REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM62-070-2016
IMPUTADO: SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula N° 20.344.730, plaza de la Caravana de CEOFAN, Escolta del ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa, domiciliado en: AVENIDA PERIMETRAL, CALLE BUENOS AIRES, CASA SIN NUMERO, TELEFONO 0426-189-66-94.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumana.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA , titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 62° con sede en Carupano, Estado Sucre.
DELITO MILITAR: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, miércoles veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar 62 con competencia a nivel nacional, con sede en Carúpano - Estado Sucre, de imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula N° 20.344.730, plaza de la Caravana de CEOFAN, Escolta del ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa, domiciliado en: AVENIDA PERIMETRAL, CALLE BUENOS AIRES, CASA SIN NUMERO, TELEFONO 0426-189-66-94, por la presunta comisión de hecho punible como es el delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del dos mil quince (2016), se recibió en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar 62° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Carupano del Estado Sucre, según oficio N° 446-16 de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de los corrientes, en contra del Ciudadano SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula N° 20.344.730, plaza de la Caravana de CEOFAN, Escolta del ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa, domiciliado en: Avenida perimetral, calle buenos aires, casa sin numero, telefono 0426-189-66-94, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 62º Nacional, con sede en Carúpano, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE, y a la vez solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, Ordinal 1º 2° y 3º ejusdem, al Ciudadano: SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY , titular de la cédula de identidad Nº V- 20.344.730, por su presunta comisión de los Delitos Contra el Orden y Seguridad de la Fuerza Armada como lo es el: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud que me permite fundamentar en los términos siguientes: En fecha 22 de Octubre de 2016 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se encontraba una comisión integrada por los ciudadanos Teniente Silva Sanchez Lewin, Sargento Primero Marval Salazar Edward José, Salazar Patiño Oscar, Sargento Primero Pino Serra Wilmer José, y Sargento Primero Sánchez Torniel David, todos plaza del Destacamento 531 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de Zona Nº 53, con sede en Cumana, Estado Sucre...” “…En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Sexta de Caracas, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se CALIFIQUEN los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el Ciudadano: SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.080.480, por la presunta comisión de hecho punible como es el delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es justicia militar que espero en Ciudad Cumana, la fecha cierta de su presentación. Quedando de esta manera el Imputado plenamente identificado a la Orden de ese Tribunal que usted dignamente Preside, quien se encuentra a orden del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Piar Estado Bolívar, hasta la fecha que usted fije la Audiencia respectiva. Finalmente solicito original del acta de celebración de la respectiva Audiencia. Es todo…”
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, del ciudadano: SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula N° 20.344.730, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, en representación de mi defendido considera que es necesario disipar dudas con respecto a este caso ya que es todo un mal entendido es por ello solicita muy respetuosamente la Libertad plena de mi defendido en virtud que la comisión que actúa en su detención no se encontraba en el momento en funciones de centinela solo estaban patrullando, aunado a esto fue detenido por los funcionarios el joven se identifico como funcionario de la GNB y el Sargento Salazar Patiño Oscar lo golpeo y normal es un reflejo que si a él lo golpean él se defienda y es deber de los funcionarios no dar malos tratos a los detenidos los ponen a firmar documentos sin darles oportunidad de leer por otro lado la compañera de la Fiscalía Militar ordeno realizar el examen médico Forense a la víctima y a mi defendido considera esta defensa que lo hizo partiendo de buena fe para cubrirse en salud porque sabe que los funcionarios actúan de mala manera, al momento de la detención no hubo testigos , En base a ello es por lo cual solicito la DESESTIMACION del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA; asimismo en caso de ser negada la desestimación solicito que se le imponga de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentaciones en la ciudad de Caracas ya que mi defendido trabaja allá, y muestra de ello es que en este acto consigno constancia de buena conducta de su localidad firmantes por la comunidad y de residencia personal, y de trabajo en la localidad de caracas. Es todo…”…” SIC…
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula N° 20.344.730, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se les indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, quienes respondieron: “… Si deseo declarar.”
Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula N° 20.344.730, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez trabajo en la caravana de CEOFANB soy escolta del Ministro de la defensa telf. 0426-189-66-94, vengo a narrarles los hechos ocurridos en el día sábado venia salí con un vecino Jesús ramos en ese momentos nos interceptan la comisión un solo motorizado yo me identifico cuando le doy el carnet sale un segundo funcionario y me da un golpe y yo le dije porque me das si somos funcionarios y bueno reaccione dándole un golpe también el S/1 Salazar Patiño Oscar, los funcionarios me entraron a goles entre todos me esposaron me montaron en la moto y me dejaron hasta la 4 de la mañana hasta aproximadamente cuando recibió un SM2 segundo turno me mando a quitar las esposas, desde ese dia que me detuvieron hasta ahora no me ofrecieron comida. Es todo”. Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar procedió a formular pregunta al imputado de autos: ¿ DIGA USTED , PUDO INGERIR ALIMENTOS? CONTESTANDO: “…NO NO PUDE..”; ¿ DIGA USTED, REALIZO LLAMADA A SU COMANDO EN CARACAS? CONTESTANDO: “… SI ME COMUNIQUE POR MIS PROPIOS MEDIOS CON MI CAP SOLANO TAYLOR JEFE DE SEGURIDAD DEL LA CARVANA DEL CEOFANB. Seguidamente el Juez Militar otorga la palabra al ciudadano Fiscal Militar, quien interroga de la siguiente manera: ¿ DIGA USTED, PRESENTA OTROS HEMATOMAS APRTE DE EL DEL OJO? CONTESTANDO: NO NO PRESENTO NINGUN OTRO GOLPE. Es Todo. Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar otorga la palabra al ciudadano Defensor Publico Militar, quien no formula preguntas.”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del imputado de Autos SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula N° 20.344.730, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en: AVENIDA PERIMETRAL, CALLE BUENOS AIRES, CASA SIN NUMERO, TELEFONO 0426-189-66-94, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo es un ciudadano venezolano y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
T E R C E R O
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA , CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DESESTIMACION DEL DELITO DE ATAQUE AL CENTINELA
En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor Público del ciudadano SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula N° 20.344.730, presuntamente incurso en el Delito Militar de por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
Ahora bien, Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares “…ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar,..” compartiendo este tribunal el segundo de los nombrados, pero no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delito ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, por tal motivo quien aquí decide DESESTIMA la Precalificación Jurídica provisional realizada impuesta por el Fiscal Militar, calificación por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación. EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar Medida Privativa Judicial de Libertad fue: en contra del ciudadano SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula N° 20.344.730.
En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD formuladas por la Defensa Pública Militar por cuanto este Tribunal actuando en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, con presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en horas de despacho (08:30 am a 3:30 pm), por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA , previsto y sancionado en el artículo 501, del Código Orgánico de Justicia Militar. Debe presentar Constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y foto tamaño carnet, a los fines de ser incluidos en el libro que reza en ese órgano jurisdiccional. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica militar en cuanto a la LIBERTAD PLENA para el imputado, por considerar esta Juzgadora que la medida cautelar sustitutiva de liberta impuesta son suficientes para garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica militar en cuanto a la DESESTIMACION del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto a consideración de este Órgano judicial no se subsumen los hechos con el derecho. TERCERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.730, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA , previsto y sancionado en el artículo 501, del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECRETA CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO SALAZAR MARTINEZ LUIBERT JUVANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.730, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe presentarse cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en horas de despacho (08:30 am a 3:30 pm), por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA , previsto y sancionado en el artículo 501, del Código Orgánico de Justicia Militar.SEXTO: Se le informa al imputado que cualquier cambio de domicilio o de servicio telefónico, debe ser notificado a este Tribunal Militar de Control. SEPTIMO: CON LUGAR: la solicitud de la Representación Fiscal y Defensa Pública Militar, en cuanto a la expedición de copia certificada de la presente acta. OCTAVO: Líbrese exhorto y remítase con oficio al Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital. NOVENO: El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE