REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206º y 157º
GUASDUALITO, 06 DE OCTUBRE DE 2016
AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

INVESTIGACIÓN FISCAL: FM52-037-2016.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ
DEFENSA TECNICA: ABOGADO FAGUNDEZ CAMPOS JUAN RAMON
IMPUTADO: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha jueves seis (06) de Octubre de 2016, se procede a fundamentar el correspondiente AUTO IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra delos ciudadanos GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.463.234Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.156.082, a quienes se le sigue Investigación Fiscal por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

IMPUTADOS: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.463.234, venezolano, mayor de35 años de edad, nacido en el Elorza, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.156.082, venezolano, mayor de 36 años de edad, nacida el 25 de marzo del año 1981, en Puerto Cabello, soltero, de profesión u oficio obrero, representados por el ciudadano ABOGADO FAGUNDEZ CAMPOS JUAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.585.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 220.755, en su carácter de Defensor Técnico.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas enunciadas en los artículos 234, y 236, del Código Orgánico Procesal, en la Investigación Fiscal número FM52-037-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada los efectos, lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez otorgado el derecho de intervenir al represente del Ministerio Público Militar, Primer Teniente ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo, de San Fernando, Estado Apure, expresó lo siguiente:

“Buenos días, ocurro ante usted con la finalidad de realizar formal ACTO DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN y a su vez sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-19.463.234. Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-16.156.082, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 Del Código Orgánico de Justicia Militar. Que explico de forma siguiente: PRIMERO; INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, quien suscribe: MY. BASTIDAS LIRA LUIS ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.098.333. Funcionario actuante en compañía de efectivos adscritos al Comando de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116 y 119 del código procesal penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 04 y 24 del decreto con rango valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina forense, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial practicada: día 02 de Octubre del 2016, siendo las 22:30 hrs, de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano G/B. FEDERICO GUILLERMO GUZMAN BORNIA. Comandante de la 91 Brigada De Caballería Blindada e Hipomóvil, fui designado para realizar un patrullaje y barrido de zona verificando información obtenida por fuentes de inteligencia, íbamos a bordo de una embarcación perteneciente a la estación de Vigilancia Fluvial Elorza de la Guardia Nacional, vía fluvial en el Rio Arauca, aproximadamente a 25 kilómetro al este de la población del Elorza-Estado Apure, en sentido el yagual, logramos incautar una canoa de madera contentiva de 3000 mil kilos de pescado aproximadamente que tenían como finalidad ser trasladado para el contrabando, dicha embarcación estaba tripulada por dos ciudadanos se desconoce su identidad por que al momento de la incautación los ciudadanos se lanzaron al rio; procedimos a llevar la embarcación a la población de Elorza a 300 metros de la estación de vigilancia fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana y recibí instrucciones verbales del Ciudadano General De Brigada Federico Guillermo Guzmán Bornia, Comandante de la 91 Brigada De Caballería Blindada e Hipomóvil, el material incautado al teniente Coronel Warner Vivas Méndez, Comandante del 911 Grupo de Caballería Blindada E Hipomóvil “G/B Ambrosio plaza”, el mismo seria custodiado por el Teniente Germán José Gil Marchan, aproximadamente a las 06:15hrs de la mañana del día 03 de octubre del presente año, durante la custodia del material se observó gran movilización de personal civil a las adyacencias del punto donde se encontraba custodiando el material, donde procedieron de forma violenta atravesar el cordón de seguridad de los efectivos militares, agrediendo verbalmente a los funcionarios que se encontraban en el punto, posteriormente la muchedumbre se abalanzó a la canoa saqueando el pescado y volteando la canoa, donde los funcionarios se retiraron para resguardar su integridad física ya que la multitud se encontraban agresivos de la misma manera se pudieron avistar a dos ciudadanos los cuales se les hizo el seguimiento una vez verse acorralados procedieron a presentarse voluntariamente, los mismos quedaron Identificados como Guzmán Peña Richard José, Titular de la Cedula de Identidad NºV-19.463.234. Y Lizalla Peña Henry Deusedy, Titular de la Cedula de Identidad NºV-16.156.082, se les participo que estaban detenidos se les leyó sus derechos como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vista y analizada el acta respectiva, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal, ha podido determinar que existe la presunción que los ciudadanos: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-19.463.234. Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-16.156.082, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO de la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA; Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de losciudadanos: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-19.463.234. Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-16.156.082, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En Virtud que existen fundados elementos de convicción para indicar que los imputados de autos pudieren estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible tipificado como Delito Militar, ya que la declaración realizada por los testigo surgen elementos de convicción que establecen las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrió el hecho punible; Es por ello que este Despacho Fiscal solicita en este Acto de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de losciudadanos: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-19.463.234. Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-16.156.082, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Bajo los términos siguientes PRIMERO: no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y existen fundados elementos de convicción para indicar que los citados ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en la comisión de Hechos Punibles de carácter Penal Militar. Como los que ya fueron anteriormente preclasificados. Pudiéndose entender que causa un daño irreparable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando así el tiempo necesario para determinar las responsabilidades en este hecho de los ciudadanos antes mencionado en autos, en cuanto al acometimiento de los delitos precalificado siendo tomados como graves para la fuerza armada nacional bolivariana, visto que este ministerio publico como director de la acción penal deberá realizar una investigación a fondo para emitir el acto conclusivo positivo SEGUNDO. Existe una sospecha fundada de la culpabilidad de losciudadanos: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-19.463.234. Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-16.156.082, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo a la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, examinando el comportamiento adoptado por parte de los mismos, situación está que atenta y daña los valores de Libertad, Igualdad, Justicia y Patrimonio Moral. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar resulta NECESARIO la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que los imputados quebrantaron y de esta manera asegurar y garantizar los fines del estado venezolano en el proceso penal, que no es otra sino de hacer justicia. TERCERO existe una presunción razonada de PELIGRO DE FUGA, en virtud que la magnitud de la pena que se llegare a imponer pasa los 6 meses de arresto, ya que la precalificación jurídica a imponer pasa los 02 años por la gravedad de los delitos cometidos. motivo este por el cual considera esta representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los mencionados Ciudadanos se encuentra implicado en el hecho antes citado y por último es evidente la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de la presente investigación en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto de investigación, por cuanto los ciudadanos han tenido comunicación con otras personas que se pueden considerar como testigos o presuntos implicados en relación a este hecho, lo cual evidentemente dicha acción influirían en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y en consecuencia la realización de la justicia.A tal efecto, las normas anteriormente citadas establecen: Artículo: 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año. Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2016, EMANADA DE LOSFUNCIONARIOS ACTUANTES: MAYOR BASTIDAS LIRA LUIS ALBERTO, TENIENTE GERMÁN JOSÉ GIL MARCHAN, PLAZASDEL913 SILVA. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO: LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.156.082. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.463.234. 4.- CONSTANCIA DE NO MALTRATO, AL CIUDADANO: LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.156.082. 5.- CONSTANCIA DE NO MALTRATO, AL CIUDADANO: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.463.234. 6.- INFORME MEDICO, DEL CIUDADANO: LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, Titular de la Cedula de Identidad N°V-16.156.082. EMITIDO POR EL EXPERTO PROFESIONAL III MEDICO FORENSE. 7.- INFORME MEDICO, DEL CIUDADANO: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-19.463.234.EMITIDO POR EL EXPERTO PROFESIONAL III MEDICO FORENSE. 8.- R-9 y R-13, DEL CIUDADANO: LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, Titular de la Cedula de Identidad N°V-16.156.082. 9.- R-9 y R-13, DEL CIUDADANO: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-19.463.234. 10.- INFORME PERSONAL, SUSCRIPTO POR EL CIUDADANO: TENIENTE GERMAN JOSE GIL MARCHAN, Identificado con la Cedula de Identidad N°V-22.190.685. Donde relata los Hechos Ocurridos el día 04 de Octubre del 2016. Es por ello que dicha situación causa un daño irreparable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la sociedad en general, visto que hasta la fecha no se tiene conocimiento cual era el fin. Asimismo se puede constatar que los mismos obstaculizaron un procedimiento realizado en los puestos fronterizos por la fuerza armada nacional bolivariana que operan en el sector, causando así un grave daño a nuestra nación, en vista que reposa en la fuerza armada el deber de velar por la seguridad y resguardo del país, es por ello que la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por este despacho fiscal es la mejor decisión que bien pudiera tomar el titular del tribunal militar. En el mismo orden de ideas, establece la norma que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del ministerio público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión sin perjuicio de lo dispuesto en la constitución de la república en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. TERCERO; PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente, imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-19.463.234. Y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-16.156.082, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502.del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Ordinales 1°, 2°, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la detención en FLAGRANCIA, de igual manera se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a su vez sea tomado como formal ACTO DE IMPUTACIÓN los delitos antes precalificados. Finalmente, en vista de que los imputado requieren ser asistidos por un abogado defensor durante el desarrollo de la audiencia correspondiente, se solicita deferentemente, sea juramentado el Defensor Privado que el imputado designe, o en su efecto sea desinado el respectivo Defensor Público Militar con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ES TODO”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS
ENCARTADOS DE MARRAS

Una vez impuesto los ciudadanos GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-19.463.234. y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV-16.156.082, del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“quienes manifestaron separadamente de la forma siguiente: GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, quien manifestó “no deseo declarar”. Es todo. LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY “no deseo declarar”. Es todo.”

DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSA TECNICA ABOGADO FAGUNDEZ CAMPOS JUAN RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.585.940, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL NRO. 220.755.-

Una vez otorgado el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO FAGUNDEZ CAMPOS JUAN RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.585.940, Defensor Privado quien expuso:

Buenos días a todos los presentes en la sala, una vez escuchados los alegatos expuestos por la representación del Ministerio Público, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en su numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sean otorgadas Medidas Cautelares a mis representados, por cuanto dicha precalificación jurídica no encuadra con lo acontecido el día de los hechos, aunado a eso mis defendidos se presentaron voluntariamente, una vez fueron llamados por parte de las autoridades. Es todo. ES TODO.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En relación a los hechos ocurridos, objeto de observación y análisis por parte de este juzgador, se aprecia que efectivamente los ciudadanos GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.234 y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.082, fueron detenidos por el MY. BASTIDAS LIRA LUIS ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.098.333. Funcionario actuante en compañía de efectivos adscritos al Comando de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116 y 119 del código procesal penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 04 y 24 del decreto con rango valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina forense, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial practicada: día 02 de Octubre del 2016, siendo las 22:30 hrs, de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano G/B. FEDERICO GUILLERMO GUZMAN BORNIA. Comandante de la 91 Brigada De Caballería Blindada e Hipomóvil, fui designado para realizar un patrullaje y barrido de zona verificando información obtenida por fuentes de inteligencia, íbamos a bordo de una embarcación perteneciente a la estación de Vigilancia Fluvial Elorza de la Guardia Nacional, vía fluvial en el Rio Arauca, aproximadamente a 25 kilómetro al este de la población del Elorza-Estado Apure, en sentido el yagual, logramos incautar una canoa de madera contentiva de 3000 mil kilos de pescado aproximadamente que tenían como finalidad ser trasladado para el contrabando, dicha embarcación estaba tripulada por dos ciudadanos se desconoce su identidad por que al momento de la incautación los ciudadanos se lanzaron al rio; procedimos a llevar la embarcación a la población de Elorza a 300 metros de la estación de vigilancia fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana y recibí instrucciones verbales del Ciudadano General De Brigada Federico Guillermo Guzmán Bornia, Comandante de la 91 Brigada De Caballería Blindada e Hipomóvil, el material incautado al teniente Coronel Warner Vivas Méndez, Comandante del 911 Grupo de Caballería Blindada E Hipomóvil “G/B Ambrosio plaza”, el mismo seria custodiado por el Teniente Germán José Gil Marchan, aproximadamente a las 06:15hrs de la mañana del día 03 de octubre del presente año, durante la custodia del material se observó gran movilización de personal civil a las adyacencias del punto donde se encontraba custodiando el material, donde procedieron de forma violenta atravesar el cordón de seguridad de los efectivos militares, agrediendo verbalmente a los funcionarios que se encontraban en el punto, posteriormente la muchedumbre se abalanzó a la canoa saqueando el pescado y volteando la canoa, donde los funcionarios se retiraron para resguardar su integridad física ya que la multitud se encontraban agresivos de la misma manera se pudieron avistar a dos ciudadanos los cuales se les hizo el seguimiento una vez al verse acorralados procedieron a presentarse voluntariamente, los mismos quedaron Identificados como Guzmán Peña Richard José, Titular de la Cedula de Identidad NºV-19.463.234. Y Lizalla Peña Henry Deusedy, Titular de la Cedula de Identidad NºV-16.156.082, se les participo que estaban detenidos se les leyó sus derechos como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Creando un grado de incertidumbre entre lo expuesto por el imputado y lo plasmado en el acta policial por los funcionarios actuantes, toda vez que no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido autores en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de quien aquí decide en un indicio, sino que se requieren más elementos de convicción para concretar que los imputados han sido autores del hecho punible pre calificado por el representante del Ministerio Público; de igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal exige dos elementos integrados en un solo numeral relativo al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por lo que una vez el Fiscal Militar solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de los Imputados debe indicar expresamente las circunstancia existente del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que resulte procedente, cabe destacar que en el presente caso el Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo no motivo ni fundamento el cumplimiento de tales extremos, no indico las circunstancias que dieron lugar a dicha solicitud en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y Presentación de Imputados, motivo por el cual este juzgador considera prudente otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, a los imputados ut supra; mencionados ciudadanos se presentaron voluntariamente y este juzgador considera que no existe peligro de fuga.-
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.234.y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, titular de la cedula de identidad NºV-16.156.082, por encontrase ambos incursos en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto sea decretado el Procedimiento Ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como Acto Formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos GUZMÁN PEÑA RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.234 y LIZALLA PEÑA HENRY DEUSEDY, titular de la cédula de identidad NºV-16.156.082, por encontrase ambos incursos en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia. Se imponen las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a saber: 1) presentación periódica, cada Ocho (08) días por ante este Tribunal Militar de Control; 2) Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal Militar, así como de frecuentar lugares de dudosa reputación y 3) obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y números telefónicos, todo de Conformidad con lo previsto en el artículo 242 Numerales 3,4 y5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

ABOG. JHONDER CHRISTI DUQUE
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE