REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

















La Fría, 11 de Octubre de 2016 206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-235-16.

Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.

Secretario Judicial:
Teniente Yosmar Rubén García Díaz.

Fiscal
Militar (s): Tcnel. José Javier Sánchez Zambrano y Tte. Diego Arquímedes Cabeza Franco.

Defensor Público: Tcnel. Edgar Paul Jones Ballen.

Imputado (s): CORONEL FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350.

Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en concordada relación con el artículo 390, numeral 2º, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en esta misma fecha, según escrito de solicitud y demás recaudos presentados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, mediante el cual solicita que llenos como están los extremos de los artículos 236, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 238 se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CORONEL FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en concordada relación con el artículo 390, numeral 2º, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. “…de la misma manera solicita que se tenga la audiencia de presentación del referido ciudadano, como acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Señala el representante de la Fiscalía Militar, Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco, en su escrito de solicitud que los hechos se desprende de:

“…acta de Denuncia formulada ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, realizada por el ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.886.479, donde manifiesta “que el día 27 de Julio del 2016, a eso de las 05:00 de la tarde, me encontraba en mi Distribuidora San Niño de Atoche, la cual se dedica a la distribución y venta de Sub-Productos bovinos y la misma está ubicada en la carretera Panamericana, sector La Termo Eléctrica, municipio García de Hevia, estado Táchira, estaba con unos clientes, despachando mercancía, cuando se presentó una comisión del Ejercito, conformada por Dos (02) tenientes y Cuatro (04) soldados, a bordo de una camioneta Toyota Hailux, color Dorado, llegaron de manera alterada, ofendiendo a los que estábamos presentes, diciendo que en esa distribuidora se estaba trabajando con cosas ilegales y que todos íbamos presos, nos quitaron las cédula s, los teléfonos y los metieron dentro de una bolsa, comenzaron a maltratar verbalmente a mi esposa y a todos los clientes que se encontraban en el establecimiento, procedieron llevarse la mercancía (asadura, colas, lengua y patas de ganado), en un camión tipo Cava de uno de mis clientes y a nosotros nos montarnos en la Huilux, a JOSÉ ALBERTO mi cuñado, al señor GERSON CRISTANCHO cliente de la distribuidora, a Dos (02) taxistas de la línea del Hospital que se encontraban frente al local; nos trasladaron por la vía panamericana, carretera vieja hacia Colon, cuando llegamos al paso malo, ellos detuvieron los vehículos, pasaron a mi cuñado y a uno de los clientes para la tolva de la camioneta y a mi me dejaron en la parte de adelante de la camioneta y me taparon la cara con una franela, ellos se bajaron, le dijeron a los demás detenidos que se fueran y luego me trasladaron a mi para San Félix, ahí uno de los Tenientes me dijo que yo debería buscarle Treinta Millones (30.000.000,00) de bolívares, los cuales debería entregárselos en tres partes, acordando el primer pago para el dia de hoy, después de las Diez de la noche, me quitaron el número de teléfono 0416-677.55.92, al cual me van a llamar para acordar el lugar donde les voy a entregar el dinero, posteriormente ellos colocaron una alcabala y después me dejaron ahí botado, le pedí la cola a un desconocido y me llevo hasta la casa, me conseguí con mi cuñado José Alberto González y después nos vinimos para acá a poner la denuncia”.

Cabe mencionar que mediante Acta Policial Nº014/16 En fecha 27 de Julio de 2016, el ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.886.479, quién está siendo objeto de un presunto abuso de autoridad, por parte de efectivos militares, que se presentaron en su establecimiento comercial, portando uniformes militares y a bordo de una unidad vehicular militar, tipo camioneta y quienes habrían solicitado a la víctima una alta suma de dinero que debería ser entregada en el transcurso de la noche. Motivo por el cual el Jefe de este Despacho, siendo las 21:38 horas, procedió a comunicarse desde su teléfono celular personal número 0426-602.42.83 con el Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, a quien le manifestó la situación presentada por el denunciante, indicando la representación fiscal, que se encargaría de realizar las coordinaciones correspondientes con el Tribunal Militar 13 de control de la Fría para llevar a cabo la entrega vigilada, autorizando a realizar la misma. Acto seguido, se efectúo en las instalaciones de este Despacho, la preparación de una maleta tipo viajera, color negro, marca Único, colocando en su interior la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en billetes de papel moneda nacional, de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00); para un total de quinientos (500) billetes, esto a fin de efectuar una entrega vigilada, una vez que el denunciante reciba una llamada o sea visitado por los efectivos militares.

Por otra parte mediante Acta Policial Nº015/16 El Ciudadano: INSP/JEFE. JOSÉ LEONEL RAMÍREZ, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar N° 33 La Fría, el día Miércoles 27 de julio de 2016, se trasladó en compañía del SUB/INSP. ELVYS JOSÉ PEÑA MOLINA y AGENTE III. DANIEL ÁNGEL ZULETA SALAS, hacia el sector La Termoeléctrica, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, específicamente hasta la Distribuidora Santo Niño de Atoche, la cual se dedica a la distribución y venta de sub-productos bovinos, con la finalidad de efectuar una entrega vigilada en compañía del ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.886.479 (victima) y los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO, C.I. V- 15.456.082 y WILLIAM AUDILIO ZAMBRANO PÉREZ, C.I. V- 17-497.120, quienes fueron testigos de la actuación policial. Una vez en el lugar, la víctima recibe una llamada telefónica en el número de su propiedad 0416-677.55.92, por parte del número telefónico 0426-308.82.12, donde le pregunta una persona con voz masculina, ¿Ya se encuentra en la distribuidora y ya tiene el dinero acordado?; contestando la victima que le había conseguido una parte del dinero y que ya podía pasar por la distribuidora a recibirlo. Posteriormente la comisión se despliega dentro de las instalaciones del establecimiento comercial, donde se había acordado la entrega del dinero solicitado, con la finalidad de esperar a que haga acto de presencia la persona que recibirá el dinero; siendo aproximadamente las 23:30 horas, se presentó e ingreso a las instalaciones de la Distribuidora antes citada, un vehículo tipo camioneta doble cabina, marca Toyota, color dorado, placas 5000673, donde se puede leer Fuerza Armada de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, y en ambas puertas delanteras, un logo circular con los colores Rojo, Azul y Amarillo, el cual tiene a su alrededor escrito en letras de color negro “Ejercito Nacional Bolivariano” y en su compuerta trasera del lado izquierdo se logra observar el numero Dos (2), luego de haber ingresado el vehículo, desembarcaron tres (03) ciudadanos vistiendo uniforme militar Patriota, procediendo uno de ellos a trasladarse hasta la zona de carga del establecimiento, donde hizo contacto con el ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO (victima), preguntándole por el dinero que habían acordado, haciéndole entrega la víctima de una maleta tipo viajera, color negro, marca Único, la cual llevaba en su interior la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en billetes de papel moneda nacional, de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00); luego de haberse realizado la entrega de la maleta con el dinero, la comisión procedió a darle la voz de alto y neutralizar al ciudadano que recibió la maleta, quedando identificado como: SILVA MONTIEL WILLIAN BENITO, C.I. V-18.572.351, militar activo, con la Jerarquía de Teniente, plaza del 796 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “T/CNEL MANUEL MAZA”, a quien se le incauto una (01) Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92F, calibre 9 mm, serial N° K21832Z, color negro, con su respectivo cargador y ocho (08) municiones sin percutir, armamento orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; un (01) teléfono modelo GT-19300, marca Samsung, color Azul, IMEI: 355847/05/881942/1, con una (01) Batería, marca Samsung, color gris con negro, serial AA1C705OS/2-B, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Movistar, serial N° 5804220008582515 y un (01) teléfono, modelo U2801-53, marca Orinoquia, color negro con gris, IMEI: 866246013158987, con una (01) Batería, marca Orinoquia color negro, serial N° BAAE218804876998, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Movilnet, serial N°8958060001481900161; asimismo fueron neutralizados los otros Dos (02) ciudadanos, quienes también portaban uniformes militar tipo Patriota, quedando los mismos identificados como: GUTIÉRREZ PRADO ALDO ALEJANDRO, C.I. V- 18.164.419, militar activo, con la Jerarquía de Primer Teniente, plaza del 796 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “T/CNEL MANUEL MAZA”, a quien se le incauto una (01) pistola, calibre 9 mm, serial N° FCA41361, color negro, en la que se puede observar grabado el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, con su respectico cargador y cuatro (04) municiones sin percutir, armamento orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; un (01) teléfono marca ZTE, color blanco y negro, serial N° 321A4354086F, IMEI: 862191024569729, con una (01) Batería interna, una (01) Sim Card de la empresa telefónica Digitel serial N° 895802141117327313 y un (01) teléfono modelo 301, marca Nokia, color blanco con negro, IMEI 1: 358555065424419, IMEI 2: 358555065424427, con una (01) Batería, color negro, modelo BL-4C, serial N° NX20160305001, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Digitel, serial N° 8958021304080685326F; CARRERO ROJAS RODOLFO DEYMAR, C.I. V- 17.497.471, militar activo, con la Jerarquía de Teniente, plaza del 796 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “T/CNEL MANUEL MAZA”, conductor del vehículo y a quien se le incauto un (01) teléfono marca IPHONE, color negro. De igual forma, fue retenido el vehículo tipo camioneta doble cabina, marca Toyota, color dorado, placas 5000673, orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Seguidamente la comisión se trasladó hacia la sede de la Base de Contrainteligencia Militar “La Fría” con los ciudadanos detenidos junto a lo incautado, así como el vehículo retenido y la maleta y el dinero utilizado para la entrega vigilada. Igualmente, el ciudadano: LUIS ALBERTO SUESCUN LAGUADO, C.I. N° V-17.886.479 (victima) entrego a la comisión un (01) teléfono celular marca BLU, modelo Jenny II, IMEI 1: 356621063380847, IMEI 2: 356621063380854, color rojo y negro, con una (01) batería color blanco, marca D3, serial N° 0670386111535P581505666333, con una (01) Sim Card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 8958060001075960381, teléfono en el cual recibía las llamadas de parte de los efectivos militar, del transcurso de la investigación y los testimonios de los ciudadanos Primer Teniente Aldo Alejandro Gutiérrez Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.164.419, Teniente Rodolfo Deimar Carrero Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.471, Teniente Willian Benito Silva Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-18.572.351, aportados ante la representación fiscal apuntan que existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano CNEL. FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350, como el autor intelectual de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en concordada relación con el artículo 390, numeral 2º, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
SEGUNDO
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, y Calificación de Flagrancia en su derecho de palabra, el Representante de la Fiscalía Militar Trigésimo Tercero, con competencia Nacional, manifestó:

“…Buenas días ciudadano Juez Militar Décimo Tercero de Control, en mi condición como fiscal militar auxiliar, ocurro ante usted muy respetuosamente dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1 y los artículos, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; hago PRESENTACION FORMALMENTE al Ciudadano: CNEL. FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350, plaza de la Brigada Aérea Los Andes, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión de un hecho de naturaleza penal militar, subsumibles en los tipos penales de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en concordada relación con el artículo 390 numeral 2, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien los hechos se desprenden de la siguiente manera donde una denuncia del ciudadano laguado, el mencionado ciudadano manifiesta que fue víctima donde fue agredido físicamente y que le solicitaron la entrega de dinero de más de cincuenta millones de bolívares, una vez autorizada la entrega del dinero fueron aprehendidos por el DIGCIM, en lo que él se vinculó la responsabilidad del coronel Freddy Terán Arellano como autor de tal hechos en virtud de lo antes expuesto, existen elementos de convicción como mensajes y llamadas así como testimonios de las víctimas y terceros, considera esta fiscalía militar que existe un peligro de fuga, la magnitud del daño causado, así como también como la obstaculización del proceso debido a su grado sus amistades o cargos políticos, es por lo que ocurro ante usted muy respetuosamente para SOLICITARLE: PRIMERO: Se ratifique LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 236 numerales 1 ,2, y 3 del Código Orgánico Procesal penal contra el Ciudadano CNEL. FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350, por presumirse su responsabilidad penal como autor en la comisión de los hechos antes narrados, y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que el imputado tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. SEGUNDO: Solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso. TERCERO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo. CUARTO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma…”

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano: CNEL. FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestaron: “Si querer Declarar”

“…Yo lo que quiero manifestar ante usted señor juez es que en todo momento he querido colaborar en todo momento ante a la investigación que se me hace, fui designado ante una unidad, y me dieron unos días de vacaciones y regrese y así como he tenido la voluntad de ayudar en el proceso, así que me presente de manera voluntaria ante este tribunal para ponerme a derecho, porque considero de lo que se me acusa no soy culpable, así que algunos amigos me asesoraron y por ese me presente aquí. Es todo…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Tcnel. Edgar Paul Jones Ballen en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado planamente identificado:

“Buenas tardes ciudadano juez militar, en este acto niego, contradigo y refutó en cuanto a los hechos narrados, donde señala que fueron aprehendidos por unos ciudadanos en flagrancia, y que mi coronel en ningún momento estaba allí, así que solicitó se haga una audiencia de reconocimientos de testigos, para que lo pongan ante ellos, quiero que quede en acta que mi defendido no fue aprehendido, el busco asesoramiento con amigos de abogados y que le recomendaron que se presentara voluntariamente, eso deja entrever la buena fe de mi coronel, en todo momento fue citado y ha venido asistiendo en todo momento a los actos que se han llamado, él fue citado por un funcionario del el DGCIM, en todo momento él no tiene intención de salir del país, tiene su arraigo en el país, así como su familiares aquí, de igual manera no hay obstaculización el proceso, y así como tampoco ha llamado a ningún amigo para que lo ayude, por todo lo antes expuesto solicite y se tome en consideración una medida menos gravosa, de las establecidas en el 242 del COPP. Ósea una mediad cautelar menos gravosa. Es todo…”


TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, en cuanto a los delitos imputados al ciudadano CORONEL FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350, plenamente identificados up supra, por parte de la representación Fiscal militar actuante, y tenemos la imputación de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en concordada relación con el artículo 390 numeral 2, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar que establece lo siguiente:

“…ABUSO DE AUTORIDAD: Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:

1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal…”

“…Artículo 390. Son autores:

2. Los que obligan o inducen a otro a ejecutarlo…”

“…DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR: Artículo 561. El oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tengan a su alcance o faltando el deber y honor militares se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho a doce años y expulsión de la Fuerza Armada Nacional…”


“…CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR: Articulo 565.El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerza Armada Nacional…”

Vista la solicitud fiscal de que se ordene la continuación de la presente investigación a través del procedimiento ordinario, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado o cualquier situación que deba dilucidarse en la justa y correcta aplicación del procedimiento ordinario.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez o Jueza de Control podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en concordada relación con el artículo 390 numeral 2, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible: toda vez que, según consta en Actas Policiales Nº014/16 y Nº015/16, así como los testimonios de los ciudadanos Primer Teniente Aldo Alejandro Gutiérrez Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-18.164.419, Teniente Rodolfo Deimar Carrero Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.471, Teniente Willian Benito Silva Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-18.572.351, aportados ante la representación fiscal apuntan que existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano CNEL. FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350. en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en concordada relación con el artículo 390 numeral 2, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de su grado militar o influencias que pudiera ejercer para entorpecer un acto concreto de la investigación: Si bien es cierto que el Imputado es venezolano, pero al conocer la pena que llegaría a imponérsele por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos militares que se le imputan, situación que puede permitir sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de ser el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que el imputado pueda apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele por su presunta responsabilidad en el presente caso por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en concordada relación con el artículo 390 numeral 2, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; también existe la presunción grave de peligro de fuga.
En relación al daño causado la conducta del imputado atenta contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación. Asimismo observa este Juzgador que ante el hecho que se investiga está en juego el respeto que todo ciudadano venezolano o extranjero debe observar hacia los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todo el territorio nacional. Además pudiera verse perjudicado el Estado Venezolano por acciones negativas como estas.
En cuanto al peligro de obstaculización alegado por la fiscalía militar, considera este juzgador ajustado a derecho tal solicitud ya que el mencionado imputado de autos es un oficial superior de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana lo que pudiera permitir ejercer influencia sobre subalternos o amistades para entorpecer los actos subsiguientes de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Militar una vez analizados los delitos imputados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, así como los hechos descritos en la solicitud Fiscal Nº FM33-630/16 de fecha 28SEP16, estima que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle al ciudadano CORONEL FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350, una medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que existen elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es responsables de los hechos que se le atribuyen, que la pena de los delitos cometidos no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que luego de haber señalado los criterios que estimo este juzgador, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal, de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de auto, y en consecuencia decide de la siguiente manera:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano CNEL. FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DE LA COBARDÍA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se designa como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, en tal sentido líbrese la respectiva boleta de encarcelación contra el ciudadano: CNEL. FREDDY ALEXIS TERAN ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.247.350. CUARTO: Se toma la presenta audiencia oral como imputación formal en la presente causa. QUINTO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario. SEXTO: En relación a la solicitud por parte de la Defensa Publica Militar de la realizar Audiencia de Reconocimiento este Tribunal Militar insta a la misma a solicitarla a través del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud por parte de la Defensa Publica Militar de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad para su defendido. NOVENOS: CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Fiscalía Militar de copias certificadas del acta de audiencia. Se ordena entregarlas por secretaria. ASI SE DECIDE. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ MILITAR,

JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la misma, se publicó, se libraron las copias certificadas de ley.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE