REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG N°FM61-062-2015
IMPUTADO: ELVIS JOE MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 20.762.957, plaza del Comando del Cuartel General de la Región Estratégica de Defensa Integral Oriental, domiciliado en la Calle Cueva de Guanire, Casa N° 55, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-801.18.60.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona,
DELITO MILITAR: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, martes veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de control con sede en Barcelona para realizar la audiencia de presentación por Orden de Aprehensión, y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Primera con sede en Barcelona en fecha 10 de febrero de 2016, con la cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; fecha en la cual se ordenó APREHENSIÓN mediante BOLETA N° CJPM-TM16C-A-I-020-2016, en contra del ciudadano ELVIS JOE MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 20.762.957, plaza del Comando del Cuartel General de la Región Estratégica de Defensa Integral Oriental, domiciliado en la Calle Cueva de Guanire, Casa N° 55, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-801.18.60, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numera 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
En fecha, Diez (10) de Febrero del Dos Mil Quince (2015) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), signada con N° 007-2016, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona del Edo Anzoátegui, en contra del Ciudadano ELVIS JOE MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 20.762.957, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo Decretada CON LUGAR Orden de Aprehensión signada con Nomenclatura CJPM-TM16C-A-I-020-2016, de esa misma fecha.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), se recibe Actuaciones Policiales emanada del CICPC Sub Delegación Puerto La Cruz, mediante el cual presenta formalmente al Ciudadano ELVIS JOE MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 20.762.957, en consecuencia ese fijó audiencia de presentación para el Veinticinco (25) de Octubre de los corrientes, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes en esta Sala, Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: En fecha 04 de mayo de 2015, el Infante de Marina ELVIS JOSE MARTINEZ ROMERO, C.I. 20.762.957, debía regresar de un permiso especial otorgado por su Unidad de origen, siendo declarado como retardado, según copia debidamente certificada del libro de novedades diarias del servicio de inspección por la Región Estratégica de Defensa Integral Oriental “REDIOR”. En tal sentido, su Comando Natural activó el respectivo plan de localización, siendo imposible ubicar al mencionado Tropa Alistada. En fecha 07 de mayo de 2015, cumplió setenta y dos (72) horas retardado del servicio, y a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar al mencionado efectivo de Tropa Alistada, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el artículo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara al ciudadano ampliamente identificado, como presunto desertor. En tal sentido su comando natural activa nuevamente el respectivo plan de localización, siendo imposible su ubicación. En fecha 06 de agosto de 2015, la Unidad remite expediente a este Ministerio Público Militar notificando los hechos ocurridos, procediendo de inmediato a la apertura de la investigación penal militar. Por todo lo antes expuesto, solicito la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánica de Justicia Militar y su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente. Asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.
Consecutivamente se le sede el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE. JESUS REINALDO CASTILLO, Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso:
“…Buenos días a todos los presentes en esta Sala de Audiencias, esta defensa técnica una vez escuchada la intervención del representante Fiscal, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el delito imputado, la pena no excede de los 08 años. Igualmente solicito la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo...”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos ELVIS JOE MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.762.957, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano ELVIS JOE MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.762.957, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numera 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “en la Calle Cueva de Guanire, Casa N° 55, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-185-43-31”, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 45 con sede en Porlamar del Edo. Nueva Espárta con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano ELVIS JOE MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.762.957, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numera 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar de Control, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SE DECLARA este acto formal de imputación, en contra del ciudadano ELVIS JOE MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.762.957, plaza del Comando del Cuartel General de la Región Estratégica de Defensa Integral Oriental, domiciliado en la Calle Cueva de Guanire, Casa N° 55, Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-185-43-31, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numera 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR LA APLICACIÓN del procedimiento ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto para el delito imputado la pena no excede de los ocho (08) años. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone el numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar de Control, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en su primera presentación debe consignar fotocopia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet, así como también que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Militar de Barcelona, en cuanto a la Exclusión del SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), por lo que se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Distrito Capital. SEXTO: Este Tribunal Militar emitirá el fundamento de la presente decisión en el lapso legal y por separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE