REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
MATURIN, 03 DE OCTUBRE DE 2016
205° y 156°
CAUSA N° FM44-030-2016
Vista la celebración de la audiencia prevista en los artículos 234 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Cuarta de imposición de medidas de coerción personal previstas en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación voluntaria ante este Tribunal Militar, el ciudadano: SOLDADO ROGER ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.005.026, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1) FISCAL MILITAR: CAPITÁN KARELYS NÚÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía Militar 41° en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2) DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE DELGADO PRICH CESAR, Defensor Público militar, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
3) IMPUTADO: SOLDADO ROGER ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.005.026, plaza de la compañía 5307 ingenieros adscrita de la 53 brigada de infantería de selva, con sede en Caicara de Orinoco, Estado Bolívar, de edad 20 años, domiciliado en el municipio Heres parroquia Catedral Sector Barrio Hipódromo Viejo Calle Clavellina Casa Nº28 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Rosmely Arreaza y Roger José Rodríguez.
SEGUNDO
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Del escrito de presentación interpuesto por parte del Ministerio Público Militar se desprende lo siguiente:
“…en fecha el día 28 de Septiembre de 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio de Oficial de Día por el 531 Batallón de Infantería de Selva ´Generalisimo Francisco de Miranda´ adscrito a la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, tuvo conocimiento de la detención en flagrancia del ciudadano SOLDADO ROGER RODRÍGUEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad V-25.005.026, plaza de la Compañía 5307 Ingenieros adscrita de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en la población de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, perteneciente a Mayo del 2016, practicada por el SARGENTO SEGUNDO STEVENSON HENDERSON CARMELO, la cual fue motivada porque al momento que mencionado Efectivo de Tropa Profesional se dirigía al comedor de tropa por el Patio de Honor del Batallón Miranda, avistó al soldado antes mencionado quien para el momento vestía de uniforme de deporte de color azúl con calzado tipo bota de campaña, en la Segunda (02) Casa Uruguaya, perteneciente al 531 Batallón de Infantería de Selva ´Generalísimo Francisco de Miranda´ específicamente por el costado posterior derecho de la vivienda donde se encuentra instalado sin marco protector un (01) compresor de aire acondicionado d color blanco, marca HAIER modelo HSU-18LEA13-M sin seriales visibles propiedad de la Unidad Táctica antes citada, tenía en su poder un (01) piqueta tipo tenaza de color negro con empuñadora de color verde, y a su vez notó que los dos (02) tubos conductos de tipo cobre del compresor del aire acondicionado ya antes mencionado se encontraban cortados de una misma forma e incluyendo el cable de uso para la corriente de dicho compresor, una vez visto esta irregularidad el SAGENTO SEGUNDO STEVENSON HENDERSON CARMELO, procedió a darle la voz de alto, en presencia de la SOLDADO ANAIKA MODELYN SEGARRA GÓMEZ, que se encontraba en la primera (01) Casa Uruguaya la cual es propiedad de la Compañía de sanidad de la 53 Brigada de infantería de Selva, emprendiendo SOLDADO ROGER ALFREDO RODRÍGUEZ ARREAZA, la huida del sitio, siendo iniciándose la persecución del soldado logrando detenerlo ya que el ciudadano cuando corría se falseó el pie producto de altos y bajos del suelo de la Unidad Militar…”. (SIC).
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público Militar, durante su exposición en la audiencia de presentación expuso:
“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, ocurro muy respetuosamente ante este honorable Tribunal 17º de Control a presentar formalmente al ciudadano SOLDADO ROGER ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.005.026., por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ratifico en este acto los hechos explanados en el escrito de presentación y por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 2º y 3º, 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal …”. (SIC).
Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes Ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez escuchados los alegatos expuestos en contra de mi defendido SOLDADO ROGER ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.005.026, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Esta defensa publica militar respecto el artículo 49 de nuestra carta magna procede Hacer las siguientes consideraciones como punto previo, niego rechazo y contradigo todo lo dicho por la vindicta publica, , así mismo solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 2 del código orgánico procesal penal es todo ciudadana juez Es todo…”. (SIC).
Seguidamente el Juez Militar procedió a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, conforme al artículo 49 ordinal 5º, a quien se le preguntó si deseaba declarar y este expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”. (SIC).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Negrilla y subrayado de este tribunal).
En tal sentido este Tribunal Militar se declara competente para conocer de la presente causa. Asimismo se declara competente por el territorio y la materia, según Resolución Nº 2014-0019 de fecha 21 de mayo de 2014 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40604 de fecha 19/02/2015, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la norma se desprende claramente y de manera restrictiva que solo conocerá de delitos militares los tribunales militares, y en tal sentido el delito imputado por el Ministerio Público Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, son de naturaleza penal militar.
QUINTO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el sujeto activo en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a los hechos planteados por la vindicta pública militar en su escrito de presentación.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem menciona:
“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Subrayado nuestro).
Aunado a su estado actual de salud, en la que el Ministerio Público Militar informa en su escrito de presentación de imputados, que el acusado de autos fue trasladado al Hospital de la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde fue atendido por los médicos de guardia en la sala de emergencias los cuales efectuaron el chequeo físico los cuales por medio de una placa de rayos X determinaron una fractura en el peroné, dándosele el tratamiento médico respectivo y la colocación de un yeso; este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la Defensa Pública Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía militar en cuanto a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO ROGER ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.005.026, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y CON LUGAR la solicitud de la defensa publica militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal en consecuencia: se le imponen la prevista en el Ordinal 1º: por lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. La Detención Domiciliaria en su propio Domicilio bajo la supervisión de sus familiares directo. Así mismo deberá consignar ante este despacho judicial cada treinta (30) días informe médico a fin de informar su estado actual de salud, se le advierte al imputado que su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Tropa Alistada. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis). En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (SIC).
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (SIC).
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputados, es por ello que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia es procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar, que se tome la presente Audiencia de presentación, como acto de Imputación Formal en contra del ciudadano imputado SOLDADO ROGER ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.005.026, por la presunta comisión del Delito Militar de por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud hecha por parte del ministerio público en cuanto a que se tome el presente acto como formal imputación en contra del ciudadano SOLDADO ROGER ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.005.026 SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía militar en cuanto a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO ROGER ALFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.005.026, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal en consecuencia: se le imponen la prevista en el Ordinal 1º por lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. La Detención Domiciliaria en su propio Domicilio o en Custodia de sus familiares directos. Así mismo deberá consignar ante este despacho judicial cada treinta (30) días informe médico expresando su estado de salud actual, se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECICE.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE