REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 26 DE OCTUBRE DE 2016
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM61-072-2016

IMPUTADOS: 1) C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265,domiciliado en: COLINA VALLE VERDE, CALLEJON, GREGORIO,CASA S/N, TELEFONO: 0281-611.11.26; 2) DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, domiciliado en: CALLE TRINIDAD BARRIO SUCRE VEREDA N° 1, CASA N° 6, TELEFONO 0414-984.47.17 y 3) C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, CI V- 25.572.409, domiciliado en: CALLE CIPRIANO CASTRO, AVENIDA SUCRE, CASA N° 17, TELEFONO: 0426-907.20.73 , todos plazas del Batallón de Milicias “ Cacique Naiguata, ubicado en el municipio Simón Bolívar, Parroquia san Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, CI Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Miércoles veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 14:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2016, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra de los ciudadanos: 1) C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265,domiciliado en: COLINA VALLE VERDE, CALLEJON, GREGORIO,CASA S/N, TELEFONO: 0281-611.11.26; 2) DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, domiciliado en: CALLE TRINIDAD BARRIO SUCRE VEREDA N° 1, CASA N° 6, TELEFONO 0414-984.47.17 y 3) C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, CI V- 25.572.409, domiciliado en: CALLE CIPRIANO CASTRO, AVENIDA SUCRE, CASA N° 17, TELEFONO: 0426-907.20.73 , todos plazas del Batallón de Milicias “ Cacique Naiguata, ubicado en el municipio Simón Bolívar, Parroquia san Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:



DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.226.577, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265; 2) DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, y 3) C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, CI V- 25.572.409, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar signada con el Numero Nº FM61-072-2016, que: “En fecha 24 de Octubre del 2016, siendo las veinte 20:00 horas, por instrucciones del CNEL (FANB) GUSTAVO LUCES RIVAS, Cmdte Área de Defensa Integral 511 “CACIQUE NAIGUATA”, se realizó inspección al depósito de intendencia de la Unidad, donde se percató las cajas contentivas de material de intendencia se encontraban en forma irregular por lo que se procedió a revisar el techo y la cerradura, notando que la esquina del techo del lado izquierdo había sido violentada, por lo que inmediatamente de procedió a pasarle revista a la cuadra de los soldados de esta Unidad y de la CIRMIL por el 2do Cmdte de la Unidad PTTE RODOLFO LISK, Oficial de Día S/1ro EDWARD LA CRUZ, , el Ofidia CIRMIL S/1RO PEDRO HERNANDEZ Y S/2DO LISMAR SALVATORE inspección de la Cirmil, en presencia de los siguientes testigos RAUL ARCILA y LAIRA BRITO pudiéndose incautar ocho (08) cobijas verde oliva; 11 chalecos tácticos (08 en sus bolsas nuevos, 03 sin bolsa usados); 11 uniformes zamorano; 4 sombreros de uniforme zamorano; 1 guerrera de uniforme zamorano; 2 bolsos de carpas verde oliva con sus carpas; 4 mosquiteros verde oliva; 8 guerreras de uniforme patriota; 1 pantalón de uniforme patriota y una (01) cantimplora. Todo en posesión de los Soldados: C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265, DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, ambos de esta Unidad de Milicia y C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, CI V- 25.572.409, de la CIRMIL, efectuando inmediatamente la aprehensión en flagrancia a los soldados antes identificados, por encontrarse presuntamente incursos en el delito penal militar de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, les fueron respetados los derechos fundamentales y humanos en todo lo concerniente a las actuaciones policiales realizadas. Se le notificó al Primer Teniente (FAN) OSWALDO GARCÍA, Fiscal Militar Sexagésimo Primero con Competencia Nacional, de las diligencias policiales realizadas, quien giro instrucciones que los mencionados efectivos militares quedaran en calidad de detenidos a orden de esa Fiscalía Militar, y le remitieran las actuaciones correspondientes en el lapso legal establecido para luego ser presentados ante el Tribunal Militar 16 de Control de Barcelona, Culminado a las 2100 horas. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “LaPrivación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: Soldados C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265, DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, y C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, CI V- 25.572.409,quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito penal Militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delito y artículo que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta le pregunta a los imputados de autos si desean la asistencia y Defensa Técnica del PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo, respondiendo los ciudadanos imputados “…Estamos de acuerdo con que nos asista y represente en este acto el PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL,”.

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL,” Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadano Secretario Judicial, compañero representante de la Fiscalía Militar en entrevista previa con mis defendidos los han manifestado que desean hacer uso de la palabra para posteriormente ejercer el derecho a la defensa en su representación. Es todo...”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de Autos ciudadanos: 1) C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265; 2) DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, y 3) C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, CI V- 25.572.409, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, quienes respondieron: “1) C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265; 2) C/2DO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, y 3) C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, CI V- 25.572.409 “… si deseamos declarar...”
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera el ciudadanos imputados: DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, y C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, CI V- 25.572.409. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano: C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265, quien expuso lo siguiente:

“Buenas tardes el chaleco que me encontraron en el lockers me lo entrego el ciudadano Sargento Segundo Luis Flores, el es mi comandante de compañía nosotros montamos (03) guardias prevención, guardia de parque y guardia de moto, yo monte tercer turno y utilizamos chaleco militar termine el primer turno y me acosté a dormir a las doce (12) me quede dormido al otro día y no le devolví el chaleco pero sin mala intención y fue cuando nos revisaron los lockers y me lo encontraron y pasaron la novedad mi comandante de compañia es el sargento LUIS FLORES. Es Todo” La Jueza procedió a formular preguntas al imputado, quien expuso lo siguiente: ¿DIGA USTED, DESEMPEÑO SU SERVICIO HASTA LAS 12? CONTESTANDO: CIERTO. ¿DIGA USTED, DONDE LE ENTREGARON EL CHALECO? CONTESTANDO: ME LO ENTREGARON FRENTE A LA CUADRA. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar y Defensor Público Militar, no formular preguntas. Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera los ciudadanos: C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265; C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, CI V- 25.572.409.”

Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano: DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244 quien expuso lo siguiente:

“Eran aproximadamente las 0630 horas de la tarde y estaba durmiendo, luego me pare a cenar y cuando me levante vi que el ciudadano Rodríguez Belisario paso por detrás del comedor vi que llevaba una talega la tome y la agarre y la guarde en el locker y sin percatarme se me perdió las llaves y luego hubo formación y revisión de locker y me encontraron la talega. La Jueza procedió a formular preguntas al imputado.”, quien expuso lo siguiente: ¿DIGA USTED, PORQUE NO PASO LA NOVEDAD DE ESA TALEGA CON PRENDAS MILITARES A SU SUPERIORES? CONTESTANDO: PORQUE LO REALIZARIA EL DIA SIGUIENTE. ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DE LA FORMACIÓN QUE PASO CON LA LLAVE DEL LOCKER? CONTESTANDO : SE ME HABIA PERDIDO. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, A QUIEN LE INFORMO USTED QUE TENIA ESA PRENDAS GUARDADAS EN SU LOCKERS? CONTESTANDO: A MI PTTE. LISK EN FORMACION. Seguidamente el Defensor Publico Militar formula las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, EN SU ROL DE COLABORADOR CON EL CORONEL COMANDANTE EN EL MOMENTO DE PASAR CIERTA INFORMACIÓN LO CANALIZA DIRECTAMENTE CON QUIEN? CONTESTANDO: DIRECTAMENTE CON MI CORONEL. Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera los ciudadanos: C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265; C/2DO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244.”

Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano: C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, CI V- 25.572.409, quien expuso lo siguiente:

“Si admito que agarre las prendas porque me gustan las prendas militares y mis compañeros no tienen nada que ver con lo que yo hice. La Jueza procedió a formular preguntas al imputado, quien expuso lo siguiente: ¿DIGA USTED, CON QUE FINALIDAD DEE LLEVO LAS PRENDAS MILITYARES? CONTESTANDO: PARA PONERMELAS Y TOMARME FOTOS. ¿DIGA USTED, CUAL PROFESIONAL TIENE CONOCIMIENTO DE LO QUE USTED HACIA? CONTESTANDO : NADIE. ¿DIGA USTED, DESPUES QUE REALIZO LO MNIFESTADO QUE HIZO CON EL MATERIAL DE INTENDENCIA? CONTESTANDO: LO GUARDE EN EL LOCKERS DE UNOS COMPÑEROS QUE ESTABAN DE PERMISO. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, No procediendo el Fiscal Militar preguntas: no procediendo a formular preguntas el defensor Público Militar.”

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra nuevamente al PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.677, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“… Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadano Secretario Judicial, compañero representante de la Fiscalía Militar una vez escuchada las declaraciones de mis defendido quiero dejar claro que a Rodríguez Calzadilla se le encontró un chaleco mi representado manifestó que ellos monta guardia moto y debe ser montado con el debido chaleco, no se evidencia que en la unidad haya un control debido de la entrega de estos chalecos es por ello que exhorto a la fiscalía investigue cual es el control de la entrega de estos chalecos el presto un servicio al momento no se lo devolvió al sargento que se lo entrego para que declare en cuanto a la entrega del chaleco, en cuanto al Osnirve Sabino el manifestó que el trato era directo con el coronel a lo mejor el no se encontraba en la unidad para informarle ya que el mismo presta colaboración con el coronel de lo que pase dentro de la unidad esta defensa técnica también solicita que el fiscal Militar mande a declarar a el S.2do. Luis Flores, para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito muy respetuosamente una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del acta. Es Todo.”

Este Tribunal Militar le explico a la imputada de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.




PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. LA SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los ciudadanos: 1) C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265, DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, y C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, C.I V- 25.572.409, quienes se encuentra presuntamente incursos en el delito penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos: 1) C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265, DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, y C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, C.I V- 25.572.409, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva como integrante de la Fuerza Armada Nacional, al realizar una inspección al depósito de intendencia de la Unidad, donde se percató las cajas contentivas de material de intendencia se encontraban en forma irregular por lo que cuando se procedió a revisar el techo y la cerradura, notando que la esquina del techo del lado izquierdo había sido violentada, por lo que inmediatamente de procedió a pasarle revista a la cuadra de los soldados de esta Unidad y de la CIRMIL, y es cuando pasan revista se percatan que presuntamente poseían tenencias de propiedad de la FANB en sus locker, quienes demuestran asi la falta de cualidad como integrante de la FANB.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo IMPROCEDENTES la solicitud la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD realizadas por la Defensa Pública.

En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar a los fines que se imponga a su representados los ciudadanos imputados en autos: 1) C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265, DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, y C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, C.I V- 25.572.409, quienes se encuentra presuntamente incursos en el delito penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar., una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos: 1) C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265, DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, y C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, C.I V- 25.572.409, quienes se encuentra presuntamente incursos en el delito penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1) C/2DO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, C.I. V-26.434.265, 2) DISTINGUIDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, C.I. V-26.072.244, y 3) C/2DO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, C.I V- 25.572.409. por cuanto este tribunal militar considera que se cumple con los extremos establecidos en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del código Orgánico Procesal penal. QUINTO: SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la Defensas, en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos IMPUTADOS EN AUTOS, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas y ofíciese al Comando del batallón de Milicias “ Cacique Naiguatá ubicado en el Municipio Simón Bolívar, parroquia san Cristóbal, a los fines de comisionar a esa unidad para efectuar el traslado de los imputados de autos, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMA: Ofíciese al Hospital “Nuñez Tovar” ubicado en Maturín, Edo. Monagas, a objeto que realice los exámenes médico forense a los imputados de autos. NOVENO: CON LUGAR la solicitud presentada por las partes en cuanto a las Copias Simple del acta. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE