REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG N°FM61-073-2016

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO JESUS ENRIQUE PRESILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.683.757, plaza del Batallón de Milicia “CACIQUE NAIGUTA”, domiciliado en la CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO (COLOR VERDE), PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, teléfono N° 0426-120-14-87.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, en su carácter de Defensor Público Militar de Barcelona.

DELITO MILITAR: EVASION DE PRESOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402 numerales 1, 6, 10 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, lunes treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 14:30 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ENRIQUE PRESILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.683.757, plaza del Batallón de Milicia “CACIQUE NAIGUTA”, domiciliado en la CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO (COLOR VERDE), PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, teléfono N° 0426-120-14-87, por la comisión del delito militar de EVASION DE PRESOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402 numerales 1, 6, 10 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha, Treinta y Uno (31) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), signada con N° 299-2016, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona del Edo Anzoátegui, en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ENRIQUE PRESILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.683.757, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de EVASION DE PRESOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402 numerales 1, 6, 10 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia se fijó audiencia de presentación para el mismo día, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S/2 JESUS ENRIQUE PRESILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.683.757, plaza del Batallón de Milicia “CACIQUE NAIGUTA”, por la comisión del delito militar de EVASION DE PRESOS, previsto y sancionado en el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadana Jueza, esta Representación fiscal, recibió actuaciones policiales donde se refleja lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las cinco 05:00 horas, por instrucciones del CNEL. (FANB) GUSTAVO LUCES RIVAS, Comandante del Aérea de Defensa Integral 511 “CACIQUE NAIGUATA”, se realizó inspección al dormitorio de los Soldados de la Unidad, donde se percató que el Soldado SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. 26.072.244, no se encontraba en el área asignada para el descanso, las esposas estaban cerradas, una a la litera y la otra guindaba vacía. Se realizó recorrido por la cuadra, constatando que por el baño existe una rotura en el techo, que da directamente a la parte externa de la cuadra, como a 15 metros de la puerta de entrada a la cuadra de dormitorios de los soldados. Se encontraban presentes los soldados procesados C/2 RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. 26.434.265; de esa Unidad de Milicia y C/2 RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, C.I. 25.572.409 de la CIRMIL, esposados y quedando bajo la custodia de Oficial de Día S/2 EDANNIS ALVAREZ, C.I. 10.290.814. Se procedió a localizar al custodio S/2 JESUS PRESILLA, C.I. 20.683.757, efectuando inmediatamente la aprehensión del Sargento Segundo custodio de los procesados antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito penal militar de facilitar o favorece la evasión de presos bajo su custodia, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, les fueron respetados los derechos fundamentales y humanos en todo lo concerniente a las actuaciones policiales realizadas. Se le notificó al Primer Teniente (FANB) OSWALDO GARCIA, Fiscal Militar Sexagésimo Primero con Competencia Nacional de las diligencias policiales realizadas, quien giro instrucciones que el mencionado efectivo militar quedará en calidad de detenido a orden de esa Fiscalía Militar, y le remitieron las actuaciones correspondientes en el lapso legal establecido para luego ser presentados ante el Tribunal Militar 16 de Control de Barcelona. Culminado a las 0600 horas. Ciudadana Juez, es evidente que la conducta desplegada por el imputado, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C/2 RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. 26.434.265, C/2 SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. 26.072.244 y C/2 RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, C.I. 25.572.409, quien se encuentra presuntamente en el delito penal militar de EVASION DE PRESOS MILITARES , previsto y sancionado en el artículo 556 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6. 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo.”

Consecutivamente se le sede el derecho de palabra al ciudadano ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, en su carácter de Defensor Público Militar de Barcelona, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes, ciudadana Jueza, esta Defensa Técnica solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido padece de una tumoración en la región occipital y necesita tratamiento médico y cuidados especiales. Finalmente solicito copia de la presente acta....”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos SARGENTO SEGUNDO JESUS ENRIQUE PRESILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.683.757, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… Si deseo declarar...”

“Soy el SARGENTO SEGUNDO ENRIQUE PRESILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.683.757, domiciliado en la CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO (COLOR VERDE), PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, el 28 de octubre de 2016 a la 01:00 de la mañana, agarre turno, chequee lo presos que tenía, los tres dormían, continúe chequeándolos hasta las 4:00 am que fui buscando agua para tomarme el medicamento que me faltaba, porque padezco de QUERION en el Cráneo, debo tomar medicamento cada seis horas. Llegue nuevamente a la cuadra a pasar revista a los Soldados; y el Soldado SABINO no se encontraba con los otros dos. Posteriormente informe al de guardia y comenzamos a revisar todo el cuartel no encontrándose por ningún lado, llegó mi Teniente Link y la Comisión que los llevaría a la Pica, fue cuando le notificamos a mi Coronel que faltaba un Soldado. Mi Coronel ordeno que la comisión se fuera y me colocaran las esposas y me aislaron en una habitación la presente. Es Todo”.

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ENRIQUE PRESILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.683.757, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de EVASION DE PRESOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402 numerales 1, 6, 10 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “en la calle las flores, casa sin numero (color verde), piritu, estado anzoategui, teléfono n° 0426-120-14-87”, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ENRIQUE PRESILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.683.757, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de EVASION DE PRESOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402 numerales 1, 6, 10 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar EVASION DE PRESOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402 numerales 1, 6, 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, si bien es cierto excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, pero de igual forma debe ser evaluada la manera y situación médica expuesta en audiencia y demostrada con elementos de convicción amplios y suficientes que determinan la presencia de una enfermedad infecciosa a nivel de cráneo presentando absceso occipital derecho en el cerebro y posee tratamiento constante, aunada a esta circunstancia el mismo reside en la Base Aerea, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) días en la sede de este Tribunal Militar, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENRIQUE PRESILLA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.683.757, plaza del Batallón de Milicia “Cacique Naiguata”, previsto y sancionado en el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto este Tribunal Militar considera que no se cumplen con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) días en la sede de este Tribunal Militar, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE