REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
BOLÍVAR, 10 DE OCTUBRE 2016
205° y 157°
CAUSA N° CJPM-TM17C-128-16.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpuesta la acusación por parte del Ministerio Público Militar, en contra del ciudadano CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más las agravantes en el artículo 402 ordinal 1º, 3º y 10º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MAYOR EURIPIDES MORENO GONZALEZ, Fiscal Militar Cuadragésima Cuarenta y Sexta con Competencia Nacional, en representación del Ministerio Público Militar, con domicilio procesal en la sede de la fiscalía militar Cuadragésima Sexta de Tumeremo, Estado Bolívar.
DEFENSOR: ELIANNE ZULEYMA NARVAEZ GONZALEZ INPREABOGADO Nº133.562, Defensora Privada del ciudadano imputado anteriormente identificado, con domicilio procesal en la sede del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
IMPUTADO: CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173, domiciliado en las Adjuntas, Caracas, Distrito Capital, plaza de la 5107 Compañía de Ingenieros “Cap. Antonio Álvarez, ubicada en la 51 Brigada de Infantería de selva “G/B Julián Infante” no indica número de teléfono.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público, en su escrito de solicitud, manifiesta lo siguiente:
“…el día viernes 22 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde una comisión de funcionarios de la base de Contrainteligencia Militar N° 60 del Estado Bolívar (BCIM), se constituyeron en la 5107 Compañía de Ingenieros y 5109 Compañía de Francotiradores con ubicación en la 51 Brigada de Infantería de Selva “G/B Julian Infante”, con sede en el Fuerte Yocoima, Guasipati, Municipio Roscio, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 006-16 emanada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, previa solicitud de este despacho Fiscal, motivada a las resultas de la interceptación de llamada telefónica donde presuntamente profesionales militares iban a vender material de explosivo de uso exclusivo de la fuerza Armada nacional Bolivariana, y bajo mencionada presunción razonable en vista en vista del audio de la interceptación de la llamada telefónica se procedió a trasladarse al lugar para realizar el procedimiento de allanamiento en las habitaciones de Profesionales Militares de las unidades antes descritas, al llegar a la 51 Brigada de Infantería de Selva, los integrantes de la comisiónde la BCIM fueron atendidos por el Coronel Gerardo Contreras Duque, siendo este el 2do. Comandante de mencionada Brigada, al ser notificado del motivo de su presencia, el mismo no se negó a que realizaran las acciones correspondientes, en este sentido se dio inicio al procedimiento de inspección en la 5109 CIA de Francotiradores siendo atendido por el Comandante de Compañía, siendo infructuosa el hallazgo en mencionada unidad por no encontrar ningún material de interés criminalístico en las habitaciones de los profesionales hasta el momento, número 13 en compañía del capitán Ronnys Márquez Hernández y el Capitán Henry Alzolay Danglart, una vez en el lugar el capitán Marquez Hernández, manifestó en presencia de los testigos lo siguiente “DEBAJO DE MI CAMA SE ENCUENTRAN UNOS EXPLOSIVOS, QUE LOS VI CUANDO LE HACÍA MANTENIMIENTO A LA HABITACIÓN AYER EN LA NOCHE, YA QUE ME ESTABA MUDANDO A ESA HABITACIÓN”, al ingresar en la habitación los funcionarios de contrainteligencia y luego de inspeccionar el lugar se pudo incautar una (01) carga de demolición M112 COMP. C-4 de 1 ¼ LBS del lote VZ-88M720-017 y una pelota con apariencia de explosivo C-4, envuelto en cinta adhesiva de color negra y efectivamente se encontró todo este material debajo de la cama del Cap. Márquez Hernández, en este sentido se corroboró la información suministrada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar en relación a la sustracción de explosivos de la fuerza Armada nacional Bolivariana...”. (SIC).
Cuando llego la hora de la realización de la audiencia, en presencia de las partes se dio inicio y al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratificó el contenido de su solicitud y entre sus alegatos más resaltantes se encuentran los siguientes:
“…Buenos tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, Yo MAYOR EURIPIDES MORENO GONZALEZ, FISCAL MILITAR CUADRAGESIMA SEXTO CON COMPETENCIA NACIONAL, en esta oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173 Presuntamente incurso en la comisión del delito militar de sustracción de efectos perteneciente a la fuerza armada previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más las agravantes en el artículo 402 ordinal 1º 3º 10º todos del código orgánico de justicia militar, así mismo solicito sea admitida la presente acusación, los medios de pruebas promovidos en el mismo y por ultimo solicito el enjuiciamiento del imputado de auto ciudadano CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173, Así mismo solicito continúe la medida de privación judicial preventiva de libertad Es todo Ciudadano Juez Militar…”. (SIC).
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a su Defensa Técnica esta manifestó lo siguiente:
“…Buenos tardes a todos esta defensa se opone al escrito acusatorio y ratifica en cada una de las partes el escrito de excepciones, solicito la nulidad del acta de aprehensión, las excepciones que esta defensa presenta solicito sean admitidas y se realice el respectivo pronunciamiento, como puede evidenciarse que las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Publico Militar no tienen la suficientes certezas, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente la libertad plena el sobreseimiento de la causa, y de no ser acordada le sea impuesta una medida menos gravosa es todo ciudadano juez militar…” (SIC).
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al secretario Judicial imponer a la imputada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándose sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, quien manifestó lo siguiente:
“…si deseo declarar Buenas tarde a todos lo primero es que no hay sustracción como yo ya lo había informado, los señores capitanes que saben sobre esos explosivos, eso fue por un cambio de habitación, me encuentro con ese explosivo que era de otro capitán, yo llego y lo veo junto con otros materiales y unos frascos, este yo efectivamente hice una llamada el espíritu de la llamada para darle instrucciones que tenía que presentarse en la comandancia, ese fue el espíritu de la llamada, el sargento yo le menciono lo del explosivo como manera de chisme, y el sargento me dice que ahí hay un billete, entonces yo no considero que por ese comentario a mí me tenga que privar de libertad, yo tengo trece año de servicio, y toda mi vida he sido parquero, he sido encargado de dos depósitos de municiones, donde usted puede entrar en esos polvorines y hay granadas de todos, y yo fui dos años encargado, y ahí nunca se perdió nada, entonces para yo estar ensuciando mi carrera un explosivo que yo me encontré en una habitación, hasta donde yo sé sustracción es que yo lo fuera sacado que hice la llamada si la hice, pero el espíritu de la llamada era otra, entonces yo me encuentro el explosivo y al día siguiente aparece DIGECIM, cuando dicen que hay una orden de allanamiento y le manifesté al coronel que el día antes me había encontrado un explosivo, yo no considero que a mí me tenga privado por una llamada yo no lo veo justo y mi carrera yo tengo mi esposa, mi mamá no sabe que yo estoy privado de libertad, tengo tres hijos, de los tres hijo uno tiene una condición especial, yo no tengo necesidad de estar vendiendo eso. Seguidamente el juez militar realizo una serie de preguntas: Pregunta ¿Quién estaba en esa habitación anteriormente? Respuesta: El responsable de esos explosivos era el capitán Cedeño, cuanto tiempo tenía usted en esa habitación Respuesta; dos días cuando llego el DIGESIM e informé a la comisión de lo que estaba en mi habitación…”. (SIC).
TERCERO
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano MAYOR EURIPIDES MORENO GONZALEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Sexto, con competencia nacional, en contra del ciudadano CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más las agravantes en el artículo 402 ordinal 1º, 3º y 10º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 313 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines probatorios exigidos en el Debate Oral Publico, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los Hechos Imputados al acusado las cuales fueron admitidas, porque a criterio de quien aquí decide considera que las mismas son licitas, legales y pertinentes, por cuanto las mismas no han sido cumplidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como LÍCITAS (incorporadas al proceso de acuerdo a las formas, requisitos y exigencias previstas por el legislador). LEGALES (previstas en nuestras normativas legales, ajustadas totalmente a derecho, no contravienen las formas y condiciones de Ley) y PERTINENTES (su vinculación con el hecho objeto del proceso), las siguientes:
I. TESTIGOS:
1) PRIMER TENIENTE JOSE RAMIRO GODOY, plaza de la Base de Contrainteligencia Militar N° 60, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; por cuanto para el momento del hecho era el jefe de la comisión militar que efectuó el Allanamiento y posterior aprehensión del imputado y Necesario; para demostrar que efectivamente se le incautó al imputado el material de explosivo de la Fuerza Armada en su habitación. Folio 20 y su vuelto.
2) AGENTE III (DGCIM) ERNESTO ABACHE, plaza de la Base de Contrainteligencia Militar N° 60, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Útil y Pertinente; por cuanto para el momento del hecho era miembro de la comisión militar que efectuó el Allanamiento y posterior aprehensión del imputado y Necesario; para demostrar que efectivamente se le incautó el material de explosivo de la Fuerza Armada en su habitación. Folio 20 y su vuelto.
3) SIMIL JOSE DIAZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.688.461, Útil y Pertinente; por cuanto para el momento del hecho fue testigo cuando la comisión militar efectuó el Allanamiento y posterior aprehensión del imputado y Necesario; para demostrar que efectivamente se le incautó el material de explosivo de la Fuerza Armada en su habitación. Folio 25 y su vuelo, y 26.
4) JHOSLIAN DEL CARMEN SALAZAR MANTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.482.501, ÚTIL y Pertinente; por cuanto para el momento del hecho fue testigo cuando la comisión militar efectuó el Allanamiento y posterior aprehensión del imputado y Necesario; para demostrar que efectivamente se le incautó el material de explosivo de la Fuerza Armada en su habitación. Folios 28 al 30.
5) CAPITAN HENRY JOSE ALZOLAY DANGLART, titular de la cedula de identidad N° V-14.987.110, Útil y Pertinente; por cuanto para el momento del hecho fue testigo cuando la comisión militar efectuó el Allanamiento y posterior aprehensión del imputado y Necesario; para demostrar que efectivamente se le incautó el material de explosivo de la Fuerza Armada en su habitación. Folios 32 y su vuelto, 33 y su vuelto, y 34.
6) YHORNAN KERRIN SIERRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.566.547, Comandante de la 5109 compañía de Francotiradores, ubicada en la 51 Brigada de Infantería de Selva G/B Julian Infante, con sede en el fuerte Yocoima, Guasipati, Estado Bolívar Útil y Pertinente; por cuanto para el momento del hecho fue testigo cuando la comisión militar efectuó el Allanamiento y posterior aprehensión del imputado y Necesario; para demostrar que efectivamente se le incautó el material de explosivo de la Fuerza Armada en su habitación. Folios 36 y su vuelto, 37 y su vuelto.
II. EXPERTOS:
1) COMISARIO JOSE RODRIGUEZ, Técnico Superior de Explosivos adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-GUAYANA); Útil y Pertinente por cuanto fue el funcionario que efectuó y suscribió la experticia técnica de fecha 01 de Agosto de 2016, haciendo referencia a la investigación de un delito de naturaleza penal militar como lo es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Necesario a los fines de demostrar que evidentemente es un material explosivo de propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Folios 81 al 89.
III. DOCUMENTAL:
A los fines de que sean leídas, exhibidas a los firmantes y reconozcan su firma y contenido.
1) Orden de Allanamiento Nro 006-2016, de fecha 22 de Julio 2016, autorizada por la Juez Militar Decimo Séptimo de Control CAPITAN SHIRLANNE MEDINA MACHADO, para practicar allanamiento, inspección e incautación en el 5107 Compañía de Ingenieros y 5109 Compañía de Francotiradores. Ubicada en la 51 Brigada de Infantería de Selva G/B Julián Infante, con sede en el fuerte Yocoima, Guasipati, Estado Bolívar, específicamente en las habitaciones de los profesionales, entendiéndose Tropa Profesional y Oficial Profesional, por la presunta sustracción de material de explosivos y otros efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Útil y pertinente, por cuando es la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal donde faculta a realizar el allanamiento al sitio señalado donde posteriormente ocurre la aprehensión en flagrancia del imputado. Necesario; a fin de demostrar que efectivamente los funcionarios actuantes se encontraban previamente facultados para practicar el allanamiento el lugar señalado. Folio 18.
2) Experticia Técnica N° 6000-103-3676, de fecha 01 de Agosto de 2016, realizada por el COMISARIO JOSE RODRIGUEZ, Técnico Superior de Explosivos adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-GUAYANA), Útil y pertinente ya que es la experticia efectuada relacionada con dos (02) sustancias explosivo convencionales denominada C-4, Necesario para demostrar que efectivamente el material incautado es explosivo y de propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Folios 81 al 89.
Y no se admite las resultas de la interceptación de comunicaciones privadas, en los siguientes números telefónicos: 0416.5914290 y 0416.1892193, suscrita por el Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 60 Estado Bolívar Sub./Comisario José Anastacio Albornoz, en virtud que la misma fue realizada en contravención a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dicha interceptación o grabación de comunicaciones privadas fue realizada el 211806JUL16 y la orden de interceptación o grabación de comunicaciones emitida por este órgano jurisdiccional había sido autorizada desde el 22 de julio de 2015 hasta el 22 de Agosto de 2015, siendo esta prueba ilegítima.
De igual manera la defensa privada en su escrito de excepciones ofrece las pruebas testificales las cuales producirán en el juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7, 322 numeral 2° y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para probar que el imputado no cometió el hecho punible imputado por el Ministerio Público Militar, las cuales fueron admitidas, porque a criterio de quien aquí decide considera que las mismas son licitas, legales y pertinentes, por cuanto las mismas no han sido cumplidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como LÍCITAS (incorporadas al proceso de acuerdo a las formas, requisitos y exigencias previstas por el legislador). LEGALES (previstas en nuestras normativas legales, ajustadas totalmente a derecho, no contravienen las formas y condiciones de Ley) y PERTINENTES (su vinculación con el hecho objeto del proceso), las siguientes:
TESTIGOS:
1) CAPITÁN YHORMAN KERRLIN SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.547; Útil; por cuanto el mismo tiene conocimiento de la existencia del material explosivo que se encontraba en la habitación, del CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, y Necesario y pertinente; por cuanto con el mismo se demostrará que el ciudadano CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, no tenía ninguna intención de cometer la sustracción que se imputa.
2) CAPITÁN HENRY JOSÉ ARZOLAY, titular de la cédula de identidad N° V-14.987.110; Útil; por cuanto el mismo tiene conocimiento de la existencia del material explosivo que se encontraba en la habitación, del CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, y Necesario y pertinente; por cuanto con el mismo se demostrará que el ciudadano CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, no tenía ninguna intención de cometer la sustracción que se imputa.
3) SARGENTO SEGUNDO HÉCTOR ALEXANDER MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.522; Necesario y pertinente; por cuanto con el mismo se demostrará que el ciudadano CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, no tenía ninguna intención de cometer la sustracción que se imputa
Las pruebas admitidas surten valor probatorio que se bastan por sí solo y se requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los testigos antes mencionados. Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente nº C12-116, de fecha 06/11/2013 lo siguiente:
“…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…”. (SIC).
Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).
De igual manera se deja constancia que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
QUINTO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, pero que por la magnitud del daño ocasionado, en función de la gravedad del delito y la culpabilidad del sujeto activo, se debe atender los bienes jurídicos salvaguardados, así como a las repercusiones en la vida social que emanan de su lesión o amenaza; por ello es importante resaltar que las penalidades que el legislador tuvo a bien fijar para quien cometa cada ilícito, varían en proporción a la trascendencia de dichos bienes jurídicos protegidos, así como a la importancia y necesidad de que permanezcan incólumes, por lo que la gravedad de un delito se encuentra determinada por el legislador al fijar las penas a imponer, ya que precisó qué delitos deben ser considerados como graves “por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad”; de manera que debe decirse que en todo delito, grave o no, el legislador estableció un parámetro que parte de una pena mínima a una máxima, lo que es acorde con el principio de adecuada individualización de la pena; congruente con ello, no es válido afirmar que por el solo hecho de cometer un delito grave se debe sancionar a una persona severamente (o al menos con una penalidad superior a la mínima), pues de ser así, no tendría objeto que el legislador hubiese fijado la posibilidad de sancionar con penalidad mínima; de ahí que si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, para la aplicación de una medida judicial preventiva de privativa de libertad, se deben tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares del delincuente, es decir, que se debe analizar tanto la gravedad del ilícito como el “grado de culpabilidad” del agente, también lo es que ello no implica que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad del sentenciado y, la otra, por la gravedad del ilícito cometido, ya que para imponer una sanción justa y adecuada al delito consumado, el tribunal debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios, pues el juzgador, al momento de aplicar cualquier medida, debe realizar un estudio integral de todas y cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, para lo cual se atenderá a la gravedad del ilícito, que se obtiene analizando la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que hubiese sido expuesto; la naturaleza de las acciones u omisiones y los medios empleados para ejecutarlas; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de los hechos realizados; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del activo, así como los motivos que le impulsaron a delinquir; la pertinencia, en su caso, a un grupo étnico indígena, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido, por lo que este juzgador, una vez revisadas las actuaciones en la presente causa, considera que el imputado de autos se evidencia que aunque no deja de tener responsabilidad penal en los hechos narrados por la vindicta pública militar, el mismo no tuvo la intensión de causar un mal de tanta gravedad como el producido aunado a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que variaron en virtud que ya fueron hechas las investigaciones pertinentes al caso y presentado su respectivo acto conclusivo el 19 de Septiembre de 2016, por lo cual no se encuentra presente el peligro de obstaculización del proceso señalado en el artículo 238 ni mucho menos del peligro de fuga señalado en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem menciona:
“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Subrayado nuestro).
En virtud de su manifestación en audiencia de someterse de manera voluntaria al proceso que se le investiga a fin de esclarecer la verdad de los hechos que se le imputan; este Juzgador considera procedente decretar sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena a su patrocinado y en consecuencia se decreta con lugar la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Juicio resuelva lo conducente y se le imponen las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante el tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín estado Monagas cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentaciones respectiva.
SEXTO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, la presente decisión obedeció, en lo que respecta al PUNTO PREVIO: PRIMERO: ADMITE el Escrito de Excepciones interpuesto por la Defensa Privada en el tiempo hábil establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR, la excepción interpuesta por parte de la Defensa Privada contenida en el artículo 28, ordinal 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí juzga que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 en todos sus ordinales de la norma adjetiva penal y cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, las cuales se señalan textualmente que:
“…Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4 Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”. (SIC).
En este sentido, a los fines de dictar la decisión respectiva, se realizó un análisis exhaustivo y detallado al mencionado escrito de acusación, presentado por la vindicta pública militar, observándose en el mismo en el capítulo VI Petitorio, los delitos señalados por la vindicta pública militar en contra del imputado plenamente identificado en autos, en la que subsume la conducta de éste, en el delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más las agravantes en el artículo 402 ordinal 1º, 3º y 10º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de igual manera, contiene un Capítulo denominado “…RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO…”. (SIC), en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible; por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un Capítulo denominado “…FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO MOTIVAN…”. (SIC), en el cual se señalan de manera individualizada, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra del imputado; y, por último, un Capítulo denominado “…OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD…”. (SIC), constatándose así que la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, y determinado que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere al Juez de Control, el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal “e” y “i” opuesta por la defensa privada en la presente causa.
En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez Quinto de Juicio con sede en Maturín, Estado Monagas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 17 del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: PUNTOS PREVIO: PRIMERO: ADMITE el Escrito de Excepciones interpuesto por la Defensa Privada en el tiempo hábil establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR, la excepción interpuesta por parte de la Defensa Privada contenida en el artículo 28, ordinal 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí juzga que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 en todos sus ordinales de la norma adjetiva penal y cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en tal sentido DECLARA: PRIMERO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos perteneciente a la fuerza armada previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º más las agravantes en el artículo 402 ordinal 1º 3º 10º todos del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173. SEGUNDO: SE ADMITEN parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE CON LUGAR las pruebas promovidas por la defensa privada. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Principio Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, como beneficios legales que puedan ser otorgados, momento en el cual el imputado CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173, el cual Expuso… ”No admito es todo...” QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por parte del Ministerio Publico Militar en cuanto se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano acusado CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173. SÈPTIMO: SE DECALRA SIN LUGAR la solicitud hecha por parte de la defensa privada en cuanto le sea decretada la libertad plena al ciudadano CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173, OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por parte de la defensa privada en cuanto le sea decretada el sobreseimiento de la causa al ciudadano CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por parte de la defensa privada en cuanto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado ciudadano acusado CAPITAN RONNYS RAMON MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.458.173 de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1 Presentación ante el tribunal Militar Quinto de Juicio, cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de imputados, debiendo presentar en la próxima presentación una foto tico carnet actualizada, hasta tanto el tribunal militar quinto de Juicio, resuelva lo conducente. DÈCIMO: SE ORDENA remitir al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PROCESADOS MILITARES DE ORIENTE LA PICA, ESTADO MONAGAS, boleta de excarcelación. Se exhorta a la Defensa a realizar las coordinaciones pertinentes con su representado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR
CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones de rigor, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE