REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-051-2016.

IMPUTADOS: 1) NEOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517.- 2) ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.125.295 y 3) REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.479.664, todos residenciados en la Recta de Güiria, Casa N° 117, Sector Zona Industrial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumaná, Edo. Sucre.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 19.369.729, Inpreabogado bajo el Nº 180.182.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, hoy martes once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-051-2016, seguida en contra de los ciudadanos 1) NEOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517.- 2) ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.125.295 y 3) REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.479.664, todos residenciados en la Recta de Güiria, Casa N° 117, Sector Zona Industrial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en virtud de la Acusación presentada en fecha 07 de Junio de 2016, por la ciudadana PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 19.369.729, Inpreabogado bajo el Nº 180.182, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadanos: 1) NEOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517.- 2) ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.125.295 y 3) REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.479.664, todos residenciados en la Recta de Güiria, Casa N° 117, Sector Zona Industrial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Titular de la cedula de identidad Nº 19.369.729, Inpreabogado N° 180.182, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de Junio de 2016, en contra de los ciudadanos 1) NEOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517.- 2) ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.125.295 y 3) REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.479.664, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que en fecha 30 de agosto de 2015 se encontraba en comisión de servicio como Jefe del Punto de Control de atención al ciudadano ubicado en la Carretera Nacional Cumana – Carúpano, específicamente en el Sector Guatapanare, el Sargento Primero LANDAETA GONZALEZ FRANCISCO, en compañía del ciudadano Sargento Segundo RIVAS ALEXIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19.905.872 y cinco (05) tropas Alistadas, donde practicaron la retención preventiva de un (01) vehículo motocicleta, el cual estaba siendo conducido por un ciudadano adolescente acompañado de otro adolescente, quienes para el momento de la inspección no presentó la documentación respectiva para su legal circulación, por lo que procedieron a practicar la retención de la misma y a identificar al ciudadano conductor, quien resulto ser y llamarse LUIS ENRIQUE MENDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.216.978. Posteriormente a eso de las 20:00 horas de la noche, se presentó en dicho punto de control un ciudadano, quien se identificó como ENEDINO LOPEZ FERNANDEZ y manifestó ser el propietario de la motocicleta retenida preventivamente, preguntando qué había pasado con su motocicleta que había sido retenida. Luego el Sargento Primero LANDAETA GONZALEZ FRANCISCO, le respondió que había sido preventivamente por cuanto el ciudadano que la conducía no poseía ningún tipo de documentación que lo facultara o autorizara para conducir dicho vehículo, en ese momento se aproximó al Punto de Atención al ciudadano un vehículo marca 350 Ford, color dorado con plataforma de color negra, tipo camión, de donde se bajó el ciudadano quien se identificó como NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517, demostrando una actitud agresiva y en estado de ebriedad, al aproximarse al punto de atención al ciudadano, …” SIC



SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar en Funciones de Control el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos NEHOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad NEHOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517, ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.125.295 y REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.479.664, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en grado de autores de acuerdo al artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito la admisión de la presente acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito.”

A continuación se le confiere la palabra al PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA, Defensor Público Militar de Cumana, Edo. Sucre, quien expuso:

““Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mis defendidos y demás presentes, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente en virtud de lo antes expuesto por la ciudadana Fiscal Militar, previa conversación con mis defendidos solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena del delito por el cual se les está acusando en su límite máximo no excede de los ocho (08) años y como oferta de reparación del daño causado lo que ha bien tenga imponer este digno tribunal militar. Finalmente solicito copia certificada de la presenta acta.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados 1) NEOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517.- 2) ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.125.295 y 3) REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.479.664, todos residenciados en la Recta de Güiria, Casa N° 117, Sector Zona Industrial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quienes la Jueza interrogo si desean declarar o acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseamos declarar.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 07 de Junio de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, conforme a lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de los ciudadanos acusados 1) NEOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517.- 2) ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.125.295 y 3) REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.479.664.

Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a los acusados el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar a los acusados ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando el Ciudadano: “Si entendimos y Solicitamos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y nos comprometemos a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño causado, con lo que imponga este Tribunal Militar. Es todo.” Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública Militar y los Acusados de Autos, esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar a la Fiscal Militar 62, si presenta oposición a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada, “manifestando no oponerse, siempre y cuando los acusados reparen el daño causado. Es todo.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Siete (07) Junio del 2016, según oficio Nro. 144-2016, en contra de los ciudadanos los 1) NEOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517.- 2) ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.125.295 y 3) REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.479.664, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…quien se identificó como NEHOMAR RAMON FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517, demostrando una actitud agresiva y en estado de ebriedad, al aproximarse al punto de atención al ciudadano, sin mediar palabras, le lanzó un golpe al Sargento Primero LANDAETA GONZALEZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 24.893.582, el funcionario procedió a aplicar el uso de la fuerza establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando detener a dicho ciudadano en mención, luego se acercó una ciudadana a quien se le identificó posteriormente como ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, quien es concubina del ciudadano en mención, también procedió a darle golpes al Sargento Primero LANDAETA GONZALEZ FRANCISCO, insultándolo diciendo “que lo iba a matar”, inmediatamente se acercó otra ciudadana a quien se le identificó posteriormente como REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, quien resultó ser pariente (cuñada) del ciudadano NEHOMAR FUENTES, y procedió a golpear con un palo de madera como de un (01) metro de longitud aproximadamente al Sargento Primero LANDAETA GONZALEZ FRANCISCO y al Policía Naval RAMOS MARQUEZ JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 23.581.954, …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los 1) NEOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517.- 2) ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.125.295 y 3) REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.479.664, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1) NEOMAR FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.730.517.- 2) ZULIMAR BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.125.295 y 3) REBECA NOHEMI LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.479.664, todos residenciados en la Recta de Güiria, Casa N° 117, Sector Zona Industrial, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar, en cuanto a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y les impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la Fiscalía Militar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Defensa Publica Militar y Fiscalía Militar para dictar las charlas en las diferentes unidades acantonadas en esta jurisdicción. Igualmente se le informa que si cambia de residencia o de número telefónico debe informar de inmediato a este Tribunal Militar. CUARTO: Se le advierte a los acusados que en caso del incumplimiento al régimen de prueba les será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes, debiendo trasladarse con el Alguacil Accidental a un centro de copiado ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja. SEXTO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE