REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206º, 157º, 17°
GUASDUALITO, 21 DE OCTUBRE DE 2016
AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

INVESTIGACIÓN FISCAL: FM53-042-2016.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA XIOMARA VIVAS PINILLA
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO ANDERSON MELECIO MELECIO
SECRETARIO JUDICIAL ACC: TENIENTE JOSE SANCHEZ APONTE

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha jueves Veintiuno (21) de Octubre de 2016, se procede a fundamentar el correspondiente AUTO IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANDERSON MELECIO MELECIO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.463. A quien se le sigue Investigación Fiscal por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 15, del referido código castrense. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

IMPUTADOS: SARGENTO PRIMERO ANDERSON MELECIO MELECIO, titular de la cedula de identidad N° V.-20.611.316, venezolano, mayor de 28 años de edad, nacido el 07 de Junio del año 1987, Casado, de profesión u oficio Militar Activo, representados por la ciudadana ABOGADA XIOMARA VIVAS PINILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.077.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 223.744, en su carácter de Defensora Pública.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas enunciadas en los artículos 234, y 236, del Código Orgánico Procesal, en la Investigación Fiscal número FM52-042-2016, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada los efectos, lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez otorgado el derecho de intervenir a los representes del Ministerio Público Militar, Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL Y Teniente JOSE GREGORIO BRITO, Fiscales Militares Quincuagésimos Tercero, de Guasdualito Edo. Apure expresó lo siguiente:
“Buenas tardes, quienes proceden, TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE Fiscal Militar Quincuagésimo de Guasdualito en compañía del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127,236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano SARGENTO PRIMERO ANDERSON MELECIO MELECIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.316, plaza del 921 Batallón de Caribes G/D Manuel Sedeño, con sede en la Población del Nula Estado Apure, imputado en la calidad de AUTOR de la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 15, del referido código castrense. Presentación esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan: DE LOS HECHOS, Del Acta Policial Nº BCMS-005/17-10-2006, de fecha 17 de Octubre de 2016, suscrita por el CNEL FRANKLIN DANIEL BRIONESCEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.349.275, adscrito a la 92 Brigada de Caribes, ubicada en la población de Guasdualito, del Municipio Páez del Estado Apure, constituido en patrulla con los siguientes profesionales SM/3 ALBERTO CORDERO FAMER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.263.632, y el S/1 PABLO MIGUEL SÁNCHEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 19.731.177, de la cual se desprenden los siguientes hechos: “El día Lunes 17de Octubre del presente año, siendo aproximadamente 01:20 horas de la tarde, Yo, CNEL FRANKLIN DANIEL BRIONES CEDEÑO, en compañía de los efectivos militares antes descritos salimos a realizar un patrullaje de reconocimiento por los sectores de responsabilidad de la 92 Brigada de Caribe, por instrucciones del Ciudadano G/B Ovidio Delgado Comandante de la 92 Brigada de Caribes, cuando pasamos por el frente de la estación de servicio San Camilo ubicada en la población del Nula Parroquia San Camilo, Estado Apure, nos percatamos que el profesional que había sido designado para prestar seguridad y supervisar el expendio de combustible en dicha bomba, no se encontraba en su sitio de servicio, seguidamente observamos después de transcurrido 15 minutos aproximadamente que el referido efectivo militar se encontraba del otro lado de la carretera principal aproximadamente a cien (100) metros de la estación de servicio en un (01) kiosco de metal de color azul, supuestamente comprando un (01) dorito y un (01) jugo, en ese instante observamos flagrantemente el abandonando del servicio por parte de dicho Tropa Profesional, para el cual fue designado, poniendo en peligro la Seguridad de la Nación, procedimos a llamarlo para preguntarle por qué no se encontraba en su puesto de servicio, y la respuesta que dio el tropa profesional fue que se encontraba comprando un jugo, luego le informe al S/1 Anderson Mereció Melecio C.I. V- 20.611.216, que se le realizaría un chequeo corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándosele ningún elemento de interés Criminalístico, posteriormente fue trasladado el mencionado profesional a la sede del 921 BATALLÓN DE CARIBES G/D MANUEL SEDEÑO, con el fin de informar de tal hecho, al llegar al batallón, se procedió a leérsele sus derechos como imputado de conformidad a los establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les informo que se encontraban preventivamente detenido por el presunto hecho punible de naturaleza penal militar abandono del servicio y se llamó al FISCAL MILITAR NRO 53 1TTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, A EL NUMERO TELEFÓNICO 0414-3736749 QUIEN GIRO INSTRUCCIONES REFERENTES AL CASO. Asimismo, considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.-NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el mencionado efectivo militar antes señalado presuntamente se evadió sin autorización de la estación de servicio San Camilo, ubicada en la población del Nula Parroquia San Camilo, Estado Apure, donde había sido designado para prestar seguridad y supervisar el expendio de combustible en dicha bomba, En consecuencia el comportamiento adoptado por este efectivo militar, evidentemente se encuentra prohibido por el imperio de la Ley, siendo procedente subsumir dicha conducta en los tipos penales antes descritos, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad por establecerlo así el Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se puede determinar que dicha acción adoptada por el imputado no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que el referido tropa profesional anteriormente señalado es presuntamente responsables de los tipos penales imputados por establecerlo así la Ley, de los cuales se evidencian los siguientes: 1) Acta Policial N° BCM-005/17-10-2006, de fecha 17 octubre de 2016, suscrita por efectivos militares, adscritos a la 92 Brigada Caribe: 2) derechos del imputado antes mencionado de fecha 17 de octubre de 2016, 3) informe personal de ciudadano Sargento Primero Melecio Melecio Anderson 4) Planilla R-9 y R-13 del ciudadano imputado ut supra mencionado, 5) Examen Médico Legar, de fecha 19 d octubre de 2016, realizado al imputado antes mencionado, suscrito por el Dr. PAUL BITRIAGO, Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Guasdualito Estado Apure. 3.- NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se presume el peligro de fuga en atención a la pena que pudría llegarse a imponer en el presente caso por la magnitud del daño causado a la institución Armada, asimismo se estima el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado ciudadano podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, de igual manera influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por estas razones resulta necesario solicitar ante ese digno Tribunal Militar se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra señalados, SOLICITO respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como acto formal de imputación en contra del ciudadano, Sargento Primero Anderson Melecio Melecio, titular de la cédula de identidad número V-20.611.316, AUTOR, de los delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 15, del artículo 402 del referido código castrense. SEGUNDO: Que este digno Tribunal acuerde con lugar la aprehensión de dichos ciudadanos en calidad de flagrancia por establecerlo así la ley, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado: Sargento Primero Anderson Melecio Melecio, titular de la cédula de identidad número V-20.611.316, por la presunta comisión de los Tipos Penales ut supra señalados y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Solicito me sea expedida copia simple de la presente audiencia.


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS
ENCARTADOS DE MARRAS

Seguidamente el Juez Militar pasa a imponer del Precepto Constitucional por parte del secretario Judicial del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano, SARGENTO PRIMERO ANDERSON MELECIO MELECIO, titular de la cedula de identidad N° V.-20.611.316.

“quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”. Me acojo al Precepto Constitucional Es todo.”

DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSA PUBLICA ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.077.811, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL NRO. 223.744.-

Una vez otorgado el derecho de palabra al ciudadano ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.077.811, Defensora Privada quien expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez Militar y demás partes presente en esta sala, en defensa de mi patrocinado primeramente quiero alegar que mi defendido es nombrado por una orden verbal por parte del 2do Comandante MAYOR FREITE TORRES para brindar seguridad a la Estación de Servicio, San Camilo, llego desde las 6am. Esta defensa destaca que no había combustible en tal Estación de Combustible. Por otra parte ni mí defendido ni el alguno de los soldados que estaban bajo su mando, tenían asignado algún armamento. De igual forma es de resaltar que mi defendido se dirigió al frente a un kiosco que esta al cruzar la calle es decir no más de 35 o 40 metros de distancia, para comprar un jugo de papelón. Al momento que llega el Coronel Briones mi defendido ya venía de regreso aun con el jugo en la mano es decir que no transcurrió más de 10 minutos, el Coronel Briones le pregunto qué hacia allá y él le respondió que comprando un jugo y un Chesstris ya que no había almorzado motivado a que eran las 13:40 hrs y no le habían traído su almuerzo del batallón, se lo mostró. Esta defensa publica invoca lo estipulado en el artículo 57 del Reglamento del Servicio Interno (previa solicitud, el juez le concedió el permiso de leerlo), por otra parte no se evidencia una orden que haya dejado de cumplir mi defendido, y no existe la identificación militar plena del mismo. En tal sentido esta Defensa Pública muy respetuosamente SOLICITA: PRIMERO: sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en caso de no decretar el sobreseimiento le solicito la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En relación a los hechos ocurridos, objeto de observación y análisis por parte de este juzgador, se aprecia que efectivamente el ciudadano SARGENTO PRIMERO ANDERSON MELECIO MELECIO, titular de la cedula de identidad N° V.-20.611.316, Fue visto por el CNEL FRANKLIN DANIEL BRIONES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.349.275, adscrito a la 92 Brigada de Caribes, ubicada en la población de Guasdualito, del Municipio Páez del Estado Apure, quien se encontraba en compañía de los siguientes profesionales SM/3 ALBERTO CORDERO FAMER, titular de la cédula de identidad Nro. 14.263.632, y el S/1 PABLO MIGUEL SÁNCHEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 19.731.177, donde mencionan que el día Lunes 17 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente 01:20 horas de la tarde, los efectivos militares antes mencionados realizando un patrullaje de reconocimiento por los sectores de responsabilidad de la 92 Brigada de Caribe, por instrucciones del Ciudadano G/B Ovidio Delgado Comandante de la 92 Brigada de Caribes, cuando pasamos por el frente de la estación de servicio San Camilo ubicada en la población del Nula Parroquia San Camilo, Estado Apure, nos percatamos que el profesional que había sido designado para prestar seguridad y supervisar el expendio de combustible, no se encontraba en su sitio de servicio, seguidamente observamos después de transcurrido 15 minutos aproximadamente que el referido efectivo militar se encontraba al frente de la estaciona de servicio pasada la vía de separación en un (01) kiosco de metal de color azul comprando un (01) dorito y un (01) jugo, en ese instante observamos flagrantemente el abandonando del servicio por parte de dicho Tropa Profesional, para el cual fue designado, poniendo en peligro la Seguridad de la Nación, procedimos a llamarlo para preguntarle por qué no se encontraba en su puesto de servicio, posteriormente fue trasladado el mencionado profesional a la sede del 921 BATALLÓN DE CARIBES G/D MANUEL SEDEÑO, con el fin de informar de tal hecho. Creando un grado de incertidumbre entre lo expuesto por la defensa y lo plasmado en el acta policial por los funcionarios actuantes, toda vez que no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto no ha sido autor en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen de quien aquí decide en un indicio, sino que se requieren más elementos de convicción para concretar que el imputado ha sido autor de un hecho punible pre calificado por el representante del Ministerio Público; de igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal exige dos elementos integrados en un solo numeral relativo al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por lo que una vez el Fiscal Militar solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de los Imputados debe indicar expresamente las circunstancia existente del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que resulte procedente ya que este despacho Judicial se dio cuenta que dicho Imputado llego a este despacho judicial en compañía de custodios quienes lo dejaron solo en la puerta del tribunal determinando su imposición ajustada a derecho , cabe destacar que en el presente caso el Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero no motivo ni fundamento el cumplimiento de tales extremos, no indico las circunstancias que dieron lugar a dicha solicitud en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y Presentación de Imputados, y a su vez no se determina su grado de participación en el delito todo esto que no existía Una Orden de Servicio emanada por su comando natural donde fuese designado para tal fin o comisión, motivo por el cual este juzgador considera prudente otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al imputados ut supra; mencionados ciudadanos se presentaron voluntariamente y este juzgador considera que no existe peligro de fuga, ni obstaculización al proceso, considerando de tal manera no llenos los extremos del Articulo 236 en sus numerales 1,2,3, estableciendo la verdad y la aplicación correcta de ley; como también en reiteradas oportunidades lo dicho por la Sala Constitucional en fecha 345-280904-C040314 28sept2004 “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
DISPOSITIVA

TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANDERSON MELECIO MELECIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.316, plaza del 921 Batallón de Caribes G/D Manuel Sedeño, con sede en la Población del Nula Estado Apure, imputado en la calidad de AUTOR de la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 15, del referido código castrense. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea tomada la presente Audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva del SARGENTO PRIMERO ANDERSON MELECIO MELECIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.316, imputado en la calidad de AUTOR de la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte infine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 538 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 15, del referido código castrense. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que sea otorgada una medida menos gravosa a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANDERSON MELECIO MELECIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.316 y sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 242 de la ley penal adjetiva; en sus numerales 3, 4, 5, por considerar quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y en consecuencia este tribunal Militar impone al ut supra imputado de las condiciones siguientes: 1)Presentarse cada quince (15) días ante este despacho judicial quedando a orden de su unidad de origen la 921 Batallón de Caribes G/D. Manuel Sedeño y remitir a este despacho judicial un Informe de la Conducta y Comportamiento cada 30 días del imputado antes mencionado. 2) La prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. 3) consignar a la primera presentación una fotografía tipo carnet para ser anexada al libro de presentación de imputados. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y la Defensa Publica en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Audiencia, a tal efecto por cuanto este Tribunal Militar no cuenta con los medios de reproducción y/o copiado, la solicitante deberá costear el gasto de reproducción. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ABOG. JHONDER CHRISTI DUQUE
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE,
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE,
TENIENTE