REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 06 DE OCTUBRE DE 2016
206º, 157º y 17°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


INVESTIGACIÓN FISCAL: FM53-038-2016.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCALES MILITARES: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL Y TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSORES TECNICOS: ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA Y ABOGADO RAFAEL BERNARDO HERNANDEZ OROPEZA
IMPUTADOS: SARGENTO SEGÚNDO LARA GONZALEZ WILLIAM GABRIEL, Y CABO SEGUNDO SOLORZNO RODRIGUEZ ANTHONY JASON
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES.


Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputados y calificación de Flagrancia en fecha Tres (03) de Octubre de 2016, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal a los ciudadanos SARGENTO SEGÚNDO LARA GONZALEZ WILLIAM GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-20.264.873, imputado por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el aparte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, ambos en grado de AUTOR, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, en los numerales 1,2,6,13 y 15 del referido Código Castrense; y el CABO SEGUNDO SOLORZNO RODRIGUEZ ANTHONY JASON, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-26.890.143, imputado por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el aparte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, ambos en grado de COMPLICE, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, en los numerales 1,2, y 15 del referido Código Castrense, ambos plazas Comando Fluvial de Infantería de marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, con sede en el Amparo, Estado Apure. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:



DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA



SARGENTO SEGÚNDO LARA GONZALEZ WILLIAM GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-20.264.873, fecha de nacimiento 05/11/1989, soltero, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Domiciliado en la avenida 19 de Abril, calle Venezuela, casa S/N°, Estado Bolívar; representado por el ciudadano Abogado RAFAEL BERNARDO HERNANDEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.291.923.


CABO SEGUNDO SOLORZNO RODRIGUEZ ANTHONY JASON, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-26.890.143, fecha de nacimiento 16/12/1996, soltero, natural de la zona industrial de Barinas, Estado Barinas, Domiciliado en el Barrio industrial, calle principal, casa N° 18, Estado Barinas; representado por la ciudadana Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, DEFENSORA PUBLICA MILITAR.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado y Calificación de Flagrancia de acuerdo a las pautas enunciadas en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, en la Investigación Fiscal número FM53-038-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:


DE LA INTERVENCION DEL MINISTÉRIO PÚBLICO

En la presente Investigación Fiscal, el representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, Estado Apure, con Competencia Nacional, expresó lo siguiente:


“Buenas tardes, quienes proceden, PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito y TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE Fiscal Militar Quincuagésimo de Guasdualito, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los siguientes Imputados: S/2DO. LARA GONZÁLEZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.264.873, AUTOR de la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 6, 13 y 15, del referido código castrense; y C/2DO. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº V-26.890.143, CÓMPLICE, de la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 15, del artículo 402 del referido código castrense, todos adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62), Presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: LOS HECHOS Del Acta Policial Nº 40 de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrita por el TF. HUERGO BARÓN CARLOS, portador de la C.I.V-15.121.967, TF. BERROTERAN RAMOS JOEL, portador de la C.I.V-17.531.128, TF. AÑEZ BARRIENTOS MARCELINO, portador de la C.I.V-19.549.818, IM. YORMAN MODESTO ZAMBRANO BOLÍVAR, portador de la C.I.V-24.122.139, adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, de la cual se desprenden los siguientes hechos: En esta misma fecha siendo las 17:ØØ pm, por instrucciones del CN. OSCAR RAUSEO JIMÉNEZ Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, ordeno formación general de todo el personal militar en la Cubierta Principal del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ” donde se detecta la ausencia física del S2. C-17.862 LARA GONZÁLEZ WILLIAMS con su Fusil asignado AK-103 serial: 0616-77985, con tres (03) cargadores y treinta (30) municiones cada uno para un total de noventa (90) y el C2. C.I.V-26.890.143 SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY con su fusil asignado AK-103 serial: 0616-78940, con tres (03) cargadores y treinta (30) municiones cada uno para un total de noventa (90), en vista de tal situación yo Teniente de Fragata HUERGO BARÓN CARLOS Oficial Jefe de la Guardia del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, ordene a todos mis subalternos oficiales y tropas, la búsqueda de dichos efectivos militares por todas las instalaciones de la Unidad Militar, seguidamente me traslade hasta la Garita N° 4, preguntándole al IM. C.I.V-21.169.523 JOSE GREGORIO SALAS MEZA que si el S2. C-17.862 LARA GONZÁLEZ WILLIAMS y el C2. C.I.V-26.890.143 SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY lo había avistado por ese sector, quien de forma inmediata respondió que el S2. C-17.862 LARA GONZÁLEZ WILLIAMS guardo el fusil debajo de la colchoneta de la litera y salió acompañado por el C2. C.I.V-26.890.143 SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY por la cochinera vía hacia el pueblo de El Amparo, ese momento revise dicha litera y en efecto allí se encontraba un (01) fusil AK-103 serial: 0616-77985, con tres (03) cargadores contentivos de noventa (90) cartuchos, en ese instante colecte dicha evidencia con su respectiva cadena de custodia, luego cuando me encontraba en la cubierta principal se apersono el Teniente de Fragata BERROTERAN RAMOS JOEL, Comandante de la Compañía de Combate Terrestre, con un (01) fusil AK-103 serial: 0616-78940, asignado al C2. C.I.V-26.890.143 SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY, el cual lo encontró abandonado en la taquilla de dicho Cabo Segundo SOLÓRZANO, procediendo a entregármelo con su respectiva cadena de custodia, seguidamente efectué llamada vía telefónica al TF. C-15.679 AÑEZ BARRIENTOS MARCELINO, quien se encontraba de Jefe de alcabala de la “Y” La Victoria - El Amparo, dándosele la orden de que al momento de pasar por dicha alcabala al S2. C-17.862 LARA GONZÁLEZ WILLIAMS y el C2. C.I.V-26.890.143 SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY, fueran aprehendidos y reportados al Comando porque los mismos habían evadido de las instalaciones del COFIM 62 sin autorización, dejando abandonado el armamento asignado. Siendo las 20:00 horas aproximadamente el TF. C-15.679 AÑEZ BARRIENTOS MARCELINO me informo vía telefónica que el S2. C-17.862 LARA GONZÁLEZ WILLIAMS y el C2. C.I.V-26.890.143 SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY habían sido aprehendidos aproximadamente a las 19:50 horas, por el IM. C.I.V-24.122.139 YORMAN MODESTO ZAMBRANO BOLÍVAR, cuando estos ciudadanos se trasladaban a bordo de una camioneta tipo pick-up de color gris vía Guasdualito El Amparo, en ese instante se le ordeno al S2. C-17.862 LARA GONZÁLEZ WILLIAMS y al C2. C.I.V-26.890.143 SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY quienes vestían uniforme militar tipo patriota color verde que se bajaran de dicho vehículo para realizarle una inspección corporal de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrado ningún elemento de interés criminalística, asimismo se les informó que se encontraban preventivamente detenidos por que se habían evadidos sin autorización de las instalaciones del COFIM 62 dejando abandonado el armamento asignado, en ese instante se le leyeron los derechos del imputado contenidos en el artículo 127 del COPP posteriormente fueron trasladados por el S1. C-17.935 GARCÍA SALAZAR LUIS, en un vehículo táctico tipo TIUNA, color verde hasta el Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, una vez a bordo de la Unidad se le notificó al CN. OSCAR RAUSEO JIMÉNEZ Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ” en donde ordeno establecer comunicación con el Fiscal Militar 53 de Guasdualito del Estado Apure, 1ER TTE. JOSÉ GREGORIO RANGEL, quien ordenó realizar todas las diligencias policiales necesarias y pertinentes relacionadas al caso. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD. Esta representación fiscal, del análisis de los hechos investigados que se adelantan en la presente investigación penal militar Nº FM53-038-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro de los tipos penales de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 6, 13 y 15, del artículo 402 del referido código castrense, imputable en este acto en calidad de AUTOR al ciudadano S/2DO. LARA GONZÁLEZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.264.873. Asimismo el delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 15, del artículo 402 del referido código castrense, imputable en este acto en calidad de CÓMPLICE al ciudadano C/2DO. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº V-26.890.143 ambos adscrito al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62), en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso los mencionados efectivos militares antes señalados presuntamente se evadieron sin autorización de las instalaciones del COFIM62, dejando abandonado el arma asignada (el fusil asignado), En consecuencia el comportamiento adoptado por estos efectivos militares, evidentemente se encuentra prohibido por el imperio de la Ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad por establecerlo así el Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se puede determinar que dicha acción adoptada por los imputado no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los efectivos militares anteriormente señalados son responsables de los tipos penales imputados por establecerlo así la Ley, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Acta Policial N° 040-16, de fecha 30 septiembre de 2016, suscrita por efectivos militares, adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62): 2) Copia Certificada de los libros de entrada y salida de Armamento del COFIM62, donde se deja constancia que los referidos efectivos militares habían sacado el Armamento de dicho parque de armas para cumplir funciones relacionadas al servico militar 3) Copia simple de cedula de identidad y carnet militar de los efectivos militares anteriormente señalados; 4) Reconocimiento Médico Legal de fecha 01 de octubre de 2016, realizado a los ciudadanos: S/2DO. LARA GONZÁLEZ WILLIAMS, C/2DO. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY, suscrito por el Doctor BITRIAGO MACÍAS PAUL ESTALY, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Guasdualito Estado Apure; 5) R9 y R13, de fecha 01 de octubre de 2016, realizada a los referidos Imputados, suscrita por el Departamento de Identificación Criminal del C.I.C.P.C de la Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure; 6) reconocimiento legal de Dos (02) Arma de Fuego Tipo Fusil Modelo AK-103, Calibre 7x62.39mm, serial Nº F.AN. 060677985 y F.AN 061678940.3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado a la institución Armada, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano, S/2DO. LARA GONZÁLEZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.264.873, AUTOR, del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 6, 13 y 15, del referido código castrense; y del ciudadano C/2DO. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº V-26.890.143, CÓMPLICE, de la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 15, del artículo 402 del referido código castrense, SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos ciudadanos en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados: S/2DO. LARA GONZÁLEZ WILLIAMS, C/2DO. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY, titulares de la cedula de identidad números: V-20.264.87, V-26.890.143, en su orden por la presunta comisión de los Tipos Penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Asimismo consigno; Hoja de Filiación de Acta del C/2DO. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY; Relación del Inventario del Armamento Orgánico donde se refleja los dos fusiles por parte de los imputados así como Mensaje Naval donde consta que el Sargento Segundo LARA GONZALEZ WILLIAM GABRIEL, cumple funciones en el COFIM 62 desde el día 24 de Abril del 2015. Finalmente, solicito respetuosamente copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo.



DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS
ENCARTADOS DE MARRAS


“Una vez impuestos los ciudadanos imputados previamente identificados, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de la forma siguiente: SARGENTO SEGÚNDO LARA GONZALEZ WILLIAM GABRIEL: “no deseo declarar”. Por lo que se le cedió el turno de manifestar si deseaba declarar al CABO SEGUNDO SOLORZNO RODRIGUEZ ANTHONY JASON y el mismo manifestó: “no deseo declarar”.



DE LA INTERVENCION POR PARTE DE LOS DEFENSORES TECNICOS


Una vez cedido el derecho de palabra a los defensores técnicos, estos intervinieron de la forma siguiente:

Aboga XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, quien expuso:

“Buenas tardes en mi condición de Defensora del ciudadano CABO SEGUNDO SOLORZNO RODRIGUEZ ANTHONY JASON, como primer punto hago mención que mi representado no posee antecedentes penales, segundo solicito se considere lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el principio de buena fe, tercero solicito se considere lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Estado de Libertad; ahora bien en relación con lo expuesto por el Ministerio Publico en cuanto al peligro de fuga, mi defendido vive en Barinas, por otra parte la pena de los delitos precalificado a mi defendido no excede de 10 años, aunado a esto no ha causado daño alguno y menos ha tratado de obstaculizar la investigación; por otra parte solicito la nulidad de la relación del Inventario Orgánico consignado por la Fiscalía Militar ya que no viene al caso tal documento, así mismo esta representación de la Defensoría Pública Militar solicita se considere que solo tiene 19 años, así como se considere como atenuante que mi defendido no tuvo la intención de cometer los delitos imputados a tal efecto solicito lo contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los delitos no dan para la privativa y por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente el Juez Militar le cede el derecho de palabra al ciudadano Abogado Bernardo Hernández Oropeza con la finalidad de que ejerza su defensa, haciéndolo de la siguiente forma:

“Buenas tardes, quien procede Abogado Bernardo Hernández Oropeza, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, expongo lo siguiente; Primero que se tome en cuenta el principio de Presunción de Inocencia a favor de mi defendido, Segundo hago formal oposición al escrito presentado por la Fiscalía Militar, ya que no hay suficiente elementos para privar de libertad a mi defendido por cuanto solo cursa o riela en la investigación como medio de convicción el Acta Policial y existe jurisprudencia por parte de la Doctora Mármol de León 523 de fecha 20 de Junio de 2005, donde dice que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba, como tercer punto solicito se aplique a mi defendido el Procedimiento Especial por Delitos menos graves, de igual forma me opongo a la privativa de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 236 y 237 deben de ir juntos y el Peligro de Fuga se presume cuando la pena es igual o mayor a 10 años, no siendo el caso en los delitos imputados a mis defendidos es por lo que solicito se desestime tal peligro de fuga, de igual forma esta representación se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de proponer diligencias ante el Ministerio Publico, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido y de no ser así, le sean otorgadas las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2,3, y 9 y por ultimo solicito copia de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral en calificación de Flagrancia respectiva, este Tribunal Militar pasa a realizar las siguientes consideraciones; donde se desprende del DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL GUILLERMO CAVANELAS DE LAS CUEVAS, tres conceptos elementales como se denota continuación:
“Abandono”
En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber.
“Servicio”
Servicio Militar, nombre genérico de toda organización destinada a facilitar la acción del mando militar y a procurar a las tropas cuanto necesitan para vivir, moverse, comunicarse, combatir y desembarazarse de lo inútil; a diferencia las armas, dedicadas directamente a la guerra, a la lucha.
“Desobediencia”
Negativa o resistencia a obedecer. / Quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas. / Incumplimiento de los deberes o de las órdenes.
Pasa este juzgador a interpretar y analizar dos conceptos encuadrados en la norma penal castrense llevando a cabo un conjunto de desistimientos por parte de los imputados quienes hoy presenta la vindicta publica, donde el abandono de un cuartel o fortaleza militar sin la debida autorización escrita por su autoridad competente quebranta la moral entre sus superiores y subordinados. aunado a esto la ubicación geográfica de la antes mencionada Unidad militar marítima de frontera con la hermana República de Colombia por una distancia de 100 mts, y dejando su arma de guerra asignada por el estado venezolano a través de su comando natural en otro sitio violable donde podrían ser sustraídas (Robadas) por terceros creando un mal mayor al estado venezolano y no como lo dicen las directivas y reglamentos militares “Un parque de Armas”, Complementado con la desobediencia para cumplir las órdenes militares escritas o verbales como lo es una vez finalizado el servicio al cual fue designado su arma, equipo o accesorios asignados deberá volver al parque de armas, como también la salida del cuartel sin la debida Boleta de permiso, comisión y/o otros firmada y sellada por la autoridad competente.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público Militar como lo son los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 6, 13 y 15, del referido código castrense;
Acreditando con esto la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados en cuestión son los autores o participes de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, pues de ello se pudo constatar del acta policial. Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, puesto que los sujetos activos con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos, así como también la cercanía a la Republica de Colombia a donde fácilmente podrían huir de otorgárseles una medida menos gravosa .Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal los hoy imputados podrían obstaculizar la investigación influyendo sobre los funcionarios actuantes ya que se encuentran identificadas en las actas procesales, pudiendo éstos mostrarse desleales o reticentes con la investigación que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, S/2DO. LARA GONZÁLEZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.264.873, AUTOR, del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 6, 13 y 15, del referido código castrense; y del ciudadano C/2DO. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº V-26.890.143, CÓMPLICE, de la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 15, del artículo 402 del referido código castrense, quienes deberán ser recluidos en el Departamento De Procesados Militares de Occidente, con sede en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, donde permanecerá a orden de este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, Estado Apure; Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (Fomus Boris iuris ), o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el o los imputado hayan participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos S/2DO. LARA GONZÁLEZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.264.873, AUTOR, del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 6, 13 y 15, del referido código castrense; y del ciudadano C/2DO. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº V-26.890.143, CÓMPLICE, de la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 15, del artículo 402 del referido código castrense. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a sus representados. Por otra parte este Juzgador considera declarar sin lugar tal solicitud motivado a que nos encontramos en una fase preparatoria de la Investigación Penal y es necesario continuar con la investigación por parte del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos SARGENTO SEGÚNDO LARA GONZALEZ WILLIAM GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-20.264.873, imputado por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el aparte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, ambos en grado de AUTOR, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, en los numerales 1,2,6,13 y 15 del referido Código Castrense; y el CABO SEGUNDO SOLORZNO RODRIGUEZ ANTHONY JASON, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-26.890.143, imputado por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el aparte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, ambos en grado de COMPLICE, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, en los numerales 1,2, y 15 del referido Código Castrense, ambos plazas Comando Fluvial de Infantería de marina “TN. JACINTO MUÑOZ”; SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como formal acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de los ciudadanos SARGENTO SEGÚNDO LARA GONZALEZ WILLIAM GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-20.264.873, imputado por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el aparte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, ambos en grado de AUTOR, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, en los numerales 1,2,6,13 y 15 del referido Código Castrense; y el CABO SEGUNDO SOLORZNO RODRIGUEZ ANTHONY JASON, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-26.890.143, imputado por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el aparte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 538 ejusdem, ambos en grado de COMPLICE, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, en los numerales 1,2, y 15 del referido Código Castrense, ambos plazas Comando Fluvial de Infantería de marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, con sede en el Amparo, Estado Apure, quienes deberán ser recluidos en el Departamento De Procesados Militares de Occidente, con sede en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, donde permanecerá a orden de este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, Estado Apure; por cuanto este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública y Privada en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 242 de la ley penal adjetiva a sus representados; por cuanto fue decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad a los mismos; SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a que sea aplicado el Procedimiento Especial por Delitos menos graves, contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido SARGENTO SEGÚNDO LARA GONZALEZ WILLIAM GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V.- C.I.V-20.264.873, de conformidad con lo establecido en el último supuesto del precitado artículo ut supra mencionado; SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto se desestime la Relación del Inventario del Armamento Orgánico donde se refleja los dos fusiles abandonados por los imputados, el cual fue consignado por el ministerio publico en la presente audiencia; OCTAVO: se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa privada y Defensa Publica Militar y Ministerio Publico en cuanto le sean expedidas copias simples de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente investigación Fiscal. A tal efecto por cuanto este Tribunal Militar no cuenta con los medios de reproducción y/o copiado, la solicitante deberá costear el gasto de reproducción. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


ABOG. JHONDER CHRISTI DUQUE
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE