REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 10 DE OCTUBRE DE 2016
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM61-070-2016
IMPUTADOS: SOLDADO ANTONY JOSE LOPEZ TIRADO, CI N° 27.003.202, plaza de la Circunscripción Militar de la ZODI Anzoátegui, domiciliado en Calle Las Acacias, Sector el Espejo, casa N° 13-34, Barcelona, teléfono N° 0424-803.8634- 0414-840.3240.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, CI Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, lunes diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del SOLDADO ANTONY JOSE LOPEZ TIRADO, CI N° 27.003.202, plaza de la Circunscripción Militar de la ZODI Anzoátegui, domiciliado en Calle Las Acacias, Sector el Espejo, casa N° 13-34, Barcelona, teléfono N° 0424-803.8634- 0414-840.3240, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos SOLDADO ANTONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la cedula de identidad N° 27.003.202, plaza de la Circunscripción Militar de la ZODI Anzoátegui, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadana Jueza, esta Representación fiscal, recibió actuaciones policiales donde se refleja lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las diecisiete y cuarenta (17:40) horas compareció ante la sala de actas procesales departamento de inteligencia, adscritos a la Circunscripción Militar de la ZODI-Anzoátegui, Órgano de apoyo a la Investigación Penal, el Funcionario S/1 LUJARDIZ LOPEZ, quien actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20, 100 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha, siendo las dieciséis 16:00 horas, por instrucciones del CNEL. (FAN) JULIO CESAR ORTIZ LOZADA, Jefe de la Circunscripción Militar de la ZODI-Anzoátegui, salió comisión de este Despacho integrada por los funcionarios S/1 (FAN) LIUJARDIZ LOPEZ, S/1 (FAN) CARLOS CHACON, S/1 (FAN) ROBERTO CAMACHO, a bordo del vehículo tipo machito, chasis largo, marca Toyota, modelo land criuser, color beige, sin placa, hacia la comunidad del espejo 1, sector B, parroquia el Carmen Barcelona, Municipio Simón Bolívar, debido a que el Soldado ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, C.I. V-27.002.202, llegó golpeado producto de una niña en referido sector, donde posteriormente se le pregunto el motivo de los golpes y hematomas, manifestando que el día sábado en horas de la noche sustraje en compañía de un civil de nombre ALEXON, del área del rancho de la circunscripción militar, Un (01) televisor por la parte trasera de la circunscripción, la cual nosotros fue interceptado por personas de la del sector del espejo, quienes nos golpearon porque sospecharon que el televisor era producto de un robo. Comisión de este Despacho procedió a entrevistarse con personas de la comunidad, específicamente con los ciudadanos DEISI AGUACHE , C.I. V-8.238.458, vocera principal protección social, FILYS JOSE DIAZ, C.I. 8.270.246, vocera principal del comité de cultura, MAGLENIS LOPEZ, C.I. 8.302.337, vocera principal Habitat y Vivienda, integrantes del Consejo Comunal “COMANDANTE ETERNO”, donde se le pregunto sobre la situación que había ocurrido el Sábado en la noche en la Comunidad referente con el Soldado ANTHONY JOSE LOPEZ TIRADO, C.I. 27.003.202, donde le había realizado una golpiza y le quitaron un televisor que es bienes del Circunscripción Militar. Los integrantes del Consejo Comunal “COMANDANTE ETERNO”, quienes manifestaron que es cierto la comunidad agredio a unos sujetos la cual llevaban un televisor robado MARCA SONIEVIEW, MODELO N° LCD-24PG-LC4000, SERIAL 120314T400069SP0379, COLOR NERGRO, bajo resguardo del Consejo Comunal, para que se lo diera al dueño cuando lo viniera a reclamar. Asimismo el televisor marca SONIEVIEW, MODELO N° LCD-42PG-LC4000, SERIAL N° 120314T400069SP0379, COLOR NEGRO, fue entregado a la comisión antes mencionada. Se procede a la detención luego de leerle sus derechos e informarle del motivo de su detención, quedó a resguardo. Ciudadana Juez es evidente que la conducta desplegada por el imputado además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrase lleno los extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOLDADO ANTONY JOSE LOPEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 27.003.202, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 6, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito copia certificada de la presente ACTA de esta audiencia de presentación. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta le pregunta al imputado: de autos si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui”.
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario en un principio en cuanto a los hechos marrados por el fiscal es público y notorio, que hubo otro individuo ya que fueron dos los que entraron al conscripto dos a quienes fueron golpeados y dos a quienes ingresaron en el hospital en segundo lugar viendo la magnitud del hecho esta Defensa Técnica solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta...”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado SOLDADO ANTONY JOSE LOPEZ TIRADO, CI N° 27.003.202, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Jueza Militar si desea declarar o se acoge al precepto Constitucional, manifestando querer declarar, y expuso: “Si deso declarar”:
“Soy el SOLDADO, estaba yo en casa entonces venia de tronconal tercero después me fui a casa sali a las 011:40 de la noche me encontré con un amigo de nombre Alexis no le conozco mucho el nombre el apodo es el feo yo hable con el y quedamos de acuerdo en sacar un tv de la circunscripción militar salimos a las 12 de la mañana salimos a las dos para que no hubiera novedad ya que ahí no montan guardias como tal todos se quedan dormido lo saque por la parte de atrás del conscripto por el pdval sacamos el tv el tv estaba ubicado en el rancho el comedor está cerca del pdval esperamos la hora para sacarlo por la Juan de Urpin la comunidad pensó que nos lo habíamos robado cerca de ahí y nos golpearon nos quitaron el tv, el vive a tres casa de la mí casa lo que se de él es que se la pasa a por la casa con un chama llamada Anita Es Todo”. No formulando la ciudadana Juez preguntas. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, EL SARGENTO MANAURE JOSE LE DIO LA ORDEN DE SACAR EL TV DEL CONCRIPTO? CONTESTANDO: NO EL NO ME DIJO QUE LA SACARA. El Defensor Público Militar no formulo preguntas.
Este Tribunal Militar le explico a la imputada de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.
DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. LA SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano Imputado SOLDADO ANTONY JOSE LOPEZ TIRADO, CI N° 27.003.202, por la presunta comisión del delito militar de incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el Ciudadano: SOLDADO ANTONY JOSE LOPEZ TIRADO, CI N° 27.003.202, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva como integrante de la Fuerza Armada Nacional, al permitir presuntamente planificar con un civil ajeno a esa Unidad Militar y sacar un Televisor por la parte trasera de la circunscripción, en horas de la noche en compañía de un civil de nombre ALEXON, del área del rancho de la circunscripción militar, la cual fue interceptado por personas de la del sector del espejo, quienes al verlo con el equipo pensaron que habían robado a un vecino, demostrando asi la falta de cualidad como integrante de la FANB.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo IMPROCEDENTES la solicitud la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD realizadas por la Defensa Pública.
En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar a los fines que se imponga a su representados los Ciudadanos imputados en autos: SOLDADO ANTONY JOSE LOPEZ TIRADO, CI N° 27.003.202, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SOLDADO ANTONY JOSE LOPEZ TIRADO, CI N° 27.003.202, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del SOLDADO ANTONY JOSE LOPEZ TIRADO, CI N° 27.003.202, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Jefe de la Circunscripción Militar de la ZODI-Anzoátegui, para que efectué el traslado del imputado de autos hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE