REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

















La Fría, 27 de Octubre de 2016 206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-253-2016.

Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.

Secretario Judicial:
Teniente Yosmar Rubén García Díaz.

Fiscal
Militar (s): Tte. Diego Arquímedes Cabeza Franco.

Defensor Público: Tte. Andrés Romero Zarraga.

Imputado (s): SOLDADO. ARAPE PINEDA YOSMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-27.179.064, SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, y SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621.

Delitos: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538,En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de conformidad con el artículo 157, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en esta misma fecha, según escrito de solicitud y demás recaudos presentados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, mediante el cual solicita que llenos como están los extremos de los artículos 236, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 238 se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: SOLDADO. ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, con fecha de nacimiento el día 12/05/98, de 18 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Lorenzo Arape y Manuela del Carmen Pineda, domiciliado en Mene Grande Parroquia Pueblo Nuevo, Barrio Betania 5ta. Calle la invasión Edo. Zulia, teléfono: 0416-9034591, contingente mayo 2016, por encontrarse presuntamente incursos como autor en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, con fecha de nacimiento el día 14/02/96, natural de Trujillo Edo. Trujillo, hijo de Arenis Enrique Montilla y Carmen Ramona del Carmen, caserío Santa Isabel Casa S/N, Teléfono 0426-5786010 Vecino, Contingente Mayo 2016, y SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621, con fecha de nacimiento el día 08/02/90, de 26 años de edad, natural de Maracaibo Edo. Zulia, hijo de Carlos Cepeda y Ángela Luisa Paz Molina, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, calle 5, lacoe, casa N° 4-36, frente a la verdureria el gocho, contingente enero 2016. Por encontrarse presuntamente incursos como autores en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. “…de la misma manera solicita que se tenga la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos, como acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Señala el representante de la Fiscalía Militar, Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco, en su escrito de solicitud que los hechos se desprende de:

“…Acta Policial N°047/2016, Suscrita Por El Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. BELANDRIA CAICEDO DENNYS RAMÓN, titular de la cedula de identidad C.I.V-20.366.512 plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez” quien dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 113-114-115-153-173 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y deja constancia de la siguiente diligencia policial: en Fecha 2502:50OCT16 del año en curso aproximadamente a las 02:50 horas, cuando me encontraba efectuando el 2do. Turno de ronda, me percate que por el sector del taller habían personas alumbrando con linternas cuando me dirigía al sitio observe que en el depósito de las instalaciones del batallón e habían forzado el techo, dicho deposito se resguardaba 286 bultos de azúcar así mismo observe a unos 20 metros, a un sargento primero y a un tropa alistada mas no pude observar su identificación personal en su porta nombre en virtud de la oscuridad , quienes se encontraba de servicio en la estación meteorológica, unidad militar aislada lo cual se encuentra cerca las adyacencias del deposito por el sector del taller, de las instalaciones del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, lo cual procedí a preguntarle a dicho sargento que había observado, donde me informo que había visto dos soldado desconocidos en el sitio el cual salieron corriendo hacia al monte, cabe destacar que en el lugar se encontraban dos puesto de servicio denominado (TALLER Y POLVORIN) donde inmediatamente pase revista y pude percatar que el soldados, Arape Pineda Yorman Jesús CI: 27.179.064 quien se encontraba de segundo turno de guardia taller, específicamente donde se encontraba el deposito donde le forjaron el techo, dicho tropa alistada no se encontraba en su servicio, lo cual procedí a pasar revista por las cuadras y lo encontré saliendo del baño, lo cual le pregunte que porque abandono su servicio si autorización y me manifestó de una forma muy nerviosa que estaba haciendo una necesidad en virtud de esta situación procedí al puesto Nª4 denominado (Polvorín) lo cual se encuentra muy cerca y de manera visible en la adyacencias del deposito, donde percate la novedad , en dicho puesto se encontraba de servicio el soldado. Montilla Frías Dayan Roberto CI: 30.140.358, quien se encontraba en el sitio, y era guardia polvorín, donde igualmente le pregunte de la novedad con respecto al techo forjado del deposito y porque motivo no me informo nada de lo sucedido, donde me manifestó que no sabia nada lo cual presumí que el soldado Montilla Dayan se encontraba durmiendo al momento de que ocurrió esta novedad, posteriormente se me acerca el soldado. Cepeda Paz Álvaro José CI: 19.690.621, quien se encontraba en el sitio y no tenía servicio, procedí a preguntarle el motivo de su presencia donde me manifestó que le correspondía el 3er turno del parque, lo cual observe de manera sospechosa y le manifesté que no era su hora correspondiente ni el sitio de guardia, una vez prevista esta situación irregular le informe al C/2do, Quintero Quintero Manuel Eduardo CI.25.560.705, quien era el Rondín de turno que se quedara cuidando el deposito, donde traslade a los tres soldado para la prevención para preguntarle sobre los hechos, donde manifestaron que no sabían nada se procedió a informarle a mi My Rubio Rivero 2do Cmdt. posteriormente al primer teniente Ramírez Permia José Américo C.I: 13.762.952, quien se encontraba de oficial de día…”
SEGUNDO
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, y Calificación de Flagrancia en su derecho de palabra, el Representante de la Fiscalía Militar Trigésimo Tercero, con competencia Nacional, manifestó:

“…Buenas días ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, en mi condición como fiscal militar auxiliar, ocurro ante usted muy respetuosamente dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1 y los artículos, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurro a PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: SOLDADO. ARAPE PINEDA YOSMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, por encontrarse presuntamente incursos como autor en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538,En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también este ministerio publico militar precalifica la presunta responsabilidad penal al SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621. Por encontrarse presuntamente incursos como autores en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Todos plaza del 253 Batallón De Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez La Fría Estado Táchira, a SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ocurro ante usted muy respetuosamente para SOLICITARLE: PRIMERO: Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión de los Ciudadanos: SOLDADO. ARAPE PINEDA YOSMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621. de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, Igualmente solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso. SEGUNDO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo. TERCERO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma. CUARTO: Se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal de los Ciudadanos antes nombrados por presumirse su responsabilidad penal como autores en la comisión de los hechos antes narrados, y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión…”

Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos: SOLDADO. ARAPE PINEDA YOSMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, y SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestaron: “Si querer Declarar”

Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno salir de la sala de audiencia a los ciudadanos SOLDADO. ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, para que el ciudadano SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621 expusiera su declaración: “buenos días, yo estaba ahí me tocaba turno de guardia en polvorín me levante a las dos y media porque escuche unos ruidos y Salí para el taller y como vi una luz y unos sargentos y me preguntaron si vi a unos soldados por ahí y le dije que no vi a nadie, es Todo.” Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno salir de la sala al ciudadano SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621 a los fines que el ciudadano SOLDADO. ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064 expusiera su declaración: “Buenos días, yo me encontraba montando segundo turno del taller y llame al curso que estuviera pendiente que iba al baño porque estaba malo del estómago y le informe al curso de polvorín que estuviera pendiente ahí, y cuando venía mi curso me dijo que había una novedad. Es todo”, Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno salir de la sala al ciudadano SOLDADO. ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, a los fines que el ciudadano SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658 expusiera su declaración: “Buenos días, yo estaba en polvorín cuando llego el compañero mío el que estaba en guardia taller que arape que me dice curso hágame un favor y está pendiente ahí porque estaba mal de la barriga, y le dije que sí y ahí me recosté y me quedo dormido cuando escuche unos ruidos y me desperté y ahí el sargento me llamo y fui a llamar al curso mío, llegue hasta la puerta a buscar arape que estaba en la cuadra de la compañía de mortero sani. Es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Tte. Andrés Romero Zarraga en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado planamente identificado: “Buenas días ciudadano juez militar, en representación de los ciudadanos imputados en este acto, esta defensa publica militar niega, rechaza y contradigo los hechos antes descritos y solicito la nulidad del acta policial, donde manifiesta que a las 02:50 am del día 25 de octubre del 2016 sucedieron los hechos y en ese momento estaba haciendo el acta policial por lo que hay una incongruencia, así también tampoco se manifiesta si mis defendidos estuvieron detenidos desde ese momento en virtud que ellos cumplieron con su servicio y firmaron el respectivo libro, y ellos entregaron normal su servicio y se levantaron normal en su cuadra y en base al 175 del COPP solicitó la nulidad absoluta, por cuanto no cumple los requisitos de ley, en caso de no declararse la nulidad absoluta, solicito se tome en consideración una medida menos gravosa, de las establecidas en el 242 del COPP. Ósea una medida cautelar menos gravosa, esta defensa en vista que la fiscalía militar imputo unos delitos los cuales no exceden de tres años se tome en cuenta lo establecido en el artículo 239, asimismo no poseen antecedentes penales y tampoco ninguna sanción o castigo han mantenido una buena conducta en la unidad. Es todo…”

TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, en cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos SOLDADO. ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, por encontrarse presuntamente incursos como autor en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538,En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también este ministerio publico militar precalifica la presunta responsabilidad penal al SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621. Por encontrarse presuntamente incursos como autores en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Todos plaza del 253 Batallón De Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez La Fría Estado Táchira, a tales efectos el Código Orgánico de Justicia Militar, establece lo siguiente:

 DESOBEDIENCIA:

• ARTICULO 519: Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

• ARTICULO 520: si la desobediencia hubiere causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.


 ABANDONO DE SERVICIO


• ARTICULO 534: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas serán será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación a la Fuerza Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a la Fuerza Armadas, la pena será de presidio de seis a doce años y expulsión.

• ARTÍCULO 537: Los individuos de tropa o marinería que incurran en algunos de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebaja en cada casos en cada caso, a la mitad.

 NEGLIGENCIA

• ARTÍCULO 538: Incurre en negligencia los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.

• ARTÍCULO 435.Al que por haber obrado con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito rebajada en la cuarta parte.

Vista la solicitud fiscal de que se ordene la continuación de la presente investigación a través del procedimiento ordinario, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado o cualquier situación que deba dilucidarse en la justa y correcta aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez o Jueza de Control podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada, en el presente caso este juzgador considera que el ciudadano SOLDADO. ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, es el presuntamente autor en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible: toda vez que, según consta en Acta Policial N°047/2016, Suscrita Por El Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. BELANDRIA CAICEDO DENNYS RAMÓN, titular de la cedula de identidad C.I.V-20.366.512 plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, donde se deja constancia de la presunta participación del ciudadano SOLDADO. ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, en delitos de naturaleza militar.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de su grado militar o influencias que pudiera ejercer para entorpecer un acto concreto de la investigación: Si bien es cierto que el Imputado es venezolano, pero al conocer la pena que llegaría a imponérsele por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos militares que se le imputan, situación que puede permitir sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de ser el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que el imputado pueda apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele por su presunta responsabilidad en el presente caso por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; también existe la presunción grave de peligro de fuga.
En relación al daño causado la conducta del imputado atenta contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación. Asimismo observa este Juzgador que ante el hecho que se investiga está en juego el respeto que todo ciudadano venezolano o extranjero debe observar hacia los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todo el territorio nacional. Además pudiera verse perjudicado el Estado Venezolano por acciones negativas como estas.
En cuanto al peligro de obstaculización alegado por la fiscalía militar, considera este juzgador ajustado a derecho tal solicitud ya que el mencionado imputado de autos es un integrante de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana y pudiera generar indisciplina.
En consecuencia, este Tribunal Militar una vez analizados los delitos imputados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, así como los hechos descritos en la solicitud Fiscal Nº FM33-698/16 de fecha 26OCT16, estima que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle al ciudadano SOLDADO. ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, por encontrarse presuntamente incursos como autor en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538,En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que existen elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es responsables de los hechos que se le atribuyen, que la pena de los delitos cometidos no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que luego de haber señalado los criterios que estimo este juzgador, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal, de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SOLDADO. ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, por encontrarse presuntamente incursos como autor en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, se observa que a los ciudadanos SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621. Se les imputo la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal considera que existe un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621, han sido presuntamente los autores en la comisión de los delitos militares los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que por la pena a aplicar le asiste a los imputados el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado ó el interesado prueben la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 243 Ejusdem menciona:

“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

Este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Militar decreta la Imposición de Medidas Cautelares a los imputados Ciudadanos SOLDADO. MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-19.690.621, las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, numeral 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos SOLDADO. ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, por encontrarse presuntamente incursos como autor en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538,En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al SOLDADO MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, SOLDADO. CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621. Por encontrarse presuntamente incursos como autores en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Todos plaza del 253 Batallón De Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez La Fría Estado Táchira. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano SOLDADO ARAPE PINEDA YOMAR JESUS, titular de la cedula de identidad N°V-27.179.064, por encontrarse presuntamente incursos como autor en la comisión de un hecho punible subsumibles en los tipos penales como DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ABANDO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538,En concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Se designa como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en tal sentido líbrese la respectiva boleta de encarcelación contra del ciudadano antes mencionados. TERCERO: Sin Lugar la privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos SOLDADO MONTILLA FRIAS DAYAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N°V-30.140.658, en tal sentido mencionado ciudadano quedara sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en detención en la sede del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”. Y para el ciudadano SOLDADO CEPEDA PAZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V-19.690.621, quedara sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en; 1). Presentación cada día quince (15) ante este Tribunal Militar, 2). Prohibición de verse involucrado en situaciones o hechos delictivos e indisciplina dentro y fuera de la unidad. CUARTO: Se toma la presenta audiencia oral como imputación formal en la presente causa. QUINTO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario. SEXTO: Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales por parte de la Defensa Pública Militar por cuanto la misma a juicio de este Juzgador cumple con los requisitos de ley. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Fiscalía Militar y Defensa Publica Militar de copias certificadas del acta de audiencia. Se ordena entregarlas por secretaria. ASI SE DECIDE. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ MILITAR,

JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la misma, se publicó, se libraron las copias certificadas de ley.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE