su permiso y por la premura de terminar todas las actividades paso por alto guardar en el parque de arma su pistola de reglamento. .. El dia 17 de Octubre de 2015 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, entro a saludar al Teniente Ray Mundo Mendez, a su habitación y visualizo en la cama del Teniente de Fragata William Salcedo Marin, la pistola marca Browning, Serial Nro. 245PT56546, asignada al Teniente Ray Mundo Mendez. Posteriormente, el Ciudadano Soldado Henry Jose Gervis Cano, entro a la habitación del Teniente de Fragata Salcedo, habitación que comparte con el Teniente Ray Mundo Mendez, la puerta estaba medio abierta, reviso debajo de la almohada del Teniente Ray Mundo, agarro la pistola, se la metio en la cintura, agarro las llaves del parque, salio de la habitación, entro al parque, saco una caja de balas que estaba guardada en una caja de madera madera que no estaba pintada y que estaba en la parte de abajo del parque de armas…En el acta de entrevista tomada por ante el despacho de la Fiscalía Militar Vigésima en fecha 09 de Diciembre, al ciudadano Mayor Beyhker José Romero Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V-13.270.673, quien entre otras cosas manifestó que el día viernes cuatro (04) de Diciembre de 2015, habló con el ciudadano HENRY GERVIS CANO, en vista de que según informaciones del DGCIM este había cambiado su versión sobre la sustracción del armamento, llamó al oficial de día, quien era el Sargento Primero Elgelberth López Alviarez para que fuera testigo de esta conversación, exhortando al efectivo de tropa HENRY GERVIS CANO a los fines de que dijera la verdad de los hechos. En ese momento, éste último comienza a relatar lo ocurrido, donde explica con detalle que el día 18 de Octubre del 2015, él se encontraba a las 09:00 horas de la noche caminando en las instalaciones de la unidad militar desde la sala de conferencia a la habitación del Teniente de Fragata William Salcedo Marín, la cual comparte con el Teniente Ray Mundo Méndez, abrió la puerta y comenzó a revisar todo en busca de un objeto de valor. En ese momento levanta una almohada y encuentra la pistola, sigue buscando y en un cajón encuentra las llaves del parque, baja, abre el parque y tomó una caja de municiones, y se quedó en el parque como hasta las 11 y 30 horas de la noche, se va al dormitorio de tropa, coloca la pistola y la munición dentro de un bolso de su propiedad y se acostó. En ese momento, manifiesta el mismo que comenzó a pensar qué hacer con la pistola, se quedó dormido y al día siguiente se levantó a desempeñar servicio de prevención y pasó el día allí sin revisar su bolso. El día martes 20 de Octubre de 2015, se le presenta al Capitán Denio Hurtado Lozada, titular de la cedula de identidad N° 16.062.113 y le dice que requiere permiso, por cuanto su esposa se encontraba embarazada y presuntamente enferma para ese momento, en tal sentido necesitaba llevarla al hospital. El día 21 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el referido tropa alistada salió de permiso, llevando consigo la pistola marca Browning, Serial N° 245PT56546, oculta entre sus pertenencias, saliendo en compañía del soldado Ray Chirinos Antúnez, salieron y tomaron un carrito hasta los fiscales del sector La Plata, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia. Luego tomó otro carro y se quedó en herrería de allí, lo buscó un primo en un carro blanco, y luego se dirigió a un hotel a compartir con una soldada de nombre Jildry Chirinos, titular de la cedula de identidad N° 29.679.732, quien manifiesta que efectivamente compartió ese día con el soldado Henry Gervis Cano entre las 12:00 horas del mediodía hasta las 04:00 horas de la tarde. Posteriormente, el soldado Henry Gervis Cano manifiesta que ese día, miércoles 21 de Octubre de 2015 llegó a su casa, dejó la pistola en un bolso en su cuarto y que al día siguiente, en horas de la mañana, se levantó temprano, aprovechando que su esposa y sus hermanas se levantan tarde, y que su mamá trabaja en el sector R5 del municipio Cabimas del estado Zulia; vendiendo periódico y se va temprano, el efectivo militar en cuestión, aprovechando todas estas circunstancias, tomó la pistola y las municiones y se dirigió al sector Nueva Cabimas, allí le pregunta a un primo por un sujeto de nombre Carlos Manuel Jacanamijoy Tisoy titular de la cedula de identidad N° 24.485.768 apodado “Carlitos el guajiro”, logrando ubicar a este último, quien al parecer corresponde a un presunto delincuente del sector, le consulta sobre cuánto pudiera recibir por la pistola sustraída y la respectiva munición, acordando negociarla por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); acto seguido le entregó la pistola, pero sin recibir en ese momento el dinero acordado en contraprestación; desconociéndose hasta la presente fecha si efectivamente se hizo efectivo el pago. Una vez que el soldado HENRY GERVIS CANO refiere esta versión, manifiesta temor por su vida, en virtud de las complicaciones que representa para él y su familia delatar a alias “Carlitos el Guajiro”, cuyo inmueble fue sometido a allanamiento, siendo infructuoso dar con el paradero del mismo. A partir de ese momento, el hoy imputado Henry Gervis Cano cesó en toda manifestación tendiente a colaborar en el esclarecimiento de los hechos sujetos a investigación. Siendo testigo el ciudadano Sargento Primero Elgelberth López Alviarez titular de la cedula de identidad N° 21.221.111, quien presenció el momento en el cual el soldado Henry Gervis Cano relata la versión de los hechos anteriormente descritos, quedando asentado en entrevista testifical tomada ante esta Fiscalía Militar, en fecha 09 de Diciembre de 2015, inserta en la Primera pieza en el folio 231 del presente cuaderno investigativo… De igual forma según entrevista testifical tomada por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar, al ciudadano SOLDADO DERWIS JESUS BORGUES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.175.231, inserta en la en los folios (217 al 221) de la Segunda pieza del presente cuaderno investigativo, se pudo conocer que el día domingo 18 de Octubre a las 07:20 de la noche, mencionado tropa alistada, cuando se encontraba desempeñando servicio de guardia de pasillo, vio dentro del parque de armas al SOLDADO HENRY JOSE GERVIS CANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.227, a quien le pregunto qué hacia allí, respondiendo este “fuera de aquí nuevo”, sin dar más razones de su presencia en el parque de armas del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel. Diego José Jugo Garate y Loaiza”.


La Defensa Técnica opuso el artículo 32.2, referente al obstáculo procesal de carácter constitucional, concatenado con el artículo 49.6, en el cual ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, invocó el principio nuvia et cura, por otra parte negó y rechazó el contenido de la acusación, así mismo, solicitó un sobreseimiento para su defendido en base a lo establecido en los artículos 34.4 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se le aplique el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal Militar de Control guardó silencio con las excepciones opuestas en su oportunidad no fueron contestadas.

Con respecto a las excepciones opuestas este Tribunal Militar las declaró sin lugar en razón de:

Primera Incidencia: Ahora bien, en cuanto a la oposición a la persecución penal, por parte de la defensa privada fundamentada de forma general en las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin precisar alguna específicamente, sino que hace referencia al principio de legalidad previsto en el artículo 61 del Código Penal, sustentado en el contenido del artículo 32.2 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, considera este Tribunal Colegiado, que de las actas y en especial en el auto de apertura a juicio, existen unos hechos de carácter penal militar, que deben ser investigados a fondos, como lo es la sustracción de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm. Marca Browning, de color negro serial 245PT56546, propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y asignada al Primer Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.658, la cual se presume que por imprudencia o inobservancias de normas, directivas y reglamentos militares, se originó tal circunstancia, lo cual queda plasmado en la audiencia preliminar, en la condena que recae en contra del ciudadano Soldado Henry José Gervis Cano, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.227, al admitir los hechos que relatan que obtuvo el arma de fuego de la habitación del acusado de autos y no del parque de armas, desconociéndose en esta etapa del asunto penal, cual fue realmente la participación activa o pasiva del procesado en la causa; todo esto, por lo que se requiere analizar dicha conducta en el juicio oral y público como tal, lo cual bajo este criterio no se observa violación alguna o impedimento constitucional que sustente la solicitud de la defensa.

En este mismo, sentido debemos pasearnos, por los principios fundamentales y procesales constitucionales establecido en los artículos 2, 3 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el Derecho y la Justicia, son el norte del Estado para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, en la promoción del bienestar del pueblo, empleando para ello un proceso ajustado al respeto de las garantías y derechos del hombre y su dignidad como tal, haciéndose necesario en este proceso determinar la verdad procesal, que permita recuperar el objeto jurídico tutelado (Arma de fuego), la cual en este instante se encuentra en las calles de Venezuela, generando de esta manera un incremente en el índice criminal y hechos violentos contra la misma población civil o militar; motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con los artículos 2, 3, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 6, 13, 19, 28, 32, 327 y 329, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal colegiado, hace referencia que dicha acusación fue analizada y controlada por el Tribunal Décimo de Control en su debida oportunidad por considerar que el acto conclusivo reúne los requisitos de ley para la realización del juicio oral y público, todo esto en el ejercicio del control formal y material de la acusación tal cual lo señalan las sentencias N° 30, Expediente A10-369, de fecha 10 de Febrero de 2011, y N° 85, Expediente A09-316, de fecha 9 de Marzo de 2011, ambas de la Sala de Casación Penal:

Sentencia N° 30:
“…La audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros; por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado…”.


Sentencia N° 85:
“…El control de la acusación por el Juez de Control implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”.


Segunda Incidencia: De igual manera, una vez escuchada la fundamentación de las partes; y en especial a la defensa privada, que invocó la excepción prevista en el artículo 32.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerce recurso de revocación de conformidad al artículo 436 eiusdem, en contra de la decisión por parte del tribunal de no admitir la excepción, este tribunal colegiado declara sin lugar dicho recurso, debido que no estamos dictando un auto de mera sustanciación, sino una decisión de una incidencia como lo prevé el artículo 329, concatenado con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual nos indica en su último aparte, que “…el recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”; (negrilla y subrayado del tribunal), lo cual a la luz del derecho este recurso de revisión es improcedente en este momento procesal; y se ordena continuar con la audiencia del juicio oral y público.

Ahora bien, con respecto a la Evacuación de Pruebas, en el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1. Inspector (DGCIM) Enzo Rafael Pineda Guillen, titular de la cédula de identidad Nro. 16.038.722, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 29 de Junio de 1983, Jefe encargado, Cabimas, Estado Zulia, expuso: “En las averiguaciones y entrevistas que realizamos nos informó el Teniente Ray Mundo que colocó el armamento en la cama, olvidándose de guardarla en el parque de armas, durante la investigación se pudo observar que el soldado entro a limpiar la habitación vio el arma de reglamento con las cajas de municiones, las tomó para venderlas afuera y así lo hizo. Es todo”.

2. Agente III Freddy Antonio López González, titular de la cédula de identidad Nro. 18.216.531, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23 de Septiembre de 1985, jefe encargado, calle 44, Cabimas, Estado Zulia, expuso: “Recuerdo que fuimos al sitio del parque de armas, recuerdo que le notificamos, se verifico que se había extraviado el arma al Teniente, la fiscalía nos comisionó a nosotros para la investigación. Es todo”.

3. Agente III Xioddy Rafael González Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.559.450, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 05 de enero de 1983, funcionario de Inteligencia Militar, Costa Oriental del Lago, Cabimas, Estado Zulia, expuso: “El día 25 de octubre, encontrándome en el puesto recibimos una llamada telefónica, no trasladamos al 109 Grupo Misilistico, donde había ocurrido el hecho de un extravió de un arma de fuego, hicimos las diligencias urgentes y necesarias, nos apersonamos luego de trasmitir la información al fiscal militar, nos presentamos y nos recibe el comandante Beiker Romero, nos dice que falta un arma de esa unidad militar, el arma de señor Méndez, no dice que le pertenece, fuimos a verificar en el parque de arma y le hicimos una pregunta, que si eran de la unidad y de los profesionales, son de los profesionales, del personal que esta ahí, luego fue notorio que el arma que faltaba era del teniente acá presente, yo le hago la pregunta que hizo con el arma, me dice que la colocó en su cama y de ahí se le extravió, esa fue la primera versión, al día siguiente lo vuelvo a investigar y me dice que la dejó en el parque y le dije que diera una versión seria de los hechos, y que era urgente recuperar el arma de fuego, las versiones no coinciden, luego de ordenada la investigación comenzamos hacer nuestro trabajo, en lo personal solicité al jefe de despacho que me dé acceso al libro de entrada y salida del personal y determinó que no hay una relación adecuada, comenzamos a entrevistar al personal de tropa, determinamos que había un soldado que había pernoctado, este soldado se encontraba evadido y me prenden las alarmas y me avoco a ver dónde está el soldado, donde está su ubicación y nos orientamos a esa línea, hacemos la captura del soldado, comienza a decir que el teniente le proporciona el arma y que él se va de permiso, y manifiesta que hay una negociación, para que el soldado hiciera una negociación, porque el soldado conocía el hampa, y dice que se llevó el arma y la había comercializado en el municipio Cabimas, en las investigaciones le habían sido suministrado a Carlos Caminicoe, alias el guajiro, el soldado había tenido una relación sentimental con la hermana de este delincuente, y tenemos una relación y que se encuentra en el retén de Cabimas, y entrevista con personas que manifestaron se encontraba dentro del penal, por concepto de una falta que había en el parque, el soldado decidió que iba a entregar el arma. Es todo”.

4. Mayor Beyhker Jose Romero Jimenez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.270.673, estado civil casado, fecha de nacimiento 31 de marzo de 1978, segundo comandante del 190 Grupo Misilistico, expuso: “El día domingo quise pasar por la unidad, y procedí a dirigirme al oficial de día Teniente Ray Mundo Méndez, le estaba llamando la atención porque un soldado se pasó a otra unidad, y le pregunte que si no había recibido el parque, le pedí que se presentara con los libros, después recibo una llamada del Teniente Méndez, me pasó la novedad que se perdió un armamento, me dirigí nuevamente al batallón lo conseguí que estaba con las mano en la cabeza, que se había pedido un armamento, dijo que era el armamento de otra persona, le dije que revisara bien y de ahí se realizó llamada al DIM y realizaron las averiguaciones pertinentes. Es todo”.

5. Elgelberth Eduardo López Alviarez, titular de la cédula de identidad Nro. 21.221.111, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28 de Julio de 1992, Sargento Primero, expuso: “Durante mi estadía en que ocurrieron los hechos, estaba de servicio en la unidad militar, estaba de servicio, y el Soldado Henry Gervis quería hablar con mi mayor quien para ese momento era el segundo comandante, yo ingrese a la sala de conferencia y quería comentarle en privado lo que había pasado, él estaba buscando algo que robar, penetro en la habitación agarro el arma, el buscaba un celular, buscaba algo que robar, se metió en la habitación de los oficiales y se encontró con el arma y la tomo. Es todo”.

6. Jordán Javier Ferrer Sequera, titular de la cedula de identidad Nro. 24.319.628, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 11 de Mayo de 1994, Sargento Primero, expuso: “Yo me encontraba en el aeropuerto en Oro Negro, ellos nos apoyan con el internet, a las 6:30 yo bajo, y pregunto por mi Teniente Méndez y me dicen que está en la habitación, y le digo a mi teniente que fui a comprar unos pañales a mi niña y que el primero del mes le doy el dinero que usted me presto, yo vi el arma en la cama del Teniente de Fragata Salcedo, yo salí y fui al comedor y continúe con mis labores. Es todo”.

7. Hendry Alfonso Laguna Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 24.486.280, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 06 de Febrero de 1995, Soldado, se encuentra en el 190 Concepción, expuso: “Llego la comisión me pusieron a lavar el poncho, llego la hora del almuerzo, seguí lavando el poncho en la hora de la cena vi al Teniente Méndez, y luego no lo vi más, sino una semana después. Es todo”

8. José Gregorio Lugo Arenas, titular de la cedula de identidad Nro. 20.744.375, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1987, Ex -Soldado, domicilio en Cabimas, Estado Zulia, expuso: “El sábado 17 de Octubre estaba en el rancho y llego la comisión desde Manuelote, sacaron todas las cosas y nos pidieron que apoyáramos a la comisión a lavar las cosas, después el teniente Méndez baja de rajucho con la pistola fue a su habitación y después bajo de deporte a comer, después no lo vi más hasta el miércoles que llegó de permiso y lo vi un poco preocupado en la formación de las 7 de la noche, él se puso las manos en la cabeza, pero no quise preguntarle que le pasaba. Es todo”.

9. Pedro Elías Suarez Henríquez, titular de la cedula de identidad Nro. 25.883.328, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 21 de Abril de 1997, Soldado, expuso: “Yo tuve guardia el domingo 18, el día sábado llego la comisión, desde las 7am hasta las 12 de la noche estuve de guardia el día 18 de Octubre no vi nada raro, nadie entro al parque de armas. Es todo”.

Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios del Enzo Rafael Pineda Guillen, Freddy Antonio López González, Xioddy Rafael González Álvarez, Beyhker José Romero Jiménez, Jordán Javier Ferrer Sequera, Pedro Elías Suarez Henríquez Hendry Alfonso Laguna Castillo, José Gregorio Lugo Arenas y Elgelberth Eduardo López Alviarez, todos los ofrecidos por la representación del Ministerio Público, estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, que abarca las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que los hechos acreditados por el Tribunal son los siguientes:

El Mayor Beyhker José Romero Jiménez, Segundo Comandante del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel Diego José Jugo Garate y Loaiza” notifico a la Base de Contrainteligencia Militar Costa Oriental del Lago, que en la Unidad Militar antes mencionada se había presentado la sustracción de un armamento orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que requería de un apoyo para realizar las investigaciones pertinentes al caso, el día domingo 25 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 10:00 am, se presentó en las instalaciones de la Unidad con el fin de pasarle revista al parque de armas, ya que el Jueves 23 de Octubre de 2015, no se le pudo efectuar debido a que se encontraba realizando varias actividades dentro de las instalaciones de la Unidad. En razón de ello, le ordenó al Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, quien cumple funciones como oficial parquero y oficial de día para el momento, que abriera el parque y le pasara revista al mismo; detectando el mencionado oficial subalterno que faltaba un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Browing, Serial Nro. 245PT56546, asignada a su persona. Procediendo a informar de manera inmediata al Mayor Beyhker José Romero Jiménez, Segundo Comandante del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea, por lo que se dio inicio a la investigación penal militar. El Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, reconoció haber dejado su arma de reglamento olvidada debajo de su almohada el día 17 de Octubre de 2015, ya que se encontraba enfocado en su permiso y por la premura de terminar todas las actividades paso por alto guardar en el parque de arma su pistola de reglamento.

El día 17 de octubre de 2015 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, entro a saludar al Teniente Ray Mundo Méndez, a su habitación y visualizo en la cama del Teniente de Fragata William Salcedo Marín, la pistola marca Browning, Serial Nro. 245PT56546, asignada al Teniente Ray Mundo Méndez. Posteriormente, el Ciudadano Soldado Henry José Gervis Cano, entro a la habitación del Teniente de Fragata Salcedo, habitación que comparte con el Teniente Ray Mundo Méndez, la puerta estaba medio abierta, reviso debajo de la almohada del Teniente Ray Mundo, agarro la pistola, se la metió en la cintura, agarro las llaves del parque, salió de la habitación, entro al parque, saco una caja de balas que estaba guardada en una caja de madera que no estaba pintada y que estaba en la parte de abajo del parque de armas.

Igualmente, se evacuaron las pruebas documentales como fueron:
1.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM/069/15 de fecha 25 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Costa Oriental del Lago. Folio 3 y 4 de la primera pieza del cuaderno de investigación.
2.- Acta de Inspección Técnica del parque de armas del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel Diego José Jugo Garate y Loaiza, de fecha 25 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector (DGCIM) Freddy López, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Costa Oriental del Lago. Folios 5 y 6 de la primera pieza, del cuaderno de investigación.
3-Fijación Fotográfica N° 002 y 003 del Acta de Inspección Técnica del parque de armas del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel Diego José Jugo Garate y Loaiza, de fecha 25 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector (DGCIM) Enzo Rafael Pineda Guillen y Agente III (DGCIM) Freddy López, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Costa Oriental del Lago. Folio 8 de la primera pieza, del cuaderno de investigación.
4.- Acta de Inspección Técnica de la habitación del Teniente Ray Mundo Sánchez, de fecha tres (3) de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Agente III (DGCIM) Xioddy González, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Costa Oriental del Lago. Folio 65 y 66 segunda pieza, del cuaderno de investigación
5.- Fijación Fotográfica N° 001 y 002 del Acta de Inspección Técnica de la habitación del Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, suscrita por los funcionarios Agente III (DGCIM) Xioddy González, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Costa Oriental del Lago. Folio 67 segunda pieza, del cuaderno de investigación.
6- Fijación Fotográfica N° 003, 004, 005 y 006 del Acta de Inspección Técnica de la habitación del Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Agente III (DGCIM) Xioddy González, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Costa Oriental del Lago. Folio 68 segunda pieza, del cuaderno de investigación.
7- Fijación Fotográfica N° 007, 008 y 009 del Acta de Inspección Técnica de la habitación del Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Agente III (DGCIM) Xioddy González, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Costa Oriental del Lago. Folio 69 segunda pieza, del cuaderno de investigación
8- Copia Certificada del comprobante de entrega de armamento asignado al ciudadano Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.658, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Servicio del Armamento de la Aviación. Folio 175 primera pieza, del cuaderno de investigación.
9- Copia Certificada del Acta de Entrega del Parque de Armas del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel Diego José Jugo Garate y Loaiza, al ciudadano Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.658. Folio 176 al 178 de la primera pieza, del cuaderno de investigación
10- Copia Certificada del Nombramiento Interno como Oficial Parquero del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel Diego José Jugo Garate y Loaiza, desde el día 9 de mayo de 2014 al ciudadano Ray Mundo Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.658, suscrita por el Coronel Marcos José Rondón Vera, Comandante del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel Diego José Jugo Garate y Loaiza. Folio 179 de la primera pieza, del cuaderno de investigación.
11- Copia Certificada del Libro de Entrega del Parque de Armas del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel Diego José Jugo Garate y Loaiza, de fecha 29 de septiembre de 2015, asignado al Teniente de fragata William Salcedo Marín, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.046, como oficial de parquero. Folio 181 de la primera pieza, del cuaderno de investigación
12- Copia Certificada del Libro de Entrega del Parque de Armas del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel. Diego José Jugo Garate y Loaiza, asignada al Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.658, como oficial parquero. Folio 182 de la primera pieza del cuaderno de investigación.
13- Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida del Armamento del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea “Cnel. Diego José Jugo Garate y Loaiza. Folios 183 al 186 de la primera pieza, del cuaderno de investigación.

El Tribunal observó la posibilidad de una Nueva Calificación Jurídica, que no ha sido considerada por ninguna de las partes establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Magistrado Presidente procedió a interrogar a las partes si se suspendida el juicio o no advirtiéndoles que la nueva calificación es Desobediencia, previsto en el artículo 520 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, celebradas las audiencias respectivas los días 13 y 14 de Octubre de 2016, y concluida la recepción de pruebas en el presente juicio oral y público, donde este tribunal en la correcta administración y aplicación de la justicia militar, que busca la protección de los bienes jurídicos tutelados en la norma sustantiva castrense, observó un cambio en calificación jurídica distinta a la sostenida por el Fiscal Militar, en cuanto al delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 570 numeral 1°, concatenado con el artículo 435 en grado de negligencia, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y advirtió que el proceso continuará solamente por el delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer supuesto, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez sustentado en el siguiente criterio jurídico y en concordada relación con el principio NOVIA CURIA:

En cumplimiento de los principios constitucionales y legales, como lo es el debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal Colegiado adminiculado el conjunto de pruebas promovidas por el Ministerio Público junto al auto de apertura a juicio y acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración de testigos y expertos, como la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, señala que el delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo Culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de las Audiencia del Juicio Oral y Público, en el grado de responsabilidad atribuido al acusado Primer Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, antes identificado, es de tipo penal culposo; criterio que no comparte este Órgano Jurisdiccional Colegiado, en virtud que el delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, no admite culpa, es un delito netamente doloso, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:

En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico penal” “El objeto material protegido son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y la Armada¨ ¨La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. ¨El medio de comisión resulta ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer¨, malversar, etc...¨.

Asimismo, en cuanto al dolo, se desprende del artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar que prevé: “…Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123. No se admite calificar y penar hechos ´por analogía o paridad con los delitos y faltas militares…”. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad, encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. De igual manera, y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.

Asimismo, la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción. Sin embargo, la culpa es la inobservancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida.

El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido. La distinción en relación a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al llamado dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente no lo quiere, y cree poder evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el dolo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente.

En base a los criterios que se viene esgrimiendo por este tribunal, y a lo señalado recientemente por la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA30-P-2015-000083, de fecha de 5 de Junio de 2015, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se estableció lo siguiente:“…Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

Es por lo antes expuesto que se puede concluir que nos encontramos en presencia de un delito netamente doloso, es decir debe existir el animus del sujeto activo de aprovecharse u obtener algún provecho del objeto sustraído, situación que al momento de la recepción de las pruebas no se refleja, y del mismo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía hace mención que el Primer Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, actuó en los mismos de manera imprudente, con inobservancia de las órdenes dadas por sus superiores en cuanto al uso, manejo y resguardo del armamento, no teniendo en ningún momento la intención de sustraer el arma asignada ni la munición en ella contenida, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y asignada a su persona.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar de Juicio, se dirigió al acusado Primer Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó los hechos por los cuales se presentó acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Juez Militar de Control en la respectiva audiencia preliminar y explicó que, de acuerdo a la exposición inicial de la Fiscalía Militar, hubo un cambio en la calificación jurídica del delito y ahora se le atribuía la presunta comisión del delito de Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 520 primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, así como se le impuso el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podía acogerse hasta antes de la recepción de pruebas, en virtud de lo cual, admitidos, de forma voluntaria, pura y simple, los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar, este Tribunal Militar haría las consideraciones legales correspondientes a fin de imponer la pena de manera inmediata con las rebajas respectivas posibles. En este sentido, cedido el derecho de palabra al acusado de autos, manifestó:

“Admito los hechos que se me acusan por el delito de Desobediencia y solicito se me imponga de la pena”

Una vez oído la manifestación voluntaria del acusado y habiéndose acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, sostenida en este acto por el TENIENTE RAY MUNDO MENDEZ SANCHEZ, Defensor Público Militar, quien señaló:

“Estoy de acuerdo, no tengo ninguna objeción, solicito se le imponga la pena por el delito de desobediencia.”

III
De las circunstancias de hecho y de derecho


En el caso de marras, una vez revisado y analizado las actuaciones que corren insertas en la presente causa, es necesario analizar todos los elementos del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el 570, Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello, que a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, se desprende que para cometer este delito militar Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se requiere la ACCION DE SUSTRAER por parte del o de los sujetos activos en la Administración Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 570, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece: artículo 570 COJM.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:

Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas; por lo que, del artículo analizado se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que sustraiga, hurte o se apropie indebidamente de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, tales como armas, municiones; sin embargo, de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público en el presente caso, arrojaron en su conjunto, que en ningún momento el Primer Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, haya sustraído u apropiado de la pistola Browning P.G.P. 9 m.m, que le había sido asignada por el Servicio de Armamento del Ejercito, para el cumplimiento de la misión como oficial de Tropa. Por lo que no se llevó ningún efecto perteneciente a la Fuerza Armada Bolivariana. El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, como el delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Culposo, previsto y sancionado en el 570 Ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que por la negligencia del ciudadano Primer Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, se había producido la sustracción de la pistola P.G.P 9 mm pertenecientes a la Fuerzas Armadas.

En tal sentido, y una vez dejado por sentado el criterio sobre la desestimación de la calificación fiscal, por parte de este Tribunal Colegiado, y sustentado en la Teoría del Delito, donde se observa la concurrencia de sus elementos, como la acción, tipicidad, imputabilidad, antijurídica, culpabilidad y penalidad, a través de los medios de pruebas positivos que se han valorado hasta el momento, y que sostienen el cambio de calificación jurídica del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al delito militar de Desobediencia, previsto en los artículos 519 y 520 primer supuesto, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que el acusado de autos dejó su arma de reglamento en su habitación y no en el parque de armas, donde deben estar resguardadas las mismas, inobservado disposiciones de Orden Ministerial, de su Comando General de Componente, de la REDI, de la ZODI, de las Unidades superiores, Unidades Tácticas y Unidades Fundamentales, ordenes que se imparte conforme a lo previsto al artículo 94 del Reglamento Provisional del Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional, generando con esta acción la perdida de la pistola y que generó en este proceso la condena del autor de la sustracción.

En este sentido, señala la doctrina patria, específicamente el Dr José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar, Tomo II, páginas 99 y siguientes:“…Desobediencia significa, según el Diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos, he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1° del Art° 512. El tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el al copiado Art° 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos superiores en actos de servicio…”(subrayado y negrilla nuestra).

La Desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El derecho castrense en Venezuela divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia esta en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta, el segundo, algo mas y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige, y la acción de éste expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna.

Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraría al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”. (…) 3.- Expuesto lo anterior, la desobediencia a que se contrae el Art° 519, es una “omisión”. Los tratadistas del Derecho Penal que interpretan la omisión, como una de las formas de la acción, sostienen que toda persona está en el deber legal de realizar ciertas acciones cuyo resultado conduce al comportamiento exigido por su participación en la sociedad.

La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”; y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está provisto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior. 4.- El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo (…).(…) La antijurídica consiste en realiza una acción contraria al Derecho. En el caso del Art° 519 el bien protegido es el mando militar, que se concreta en la reglas de subordinación.

Es un ataque a las reglas de subordinación, término que consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio de uno, y que, en la disciplina militar, comprende todos los deberes de los inferiores para con sus superiores en cuanto son detentadores de la autoridad castrense.

En lo que respecta a la desobediencia ya se ha dicho que hay una “desobediencia propia”, que es la manifestación explicita de la voluntad de violar la orden o resistencia a cumplirla (ordinal 1° Art° 512), y una “desobediencia impropia”, caracterizada por el simple incumplimiento de la orden de servicio recibida (Art° 519)- Como el bien jurídico protegido es el mando militar, la orden de servicio debe llenar determinadas condiciones, que son: calidad militar del superior y titular del derecho correlativo; existencia de una relación de subordinación jurídica entre ambos; orden del servicio emanada del superior y dirigida al otro termino de relación: que tal orden este dentro del radio de competencia del superior, sin exceder, pues, de dicho ámbito; y que no existan causas que justifiquen el incumplimiento de la orden.

Entendiéndose por orden, según el Diccionario de la Real Academia Española, todo mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar. Debe reunir las exigencias de “imperatividad, posibilidad de su objeto, determinación del subalterno y formulación pura y simple”.(…) Bajo estos criterios y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado bajo los principios de IURA NOVIC CURIA y el Principio de Determinación Alternativa procede a tipificar correctamente los hechos a ser objeto de discusión en el Juicio Oral y Público, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar como en efecto se desestima el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con observancia de los supuestos contenidos en el artículo 435 eiusdem; y en consecuencia se cambia la calificación jurídica al delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 primer supuesto, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se advierte a las partes, para que preparen sus alegatos y defensa, y presenten nuevas pruebas de considerarlo pertinentes.

En cuanto a la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y ratificada por su defensa técnica, aprecia este Tribunal que, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:

EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. (…)

En tal sentido se aprecia que, una vez informado por parte de Este Tribunal Militar de manera detallada lo concerniente a la admisión de los hechos, el acusado manifestó a viva voz y de manera voluntaria, su deseo de acogerse a esta institución procesal a fin de que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Asimismo, se observa que tal admisión de hechos ha sido realizada antes de la recepción de las pruebas en esta etapa de juicio oral y público, por lo cual, dicha solicitud se corresponde con las exigencias de la norma procesal. Y así se decide.

En cuanto a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 538 de fecha 27 de julio de 2015, señaló:

...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


La finalidad por parte del estado con respecto a la admisión de los hechos, es evitar el desarrollo del juicio oral y público, lo que permitiría redundar en la economía procesal, se trata de un acto voluntario por parte del acusado en asumir a plenitud la responsabilidad sobre la base de la acusación presentada en su contra, trayendo aparejado los delitos y sus circunstancias, tal como ha ocurrido en la presente causa. Ello desemboca en una autocomposición procesal en la cual el tribunal debe darle el matiz legal y dictar los pronunciamientos a que haya lugar, en este caso, hacer las consideraciones pertinentes a fin de imponer la pena respectiva. Razón por la cual, hechas estas afirmaciones, pasa este Tribunal Militar de Juicio a imponer la pena correspondiente.

IV
De la pena


Ahora bien, siendo que el acusado TENIENTE RAY MUNDO MENDEZ SANCHEZ, con la anuencia de su defensa técnica, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Tercero en funciones de Juicio, con sede en Maracaibo pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:

El artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, expresa:

“Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa encontramos la presencia de un (1) delito que pose pena de prisión, este es Desobediencia, previstos y sancionado en el artículo 520 primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205 de fecha 22 de junio de 2010, señaló:

... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez atendidas todas las circunstancias, tal como lo expresa el artículo 376 [375] del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...


En cuanto al delito de Desobediencia tiene una pena asignada de uno (01) a dos (02) años, siendo su término medio un año (01) y seis (06) meses de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 ejusdem.

En este sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
(…)
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En este caso observamos que, de acuerdo al delito militar calificado, la presente causa no se encuentra dentro de las excepciones que prevé la norma antes transcrita, lo cual permite a estos juzgadores, rebajar la pena probable a imponer desde un tercio a la mitad. En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 623 de fecha 06 de noviembre de 2007, señaló:

…el deber radica para el Juez (…) en rebajar la pena desde (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

De las actuaciones se desprende que, por una parte, la conducta antijurídica desplegada por el acusado de autos no malogró el servicio, es decir, no causó perjuicio al mismo, tampoco mediaba alguna orden de operaciones ni existían circunstancias extraordinarias que haya que considerar, y por la otra, en cuanto al objeto sustraído se trata de un implemento automotriz, ello quiere decir, que no se trata de un pertrecho militar, razón por la cual, quienes aquí decidimos, consideramos prudente, conforme al margen de discrecionalidad que nos otorga la norma, rebajar la pena hasta la mitad. En consecuencia, siendo la pena probable a imponer de un año (01) y seis (06) meses de prisión y aplicando la rebaja señalada, esto es, un tercio de dicha pena, más las circunstancias atenuantes de la pena, por lo que se condena al ciudadano PRIMER TENIENTE RAY MUNDO MEN DEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.230.658, a cumplir una condena de Diez (10) meses de prisión por la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 520 primer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2°, como son la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, presidido en funciones judiciales por el CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente; TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO, Juez Militar y MAYOR LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA, Juez Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y derecho, mediante el principio de la sana critica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con los artículos 13, 22, 333 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano TENIENTE RAY MUNDO MENDEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.230.658, 33 años de edad, Profesión Militar activo, plaza del 190 Grupo Técnico Misilistico de Defensa Aérea Falcón, hijo de Luis Enrique Méndez y Crisalida Sánchez, domicilio Urbanización Ciudad Federación, Manzana 3, Casa A-26, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del Delito Militar de Desobediencia previsto en los artículos 519 en concordancia con el articulo 520 primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de DIEZ (10) meses de prisión. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 15 de Agosto del año 2017, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Al ciudadano penado Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, se le impone una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, una vez quede definitivamente firme la presente decisión hasta tanto ese Tribunal Militar, en la oportunidad procesal debida, dicte lo concerniente. TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al penado Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez, acordada por el Juzgado Militar Décimo de Control Accidental en fecha 21 de Diciembre de 2015. CUARTO: Se Exonera al ciudadano penado Teniente Ray Mundo Méndez Sánchez del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal, conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

El JUEZ MILITAR PRESIDENTE



JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL

EL JUEZ MILITAR EL JUEZ MILITAR



JOSE COROMOTO BARRETO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
TENIENTE CORONEL MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL



ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE