SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Causa Nº: CJPM-TM13C-017-16
Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina
Secretario
Judicial: Teniente Yosmar Rubén García Díaz
Fiscal Militar Auxiliar:
Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco
Defensor Público Militar:
Teniente Coronel Edgar Paul Jones Ballen.
Imputado (s): ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, plaza del 256 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Manuel Daza”.
Delito (S) : LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1º y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha del presente año, en cuanto al acusado ciudadano, ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, plaza del 256 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Manuel Daza”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1º y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se constituyó el Tribunal a cargo del CORONEL JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA, Juez del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con Sede en La Fría, acompañado por el Secretario Judicial: TENIENTE YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ, la alguacil militar previo las formalidades de Ley, el Juez Militar ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco Fiscal Militar Auxiliar XXXIII de la fría; Tcnel. Edgar Paul Jones Ballen Defensor Público Militar, en la presente causa, el imputado ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822. Este Juzgado Militar en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACION
“…Se desprenden del Acta policial suscrita por los efectivos militares, Primer Teniente Nelson Javier Roa Rivas, C.I 17.056.566, oficial de día, SM3ERA. Julio Cesar Martínez Rivera C.I 13.677.418, S1ERO. RUSVER SANCHEZ ALTAMAR C.I 19.938.552, jefe de prevención adscritos al 256 G.A.D.A, el día 23AGOS15, a las 09:05 aproximadamente me encontraba pasando revista a los puestos de servicio, por instrucciones del oficial de día, cuando termine de pasar la revista me dirigí al patio de formación donde se encontraba el personal recibiendo instrucciones de la actividades de las del día, cuando a los pocos minutos se escuchó una detonación de un tiro por la garita de puesto Nº 1, por los lados de la escuadra del personal femenino, cuando nos dirigimos al puesto hasta donde el soldado Adrián Quintero C.I 25.449.822, quien se encontraba de servicio en el puesto Nº 1 con el fusil AK-103 7,62x39mm, serial Nº 061686273, revisto armamento sin darse cuenta que el fusil estaba aprovisionado lo que origino que el mismo se cargara, metió sin querer el dedo, donde se le acciono el fusil, el cual alcanzo el proyectil al S2DO. Julio León Patiño, C.I 20.607.781, produciendo heridas de balas en ambos brazos sin fracturas…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Fiscalía Militar, TENIENTE Diego Arquímedes Cabeza Franco Fiscal Militar Auxiliar de la Fría, realizó los siguientes señalamientos: “Buenas Tardes, Ciudadano Juez, en mi condición de fiscal auxiliar trigésimo tercero de la fría, ratifico el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, plaza del 256 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea “Tcnel. Manuel Daza”, por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1º y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ofrezco los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, asimismo solicito, Primero: La admisión total de la acusación en contra del Ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822; por la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1º y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Admita y declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas, para que sean presentadas en Juicio Oral y Público; Tercero: Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano imputado ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1º y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: En el supuesto, de que el imputado admita los hechos sea impuesto de la pena correspondiente y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicársele en el caso. QUINTO: Solicito copias certificada del acta de audiencia preliminar. Es todo”.
Seguidamente este Juzgador ordenó ponerse de pie al ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, y previo a cederle la palabra, lo interrogó sobre su conocimiento con relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, así como de su deseo de declarar ante este Tribunal Militar y lo impone del contenido del Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 Ejusdem; el ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822 contesto: “Buenas tardes, ciudadano juez solicito me sea aplicado el procedimiento por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud esto admito totalmente los hechos que me imputa la Fiscalía Militar. Es todo”
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, Tcnel. Edgar Paul Jones Ballen, quien expuso: “Ciudadano Juez, Buenas días oído lo manifestado por mi representado esta defensa solicita muy respetuosamente le sea aplicado el procedimiento por admisión de hechos del artículo 375 del COPP. Es Todo”.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1º y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“Artículo 576. Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente…”
“Numeral 1. Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigara con prisión de tres (3) a doce 812) meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez (10) días…”
Ahora bien se observa de las actuaciones que rielan en la presenta causa que el ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, causa una lesión al no tomar las previsiones con la manipulación del armamento de guerra a su superior el S2DO. Julio León Patiño, C.I 20.607.781, produciendo heridas de balas en ambos brazos sin fracturas, consumándose de esta forma el delito militar ya descrito anteriormente.
De la misma manera se le atribuyo la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece:
“Artículo 551. El centinela que viole a quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado asi;…”
“Numeral 2. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno (1) a cinco (5) años…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado imputado ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el imputado ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado…”
En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (...) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
A. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
B. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
C. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”.
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda Ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena de tres (3) a doce (12) meses. Y para el delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena de uno (1) a cinco (5) años. A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda Ejusdem, por lo que este Juzgador procedió a aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del imputado ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, de la pena de prisión de dos (02) años y seis (06) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Procesal Penal, con las accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos este, TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DE LA FRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 313 ORINAL 2º, Y 6º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR TRIGESIMA TERCERA DE LA FRIA en contra del Acusado ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, por la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1º y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, por considerarlas necesarias, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos, adoptada por el acusado ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, este Tribunal Militar procede a condenar al acusado a cumplir la pena de prisión de dos (02) años y seis (06) meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico de Procesal Penal, con las accesorias establecidas en el artículo 407 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo el ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, permanecerá en libertad hasta la ejecución de la pena, por parte del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas para que el CIUDADANO ADRIAN JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.449.822, sea excluido del Sistema SIIPOL. QUINTO: Remítase la presente Causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 472 de Código Orgánico Procesal Penal.Es todo. Así se decide. Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
|