REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG Nº FM64-060-2016


IMPUTADO: LEONEL JOSÉ LUNAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.652.384, Residenciado en la calle Mata, casa nro. 4-28, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-786.74.15- 0295-274.23.32.

DEFENSOR PUBLICO: SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.536.760, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nva. Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JOHANFRAMMY JOSUE MALDONADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.584.896, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.340, Fiscal Militar Auxiliar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, en representación de la fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502 en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 16° , citados en el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 13:30 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2016, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.652.384, Residenciado en la calle Mata, casa nro. 4-28, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-786.74.15- 0295-274.23.32, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502 en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 16° , citados en el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha Dieciséis (16) de Febrero del dos mil quince (2016), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control actuando en funciones de guardia por el Estado Monagas, Escrito de Solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar 64° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Porlamar del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.652.384, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502 en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 16° , citados en el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, e Imputados, y a todos los presentes, Yo, TENIENTE JOHANFRAMMY JOSUE MALDONADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.584.896, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.340, Fiscal Militar Auxiliar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, en representación de la fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ LUNAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.652.384, fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1991, de 24 años de edad, de profesión Pescador, de estado civil Soltero, natural de Porlamar estado Nueva Esparta y Residenciado en la calle Mata, casa nro. 4-28, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-786.74.15- 0295-274.23.32, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502 en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 16° , citados en el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-060-2016, que: “El día viernes, 21 de octubre de 2016, siendo las 07:30 horas de la mañana, salió comisión integrada por los efectivos: Sargento Mayor de Tercera ALEXANDER IBARRA VASQUEZ y Sargento Primero RAFAEL GUERRA CARRILLO, plaza del Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 711, Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Nueva Esparta en vehículo militar, tipo chasis largo, con el fin de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana, dando cumplimiento al Plan Patria Segura 2016, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, efectuaban patrullaje por la calle la marina, sector Punda, de la ciudad de Porlamar, específicamente por el muelle del Mercado Bolivariano de Pescadores, observaron a un ciudadano de sexo masculino con un cuchillo en la mano derecha, amenazando a un efectivo militar adscrito al Regimiento de Guardia del Pueblo, inmediatamente se aproximaron al lugar, y el Sargento Mayor de Tercera. ALEXANDER IBARRA VASQUEZ, procedió a darle la voz da alto, seguidamente procedió a colectar el arma blanca tipo cuchillo que tenía el ciudadano en su mano derecha, resultado ser un (01) cuchillo de acero inoxidable, marca DIAMOND, posteriormente de acuerdo al artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalística, oculto entre sus ropas, prendas o adherido a su cuerpo, y de ser afirmativo, que voluntariamente lo exhibiera, ya que se presume que así sea, manifestando que “NO, procediendo a efectuar la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística. Acto seguido el ciudadano: Sargento Segundo MIGUEL DAVID TORRES LOPEZ, plaza del Regimiento Guardia del Pueblo del estado Nueva Esparta, les manifestó que se encontraba prestando apoyo de articulación sin límite de Justicia Social en dicho sector, cuando sucedieron los hechos antes mencionados. Fueron testigos de estos hechos el ciudadano: ACOSTA (Datos Filiatorios solo para uso exclusivo de ésta Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Procediendo a trasladar al ciudadano capturado y las evidencias colectadas al Comando de la Guardia Nacional con sede en sector Guaraguo, Municipio Mariño para continuar con las averiguaciones correspondiente al caso, ya dentro del Puesto de Comando se identificó plenamente al ciudadano quedando identificado como: LEONEL JOSÉ LUNAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.652.384, fecha de nacimiento 21 de Noviembre de 1991, de 24 años de edad, de profesión Pescador, de estado civil Soltero, natural de Porlamar estado Nueva Esparta y Residenciado en la calle Mata, casa nro. 4-28, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien para el momento de los hechos vestía una bermuda jean, una franela negra con rayas y sandalias. Le fueron impuestos de manera verbal de sus Derechos y Garantías Constitucionales prevista en el Artículo 49 Numerales 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano suscrito quien ordenó efectuar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.536.760, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nva. Esparta a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“….Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y mis defendidos, oída la intervención del ciudadano Fiscal, esta defensa técnica difiere de la precalificación jurídica del representante fiscal en reacción al delito de ULTRAJE AL LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que según las actas procesales que reposan en el cuaderno de investigación en ningún momento demuestran que la conducta desplegada por mi defendido se subsume en el tipo penal referido lo que nos pone frente a la ausencia de unos de los elementos esenciales del delito como lo es la tipicidad. Una vez expuesto lo anterior muy respetuosamente esta defensa técnica solicita la DESESTIMACION del mismo una vez que la misma sea acordada dejarían de estar presentes los supuestos previstos en los articulo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la motivación para acordar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es por esto ciudadana Juez que esta defensa técnica solicita que a mi defendido se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido al artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud, por la fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta , en virtud que mi defendido tiene su domicilio procesal allá según consta en la constancia de residencia presentada, así mismo solicito muy respetuosamente que el Fiscal Militar llame a declarar a los ciudadanos: Dismeri Brito, Jesús Moya, María Moira y Vicenta Moira quienes presenciaron el hecho, aunado a ello presenta hematomas los cuales se puede evidenciar al levantar la camisa y pueden aportar suficiente información a los fines de esclarecer el hechos por el cual se presenta a mi defendido en esta sala de audiencia y no solo los testigos presentados por la representación fiscal ya que el mismo es el administrador y un funcionario allí destacado .”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos LEONEL JOSÉ LUNAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.652.384, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se les indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, quienes respondieron: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del imputado de Autos LEONEL JOSÉ LUNAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.652.384, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , “en la calle Mata, casa nro. 4-28, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-786.74.15- 0295-274.23.32”, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 4° de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

T E R C E R O
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo el primer delito, pero no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delito ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo quien aquí decide DESESTIMA la Precalificación Jurídica en cuanto al Delito Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD formuladas por la Defensa Pública Militar por cuanto este Tribunal actuando en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3 “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”, es decir “, este Tribunal Militar le impone la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta. Numeral 5° “La Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares“, es decir, no deben acercarse a las instalaciones de venta de pescado. Debe presentar Constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y foto tamaño carnet, a los fines de ser incluidos en el libro que reza en ese órgano jurisdiccional. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.




D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar en cuanto a la DESESTIMACION del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por cuanto los hechos no encuadran con el derecho. SEGUNDO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.536.760, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 502 en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 2° y 16° , citados en el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 127 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: LEONEL JOSÉ LUNAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.652.384, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 502 en grado de Autor, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: CON LUGAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitada por la defensa pública militar, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar de conformidad al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3 “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”, es decir “, este Tribunal Militar le impone la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta. Numeral 5° “La Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares“, es decir, no deben acercarse a las instalaciones de venta de pescado. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman.. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE




En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE