AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA N° CJPM-TM16C-082-2016
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.629.147, plaza del 321 Batallón del Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, domiciliado en el SECTOR SAN SIMON, CASA N° 07, ANACO, ESTADO ANZOATEGUI, Teléfono: 0416-229-32-35 y 0426-495-88-81.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado bajo el Nº 139.021.
DELITO MILITAR: ABANDONO DE SERVICIO Y DESERCION, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy martes veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 15:00 de la tarde, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-082-2016, seguida en contra del SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.629.147, plaza del 321 Batallón del Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, domiciliado en el SECTOR SAN SIMON, CASA N° 07, ANACO, ESTADO ANZOATEGUI, Teléfono: 0416-229-32-35 y 0426-495-88-81, en virtud de la Acusación presentada en fecha 28 de Septiembre de 2016, por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado bajo el Nº 139.021, por la comisión de los delitos militares ABANDONO DE SERVICIO Y DESERCION, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.629.147, plaza del 321 Batallón del Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, domiciliado en el sector san simon, casa n° 07, anaco, estado anzoategui, Teléfono: 0416-229-32-35 y 0426-495-88-81.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar la PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado bajo el Nº 139.021, Fiscal Militar del Estado Anzoátegui, con Competencia Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, manifestando:
“Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Septiembre de 2016, en contra SARGENTO PRIMERO FRANKLI FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.629.147, plaza del 321 Batallón del Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, por la comisión de los delitos militares ABANDONO DE SERVICIO Y DESERCION, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, el acusado ampliamente identificado Abandono su servicio al que había sido asignado por su Comando Natural en las Instalaciones de la Base de Protección Petrolera PDVSA GAS ANACO, función que estaba prestando desde el día 01 de febrero del año en curso, siendo declarado como ausente sin permiso según copia debidamente certificada del libro de novedades diarias del servicio de oficial de día del 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”. En tal sentido, su Comando Natural activó el respectivo plan de localización, siendo imposible su ubicación. En fecha 01 de marzo de 2016, cumplió seis (06) días ausente de la Unidad de origen, sin causa justificada y con perjuicio del servicio, motivado a que el acusado ABANDONO su servicio al que había sido asignado por su Comando Natural en las instalaciones de la Base de Protección Petrolera PDVSA GAS ANACO y que a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar al mencionado efectivo, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el artículo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar se declara al ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLI FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.629.147, como presunto desertor, según copia debidamente firmada del libro de novedades diarias del servicio de oficial de día del 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”. En tal sentido, su comando natural activo nuevamente el respectivo plan de localización, siendo imposible ubicar al mencionado Tropa Profesional. En fecha 08 de junio de 2016, la Unidad remite expediente a este Ministerio Publico Militar a fin de notificar los hechos ocurridos, procediendo de inmediato a la apertura de la Investigación Penal Militar, por incurrir en los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y DESERCION. En fecha 02 de agosto de 2016, el Sargento Primero FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.629.147, fue presentado ante el Tribunal Militar 15 de Control de Maturín, Estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en flagrancia de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo decretada medida privativa de libertad y recluido en el Centro de Procesados Militares de Oriente. Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del ciudadano S/1 FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.629.147, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 534 concatenado con el 537, 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tal como lo establece el artículo 390 numeral 1, ejusdem. Asimismo solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de pruebas aquí señalados, de ser necesario sea decretado conforme a derecho el AUTO DE APERTURA A JUICIO, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABOG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenas tardes Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica en un principio solicita muy respetuosamente una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° y previa conversación con mi defendido de ser admitida la acusación desea que se acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena de los delitos por los cuales se le está acusando en su límite máximo no exceden de los ocho (08) años y como oferta de reparación del daño causado lo que ha bien tenga en imponer este digno tribunal militar, en caso de ser negada la suspensión por parte del Ciudadano Fiscal mi representado desea acogerse al Procedimiento especial por Admisión de Hechos, ya que el no desea ir a juicio ya que está consciente que cometió el delito. Finalmente solicito copia certificada de la presenta acta.”
Acto seguido de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 Numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.629.147, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “…si deseo declarar y en consecuencia expuso: “…Tuve problemas mi esposa estaba enferma y no tenía dinero y a nadie que la cuidara por esa razón tuve que irme…” Es todo. Es todo…”
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez decisor, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el imputado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.629.147, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Principal que se ventila ante este Tribunal Militar en Funciones de Control y que se vertieron en el escrito Acusatorio impetrado por la Fiscal Militar, recibida ante este tribunal en fecha catorce (14) de Septiembre del 2016, presentada en su oportunidad legal respectiva. Este Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE totalmente la Acusación en contra del imputado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.629.147, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. ASI DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
La convicción acerca de la comisión de tales hechos en las circunstancias precitadas, dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscal Militar Sexagésima Segunda, recibida ante este tribunal en fecha catorce (14) de Septiembre del 2016, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial, por lo que una vez analizadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes, y necesarias, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la SENTENCIA Nº 169, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Soy el SARGENTO PRIMERO FRANKLI FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, si entendí y Solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño causado lo que ha bien tenga en imponerme este Tribunal Militar. Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública Militar y el Acusado de Autos, esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada, manifestando:
“Esta representación Fiscal se opone a que este Digno Tribunal Militar le otorgue El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto considera que el ciudadano ampliamente identificado en autos, tiene una conducta no cónsona con los pilares fundamentales de la Fuerza Armada faltando a sus deberes como militar”.
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la pena que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Es menester precisar doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…)
En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: A. VOLUNTARIA: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. B. EXPRESA: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. C. PERSONAL: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, C.I. 21.629.147, y su defensa pública, durante el acto de la Audiencia Preliminar, de admitir los hechos objeto de este Proceso y solicitando la imposición inmediata de la pena; este Tribunal Militar, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por Admisión de los Hechos, procede a dictar Sentencia Condenatoria en el presente caso, de manera inmediata de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del citado Ordenamiento Legal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes: Este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al Ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, C.I. 21.629.147, procediendo a condenarlo a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
Escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, C.I. 21.629.147, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo a condenarlo a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE
Para la aplicación de la pena en el presente caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar,
“…al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro y otros que acarrean pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió….”
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos militares ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo proceder para la aplicación de la pena correspondiente según el siguiente procedimiento.
Se tomó la pena prevista para el ABANDONO DEL SERVICIO por constituir este la pena más grave que mereciere, el cual prevé un quantum de pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto que el artículo artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena, en este caso se aumentó las dos terceras partes correspondientes al delito militar de DESERCIÓN, cuya pena es de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la dos terceras partes DIEZ (10) MESES, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al Ordinal 1º: “…Haber cometido el hecho con premeditación…”; con respecto al Ordinal 2: “…Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio…” aceptando este Órgano Jurisdiccional únicamente la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 ordinal 1° y 2° del Código Castrense. En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador observa el Defensor invoco la circunstancia atenuante prevista en el artículo 399 del mencionado Código Castrense, específicamente con respecto al Ordinal 8º: “…No Haber tenido la intención…”; con respecto al Ordinal 11: “…Cualquier otra a entidad de jucio del tribunal…” aceptando este Órgano Jurisdiccional únicamente la circunstancia agravante por lo que fue considerada al acusado, en este sentido, cada circunstancia tanto agravante es apreciada a razón DE DOS (02) MESES, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Artículo 407 Ordinales 1°“…Inhabilitación política por el tiempo de la pena…” y 2° “…Separación del Servicio Activo…” del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, C.I. 21.629.147, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador puede observar que el hecho ocurrido atenta CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta al momento de rebajar la pena, UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la pena, es decir, se debe rebajar UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, mas DIEZ (10) MESES , siendo la pena en su totalidad DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES PRISION, y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Artículo 407 ordinales 1º : Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Ordinal 2º: Separación del servicio activo del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, C.I. 21.629.147, este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos militares de los ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo a condenarlo a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos, más los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinal 1°, 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”. Numeral 2°: Separación del Servicio Activo. . ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto sobre el condenado SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, C.I. 21.629.147, decretándose SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este despacho Judicial no posee acreditado en autos su comportamiento durante su privación en el Departamento de Procesados Militares, y en consecuencia continua la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control 15° con sede en Maturín Estado Monagas en fecha En fecha 02 de agosto de 2016, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, C.I. 21.629.147, plaza del 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos elementos para su enjuiciamiento, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano: SARGENTO PRIMERO FRANKLIN FERNIER FAJARDO RODRIGUEZ, C.I. 21.629.147, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02)AÑOS de Prisión, más los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1º y 10°, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”. Numeral 2°: Separación del Servicio Activo, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 523, 527 numeral 2 y 528, ejusdem. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa Publica Militar en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y en consecuencia continua la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control 15° con sede en Maturin Estado Monagas en fecha En fecha 02 de agosto de 2016, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. QUINTO: Particípese con oficio al ciudadano Comandante del 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”.SEXTO: SE ORDENA, al Secretario Judicial la Remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, una vez finalizado el lapso legal correspondiente, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR ,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE.
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE.
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