REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 24 DE OCTUBRE DE 2016
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM64-059-2016

IMPUTADOS: 1) SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173, plaza del Área de Defensa Integral 712 “Charaima”, de 31 años de edad, natural del estado Sucre, de estado civil soltero, Residenciado Calle Maneiro, al lado del Consejo Municipal, casa N° 33, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0426-997.45.62.
DELITOS MILITARES: USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, EL ABUSO DE AUTORIDAD, artículo 509, ordinal 1°, Capítulo X, De los Delitos CONTRA LAS PERSONAS artículo 573 y CONTRA LAS PROPIEDADES EN GRADO DE FUSTRACIÓN, artículo 574 concatenado con el artículo 386, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 3°, 6°, 10°, 13°, y 16°, previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2) SOLDADO RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02 de octubre de 1988, de profesión u oficio Panadero, Estado Civil Soltero, natural de San Félix estado Bolívar y Residenciado en la Avenida Principal Via Punta de Piedra, calle sin nombre, Casa Sin Número, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y el otro ciudadano indocumentado quien manifestó ser y llamarse en el momento de su aprehensión, Teléfono: 0426-397.41.87.
3) CDDNO. LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253, de 25 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil Soltero, sin profesión u oficio, Residenciado en la población de San Antonio calle principal diagonal al festejo santa Barbará, edificio sin nombre, segundo piso, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-352.22.22;
DELITOS MILITARES: USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, Capítulo VII, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, del USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, artículo 566, Capitulo VIII de Los Delitos Contra la Fe Militar, Sección Única, de la Falsificación y la Falsedad, de la FALSEDAD artículo 569, Capítulo IX de los Delitos Contra la Administración Militar, de la SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, 18° previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE JORGE RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JOHANFRAMMY JOSUE MALDONADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.584.896, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.340, Fiscal Militar Auxiliar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, en representación de la fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2016, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra de los ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173, plaza del Área de Defensa Integral 712 “Charaima”, de 31 años de edad, natural del estado Sucre, de estado civil soltero, Residenciado Calle Maneiro, al lado del Consejo Municipal, casa N° 33, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0426-997.45.62, quien se encuentra presuntamente incurso en los siguientes delitos militares previstos y sancionados en el Capítulo V, De Los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, Sección I, de la USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, EL ABUSO DE AUTORIDAD, artículo 509, ordinal 1°, Capítulo X, De los Delitos CONTRA LAS PERSONAS artículo 573 y CONTRA LAS PROPIEDADES EN GRADO DE FUSTRACIÓN, artículo 574 concatenado con el artículo 386, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 3°, 6°, 10°, 13°, y 16°, previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) SOLDADO RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02 de octubre de 1988, de profesión u oficio Panadero, Estado Civil Soltero, natural de San Félix estado Bolívar y Residenciado en la Avenida Principal Via Punta de Piedra, calle sin nombre, Casa Sin Número, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y el otro ciudadano indocumentado quien manifestó ser y llamarse en el momento de su aprehensión, Teléfono: 0426-397.41.87, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los siguientes delitos militares previstos y sancionados en el Capítulo V, De Los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, Sección I, de la USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, Capítulo VII, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, del USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, artículo 566, Capitulo VIII de Los Delitos Contra la Fe Militar, Sección Única, de la Falsificación y la Falsedad, de la FALSEDAD artículo 569, Capítulo IX de los Delitos Contra la Administración Militar, de la SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar y 3) CDDNO. LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253, de 25 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil Soltero, sin profesión u oficio, Residenciado en la población de San Antonio calle principal diagonal al festejo santa Barbará, edificio sin nombre, segundo piso, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-352.22.22; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los siguientes delitos militares previstos y sancionados en el Capítulo V, De Los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, Sección I, de la USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, Capítulo VII, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, del USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, artículo 566, Capitulo VIII de Los Delitos Contra la Fe Militar, Sección Única, de la Falsificación y la Falsedad, de la FALSEDAD artículo 569, Capítulo IX de los Delitos Contra la Administración Militar, de la SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, 18° previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, TENIENTE JOHANFRAMMY JOSUE MALDONADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.584.896, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.340, Fiscal Militar Auxiliar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, en representación de la fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173, plaza del Área de Defensa Integral 712 “Charaima”, de 31 años de edad, natural del estado Sucre, de estado civil soltero, Residenciado Calle Maneiro, al lado del Consejo Municipal, casa N° 33, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta quien se encuentra presuntamente incurso en los siguientes delitos militares previstos y sancionados en el Capítulo V, De Los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, Sección I, de la USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, EL ABUSO DE AUTORIDAD, artículo 509, ordinal 1°, Capítulo X, De los Delitos Contra LAS PERSONAS artículo 573 y CONTRA LAS PROPIEDADES EN GRADO DE FUSTRACIÓN, artículo 574 concatenado con el artículo 386, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 3°, 6°, 10°, 13°, y 16°, previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar.; 2) SOLDADO. RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02 de octubre de 1988, de profesión u oficio Panadero, Estado Civil Soltero, natural de San Félix estado Bolívar y Residenciado en la Avenida Principal Via Punta de Piedra, calle sin nombre, Casa Sin Número, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y el otro ciudadano indocumentado quien manifestó ser y llamarse en el momento de su aprehensión, Teléfono: 0426-397.41.87, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los siguientes delitos militares previstos y sancionados en el Capítulo V, De Los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, Sección I, de la USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, Capítulo VII, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, del USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, artículo 566, Capítulo VIII de Los Delitos Contra la Fe Militar, Sección Única, de la Falsificación y la Falsedad, de la FALSEDAD artículo 569, Capítulo IX de los Delitos Contra la Administración Militar, de la SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar y 3) CDDNO. LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253; Residenciado en la población de San Antonio calle principal diagonal al festejo santa Barbará, edificio sin nombre, segundo piso, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, teléfono: 0412-352.22.22, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los siguientes delitos militares previstos y sancionados en el Capítulo V, De Los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, Sección I, de la USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, Capítulo VII, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, del USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, artículo 566, Capítulo VIII de Los Delitos Contra la Fe Militar, Sección Única, de la Falsificación y la Falsedad, de la FALSEDAD artículo 569, Capítulo IX de los Delitos Contra la Administración Militar, de la SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, 18° previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-059-2016, que: “Día jueves, 20 de octubre de 2016, a las 12:00 horas de la tarde, salió comisión integrada por los efectivos: Sargento Supervisor FRANK VASQUEZ VILLARROEL, Sargento Primero JUAN ALEXIS MEJÍAS CAMPOS, Sargento Primero OLEXIS SALAZAR RODRIGUEZ y Sargento Primero LUIS MARCANO ROJAS, todos plaza del Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 711, adscrito al Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Nueva Esparta, en vehículos militares, tipo motos, modelo DR 650, con fin efectuar patrullaje de seguridad ciudadana dando cumplimiento al Plan Patria Segura 2016, recorriendo varias calles del Municipio Mariño, posteriormente siendo las 07:10 horas de la tarde, cuando efectuaban patrullaje por la calle San Nicolás del Municipio Mariño, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano propietario de la Farmacia Botiquería, manifestando que habían dos ciudadanos uniformados de militares en ese comercio que decían ser efectivos de la Guardia Nacional y que iban de parte de un Capitán para que les entregara unos paquetes de pañales de la mercancía que les había llegado, por lo que procedieron a trasladarse al lugar de los hechos a fin de verificar la situación y al entrar al lugar observaron a dos ciudadanos con las características descritas por el denunciante, por lo que se procedió a solicitarle su credenciales como funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, manifestando los mismos, no poseer ningún tipo de identificación militar, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano: SARMIENTO (Datos Filiatorios a orden de ésta Representación Fiscal de conformidad a lo previsto en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien manifestó ser el propietario de la farmacia, igualmente que eran cuatro personas masculinas y una de sexo femenino vestidas con uniformes militares, y que se podían ver en las cámaras de seguridad del local, en vista de esta situación procedieron a trasladar a los dos (02) ciudadanos hasta la Carpa de la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, adscrita al Plan Patria Segura 2016, ya en el interior de la carpa, de acuerdo al artículo 191 y 193 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitarle a los ciudadanos la documentación de identidad y se les preguntó que si poseían algún objeto de interés criminalística, oculto entre sus ropas, prendas o adherido a su cuerpo, y de ser afirmativo, que voluntariamente lo exhibieran, ya que se presume que así sea, manifestando que “NO”, al efectuarle la inspección corporal no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, los mismo quedaron identificados como ciudadano RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02 de octubre de 1988, de profesión u oficio Panadero, Estado Civil Soltero, natural de San Félix estado Bolívar y Residenciado en la Avenida Principal Los Gonzalo, calle sin nombre, Casa Sin Número, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y el otro ciudadano indocumentado quien manifestó ser y llamarse en el momento de su aprehensión LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253 (se solicitaron datos filiatorios al SAIME a fin de verificar su identidad), de 25 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil Soltero, sin profesión u oficio, Residenciado en la población de San Antonio calle principal frente centro comercial Surti - Market, edificio sin nombre, segundo piso, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta Posteriormente el ciudadano: RAIDYS RAFAEL SALAZAR, manifestó que con ellos también estaban otros tres ciudadanos con uniformes militares y que se llamaban: Sargento Segundo de apellido Villarroel, y que se la pasaba en la carpa de la ADI 712 Charaima, ubicada en el sector San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta, el Cabo Segundo del Ejercito González, de sexo femenino, de piel negra, cabello corto, cara achinada, y prestando servicio militar en el Fuerte Paramaconi, estado Monagas y el Cabo Segundo de la Armada de apellido Quijada, procediéndose a practicar su aprehensión e imponérseles de sus derechos de imputados previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes enunciado, se realiza llamada telefónica al suscrito, notificándole los hechos, quien ordenó realizar todas las actuaciones pertinentes y necesarias así como continuar con las investigaciones y tomar las acciones necesarias para la ubicación e identificación de los otros ciudadanos coparticipes del hecho que faltaban por capturar, en cumplimento de ésta instrucciones, el día Viernes, 21 de octubre de 2016, siendo las 05:00 horas de la mañana, salió comisión integrada por los efectivos militares ut supra identificados con la finalidad de continuar con la búsqueda de los otros tres (03) ciudadanos presuntamente involucrados en los hechos ocurridos en la Farmacia Botiquería” y MA2000” C.A., de la ciudad de Porlamar, posteriormente siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándose en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Tricada Gas del sector San Antonio, se presentaron en la Carpa de la ADI 712 CHARAIMA, donde fueron atendidos por el Primer Teniente WILMAN GUARIQUE SIFONTES, titular de la Cedula de Identidad V- 8.291.130, adscrito a la Milicia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, quien les proporcionó información sobre el ciudadano de apellido Villarroel, manifestándoles que efectivamente estaba adscrito a la misma y que tenía la Jerarquía de SARGENTO SEGUNDO y su nombre completo era DAVID VILLARROEL HERNÁNDEZ, de la Milicia Nacional Bolivariana de Venezuela, Igualmente le informó que el mismo podía ser ubicado en la Almacenadora Caracas, inmediatamente se dirigieron al lugar antes mencionado donde localizaron al efectivo de la Milicia Nacional Bolivariana correctamente uniformado, solicitándole les acompañara hasta el comando para el esclarecimiento de los hechos antes mencionados. Luego en el Puesto de la Plaza Bolívar, se procedió a la identificación plena quedando identificado como: SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173, plaza del Área de Defensa Integral 712 “Charaima”, de 31 años de edad, natural del estado Sucre, de estado civil soltero, Residenciado Calle Maneiro, al lado del Consejo Municipal, casa N° 33, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”. En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decrete: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA LEGAL, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra del mencionados imputados ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173, RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588, y el ciudadano Indocumentado quien manifestó ser y llamarse LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizados y precisados en el presente escrito en su parte “-II- DEL DERECHO”, delitos que no se encuentran prescritos y que por la magnitud del daño causado merecen pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión. Finalmente en virtud que se presume que hay otros individuos que participaron en el hecho exhorto al defensor Publco Militar que Es todo”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputados de autos si desean la asistencia y Defensa Técnica del SARGENTO AYUDANTE JORGE RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respondiendo los ciudadanos imputados “…Estamos de acuerdo con que nos asista y represente en este acto el SARGENTO AYUDANTE JORGE RODRIGUEZ MARCANO”.

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE JORGE RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.536.760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“…Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario Judicial, compañero representante de la Fiscalía Militar en entrevista previa con mis defendidos se encontraban en un supermercado el ciudadano Sargento Segundo iba su unidad a para cumplir con su servicio él se percato que en una farmacia en estaban vendiendo pañales ya que mis otros defendidos son padres de familia tienen hijos y necesitaban esos pañales posteriormente llego una comisión de la Guardia Nacional y se los lleva detenidos también hay otras dos personas una de lelas se encuentra en Margarita, razón por la cual esta defensa técnica considera que la pena en su límite máximo que podría llegársele a imponer no supera los dos años y son penas de arresto, aunado el sargento segundo de la milicia está trabajando en Nueva Esparta los otros dos tienen sus domicilio en Nueva Esparta; asimismo su estatus económico no les permitiría influir en la investigación Obstaculizándola es por ello que solicito muy respetuosamente se les imponga Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo consigno partida de nacimiento del hijo de mi representado SOLDADO. RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588. Es todo. ”.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de Autos ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173; 2) SOLDADO. RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588 y 3) CDDNO. LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, quienes respondieron: “1) SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173; 2) SOLDADO. RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588 “… No deseamos declarar...” Respondió el ciudadano CDDNO. LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253 “…si deseo declarar…”
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera el ciudadanos imputados: SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173 y SOLDADO. RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano: CDDNO. LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253, quien expuso lo siguiente: “solo quería decir que nosotros entramos en el establecimiento pero nunca pedimos factura de la mercancía que estaba en la farmacia. La Jueza procedió a formular preguntas al imputado.”

Este Tribunal Militar le explico a la imputada de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, EL ABUSO DE AUTORIDAD, artículo 509, ordinal 1°, Capítulo X, De los Delitos CONTRA LAS PERSONAS artículo 573 y CONTRA LAS PROPIEDADES EN GRADO DE FUSTRACIÓN, artículo 574 concatenado con el artículo 386, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 3°, 6°, 10°, 13°, y 16°, previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. Para el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, Capítulo VII, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, del USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, artículo 566, Capitulo VIII de Los Delitos Contra la Fe Militar, Sección Única, de la Falsificación y la Falsedad, de la FALSEDAD artículo 569, Capítulo IX de los Delitos Contra la Administración Militar, de la SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, 18° previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, para los Ciudadanos: SOLDADO RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588, y LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. LA SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos Imputados SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173, los presuntos delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, EL ABUSO DE AUTORIDAD, artículo 509, ordinal 1°, Capítulo X, De los Delitos CONTRA LAS PERSONAS artículo 573 y CONTRA LAS PROPIEDADES EN GRADO DE FUSTRACIÓN, artículo 574 concatenado con el artículo 386, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 3°, 6°, 10°, 13°, y 16°, previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. y para los Ciudadanos: SOLDADO RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588, y LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253, los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, artículo 507, Capítulo VII, del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, del USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, artículo 566, Capitulo VIII de Los Delitos Contra la Fe Militar, Sección Única, de la Falsificación y la Falsedad, de la FALSEDAD artículo 569, Capítulo IX de los Delitos Contra la Administración Militar, de la SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, 18° previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 507, posee una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión; ABUSO DE AUTORIDAD, Previsto en el Artículo 509, ordinal 1°, siendo la pena a aplicar de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, Capítulo X, De los Delitos CONTRA LAS PERSONAS Previsto y sancionado en el Artículo 573, siendo la pena a aplicar de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y CONTRA LAS PROPIEDADES EN GRADO DE FUSTRACIÓN, artículo 574 concatenado con el artículo 386, siendo la pena a aplicar de seis (06) a doce (12) meses de arresto, en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 3°, 6°, 10°, 13°, y 16°, previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar y para los segundo y tercero plenamente identificados el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 507, posee una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión; del USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, posee una pena de seis (06) a doce (12) meses de arresto; Capitulo VIII de Los Delitos Contra la Fe Militar, Sección Única, de la Falsificación y la Falsedad, de la FALSEDAD artículo 569, posee una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; Capítulo IX de los Delitos Contra la Administración Militar, de la SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, posee una pena de Dos (02) a Ocho (08) años de prisión en su participación como Autor en cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 10°, 18° previstos el artículo 402, todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N° V- 18.098.173, SOLDADO RAIDYS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.278.588, y LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.253, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva al encontrarse uniformados de militares en un comercio manifestando ser GNB para pedir pañales, al valerse de prendas militares para obtener una mercancía no siendo una aptitud acorde para su persona.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo IMPROCEDENTES la solicitud la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD realizadas por la Defensa Pública.

En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar a los fines que se imponga a su representados los Ciudadanos imputados en autos plenamente identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, CI N° V- 18.098.173, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de la USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1°, de los Delitos Contra LAS PERSONAS previsto y sancionado artículo 573 y CONTRA LAS PROPIEDADES EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 574 concatenado con el artículo 386, todos los Ut supra artículos del COJM; 2) CDDNO. RAIDYS RAFAEL SALAZAR, CI N° V- 25.278.588, y 3) CDDNO. LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, CI N° V- 23.590.253, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado artículo 507, de USO INDEBIDO DE UNIFORME E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado artículo 566, , de la FALSEDAD, previsto y sancionado artículo 569, de la SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos los Ut supra artículos del COJM. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1) SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSÉ VILLARROEL HERNÁNDEZ, CI N° V- 18.098.173; 2) CDDNO. RAIDYS RAFAEL SALAZAR, CI N° V- 25.278.588 y 3) CDDNO. LEUMAN JOSÉ VILLALOBOS ALARCÓN, CI N° V- 23.590.253. QUINTO: SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la Defensas, en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos IMPUTADOS EN AUTOS, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas y ofíciese al Destacamento 710 adscrito al Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Nueva Esparta a, a los fines de comisionar a esa unidad para efectuar el traslado de los imputados de autos, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital “Nuñez Tovar” ubicado en Maturín, Edo. Monagas, a objeto que realice los exámenes médico forense a los imputados de autos. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud presentada por las partes en cuanto a las Copias Simple del acta. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE