REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

JUEZ MILITAR: CAPITÁN. ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA

FISCAL MILITAR: ALFÉREZ DE NAVÍO WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SÉPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

ACUSADOS: TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.530.853 Y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.884.767, AMBOS PLAZAS DEL 113 BATALLÓN BLINDADO “CNEL. LEONARDO INFANTE”

DELITOS: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DESOBEDIENCIA.

VÍCTIMA:
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

DEFENSA: TENIENTE YULEIMY VANESA MEDINA, DEFENMIL.

SECRETARIO JUDICIAL ACC.: PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ

ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE

CAUSA Nº: CJPM-TM10C-073-2016

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Juzgado Militar Décimo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar y dictada la decisión correspondiente en presencia de las partes, motivar el Auto de Apertura a Juicio todo lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los acusados ciudadanos: TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.530.853 y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, ambos plazas del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, para el momento de ocurrir los hechos, ambos debidamente asistidos por la defensora pública de Procesados Militares de Maracaibo, TENIENTE YULEIMY VANESA MEDINA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar ALFÉREZ DE NAVÍO WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, quien expuso los hechos acaecidos y las razones de su petición RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, mediante el cual solicitó:

“…PRIMERO: Que la presente ACUSACION sea admitida totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.530.853 y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, ambos plazas del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 numeral 3, en grado de AUTORES, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, Ejusdem. SEGUNDO: Que sea admitido el acervo probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente, necesario y no mediar en su obtención engaño, maltrato, coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto que los imputados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar les acusa formalmente, valore los hechos imputados y con base al principio de proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: De la misma manera solicito se mantenga la medida de privación judicial privativa de libertad dictada en la audiencia de presentación en contra del DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, en virtud a que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Igualmente, consigno en este acto dictamen pericial físico, emanado del Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo ciudadano Juez…”.

Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.530.853, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…Ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “No ciudadano Juez, no deseo declarar…”.

Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:

“…Ciudadano DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “No ciudadano Juez, no deseo declarar…”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa TENIENTE YULEIMY VANESA MEDINA, quien expuso:

“…Buenos días a todos los presentes, en razón a los hechos narrados por el fiscal militar esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de aposición presentado por esta defensa en su oportunidad legal, en caso de que sea improcedente se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, reservándose el derecho de presentar nuevas pruebas, igualmente se admitida la declaración testifical promovida por la defensa, igualmente solicito que se declare la excepciones opuestas y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 numeral 3, en grado de AUTORES, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, Ejusdem, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 23SEP2016, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.530.853 y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, ambos plazas del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, para el momento de ocurrir los hechos, por estar incursos en la presunta comisión a título de AUTOR del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 numeral 3, en grado de AUTORES, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, Ejusdem, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

En razón al punto anterior y previo resolución como punto previo, se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa Pública Militar, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e y i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación al artículo 308 numeral 5 Ejusdem, por cuanto considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público Militar cumple con los requisitos procesales y formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

TERCERO: Al señalar que los sujetos activos en la presunta comisión de los delitos señalados, han desvirtuado el fin último de sus funciones como Militares ACTIVOS de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual afectó el resguardo y custodia de la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su deber militar, debido que los mismos no cumplieron con el procedimiento operacional establecido para combatir los grupos irregulares que a diario destruyen la economía del país con acciones terroristas y aniquiladoras de las condiciones de vida del resto de la población, y que con estas operaciones militares sólo se busca obtener la mayor suma de felicidad posible y el acceso a una condición de vida digna de toda la población venezolana, generándose este proceso penal militar, lo cual a la luz del derecho esta acción de los procesados, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación está que encuadra perfectamente en los supuestos de los delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 numeral 3, en grado de AUTORES, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, Ejusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica posterior a ella, todos los servicios necesarios para sustentar su estadía en la Academia Militar, Escuelas o Núcleos de Formación Militar (vestido, vivienda, vehículo, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; aunado al deber o compromiso que debe existir en todo ciudadano de la República para el respeto de las leyes y reglamentos que la rigen, y muy especialmente las relacionadas con el estamento militar. El término Seguridad se refiere:

“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:
“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país, MOTIVO POR EL CUAL ESTABLECE ESTE JUZGADOR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCESO PENAL MILITAR, QUE ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, CONTEMPLADO COMO UNA EXCEPCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. ASI SE SEÑALA.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CONCISA DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO PENAL MILITAR

TERCERO: Observa este Juzgador que de las actuaciones que reposan en la causa, se ventila los siguientes hechos en razón a la posible conducta desplegada por los imputados y a los elementos de convicción que reposan en la misma, motivo por el cual se establece lo siguiente: “…En fecha 03 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 17:30 horas, salió una comisión conformada por el TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ SALAZAR SOLORZANO, C.I V-11.415.634, Comandante del 113 BB "CNEL. LEONARDO INFANTE", el MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C.I. Nº V.-9.445.576, y dos Tropas Profesionales, a pasar revista al punto de control del Embalse Santa Lucía, una vez en el sitio se ordenó alinear al personal militar que conformaba dicho punto de control, TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.530.853 quien fungía como jefe del punto de control el S/1RO. AMAYA y el DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, pasándole revista al material y equipo que portaba cada uno (Fusiles y Cargadores) resultando la misma sin novedad, posteriormente le fue pasada una revista minuciosa a la carpa que funciona como dormitorio del personal que pernote en el Punto de Control encontrándose Un (01) bolso azul con franjas azules y rojas con la letras PRONTO en la parte delantera, contentivo de Una (01) media negra con cincuenta y ocho cartuchos de CAL 7, 62X 39MM sin percutir, Una (01) caja de CAVIM de veinte (20) CAL 7,62X 39MM, cartuchos sin percutir, Una (01) caja de CAVIM de veinte (20) CAL 7,62X 39MM, perteneciente al DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, por lo cual se le preguntó al TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.530.853 si sabía que el mencionado Tropa Alistada poseía ese material? A lo cual este contestó que el DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ le había dicho que tenía tres cartuchos que le habían quedado del ejercicio de Tiro Instintivo, pero que no sabía de ese material, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público Militar…”. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, EN CUANTO A CONSIDERAR QUE NO EXISTE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CONCISA DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO PENAL MILITAR. Es por ello, que las Sentencias Nº 525 y 81, ambas de Sala de Casación Penal, han señalado:

Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, señala con respecto a las fases del Iter Criminis o camino del delito:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.

Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio; por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público para cada uno de los procesados y en relación a cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados:

“…En cuanto a la responsabilidad penal militar del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cedida de identidad V 18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leopardo ante", DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 20 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar ofrecen los siguientes medios de pruebas:
Testimonio del ciudadano: SARGENTO PRIMERO DERRICK VIDAL MEDINA QIVZALEZ, Cédula de Identidad N° V.-20.033.730, la cual resulta útil, pertinente y necesario par, cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leopardo Infante", y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJIA SANCHEZ, portador de la cedida de identidad N° V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leopardo Infante", por la comisión del Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Testimonio del ciudadano: MAYOR JULIO CESAR ARTEAGA, Cédula de Identidad N" V.¬9.445.576, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene or7ocirniento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar-, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cedida de identidad V-18.530.853, plazca del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leopardo Infante", y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJIA SANCHEZ, titular de la C.I. N V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado Cnel. Leopardo Infante", por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIONDE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1o en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Testimonio del ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS ALBERTO FERNANDEZ VIELMA, Cédula de Identidad N° V.-15.216.568, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de 'las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cedida de identidad Nº V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leopardo 1nfante", y` DISTINGUIDO. LIBORIO JOSÉ MEJIA SANCHEZ, portador de la cédula de identidad nº V- 25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leopardo Infante", por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 2º del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-01-113; efectuada por los ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C. I. V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, él; cual resulta útil necesario y pertinente, porque en él se deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Un (01) Fusil AK-103 serial 051 631.937, dos (02) cargadores con treinta, (30) cartuchos sin percutir.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-02-113; efectuada por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C.I. V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en ella deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Un (01) bolso azul con franjas azules y rojas con la letras PRONTO en la parte delantera.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-03-113; efectuada por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C.I. Nº V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, el cual resulta útil necesario y pertinente , porque en ella deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en.- Una (01) media negra con cincuenta y ocho cartuchos de CAL 7,62 X 39mm, sin percutir, una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7,62X 39mm, cartuchos sin percutir, una (O1) caja de C.A. V.I.M de veinte (20) CAL 7, 62X 39mm, cartuchos sin percutir.

Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica, de fecha cuatro (04) de, Agosto de 2016, suscrita por el ciudadano, TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ SALAZAR SOLORZANO, C.I. V,-11.415.634, el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en ella se evidencia el lugar dónde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación Penal Militar.
Orden del día N° 176-2016, de fecha uno (01), de Agosto de 2016, suscrita por el ciudadano, TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ SALAZAR SOLORZANO, C.I V-11.415.634, donde designan al Punto de Control al TENIENTE CARLOS SARABIA MAGO C.I 18.530.853, Plaza del 113 BB "CNEL. LEONARDO INFANTE" y DISTINGUIDO. LIBORIO JOSE MEJIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.241.614; plaza del 113- Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante".

Experticia de reconocimiento técnico del presunto material incautado a los ciudadanos TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cedula de identidad Nº 18.530.853 plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante” y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJIA SÁNCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leopardo Infante", solicitada mediante oficio N° 0491; de fecha 12 de Agosto de 2016, al Laboratorio criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, El cuál, será consignado previo audiencia preliminar ante ese digno Tribunal Militar Décimo en funciones de control, en virtud que el mencionado laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, para la fecha de presentación de este acto conclusivo manifestó no tener a disposición de esta Fiscalía Militar las resultas correspondientes.

EXHIBICION DE PRUEBA:

Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve para su exhibición en el eventual juicio oral y público del siguiente objeto:
Un (01) bolso azul con franjas azules y rojas con la letras PRONTO en la parte delantera, Un Fusil (01) AK-103 serial 051631937, dos (02) cargadores con treinta (30) cartuchos sin percutir, Una (01) media negra con cincuenta y ocho cartuchos de CAL 7, 62X 39MM sin percutir, Una (01) caja de CAVIM de veinte (20) CAL 7,62X 39MM, cartuchos sin percutir, Una (01) caja de CAVIM de veinte (20) CAL 7,62X 39MM.
En cuanto a la responsabilidad penal militar del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMANDA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ,ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar se ofrecen los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

Testigos Presenciales:

Testimonio del ciudadano: SARGENTO PRIMERO DERRICK VIDAL MEDINA GÓNZALEZ, Cédula de Identidad N° V.-20.033.730, la cual resulta útil, pertinente v necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", y DISTINGUIDO. LIBORIO JOSÉ MEJIA SÁNCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Testimonio del ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTEAGA, Cédula de Identidad Nº V.¬9.445.676, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cedida de identidad V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel Leopardo Infante, y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SANCHE.Z, portador de la cedula de identidad N° V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leopardo Infante ", per la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIDN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código orgánico de Justicia Militar.

Testimonio del ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ VIELMA, Cédula de Identidad N° V.-15.216.568, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leopardo Infante y DISTINGUIDO LIBORIO JOSE MEJIA SÁNCHEZ, portador de la cedida de identidad N° V.-25.241.614, plaza del, 113 Batallón Blindado "Cnel. Leopardo Infante ", por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y Sancionado en el artículo 570, numeral 1 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Ordinales 1º Y 2° del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas .Nº FM0408-01-113, efectuada por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C. I. V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en él se deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Un (01) Fusil AK-103 serial 051631937; dos (02) cargadores con treinta (30) cartuchos sin percutir.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº. FM0408-02-113; efectuada por los ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C. I. V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en él se deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Un (01) bolso azul con funjas azules y rojas con la letras PRONTO.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº. FM0408-03-113; efectuada por los ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C. I. V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en él se deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Una (01) media negra con cincuenta y ocho cartuchos de CAL 7, 62X 39MM sin percutir, Una (01) caja de CAVIM de veinte (20) CAL 7,62X 39MM, cartuchos sin percutir, Una (01) caja de CAVIM de veinte (20) CAL 7,62X 39MM.

Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica, de fecha, 04 de Agosto de 2016, suscrita por el ciudadano TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ SALAZAR SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.415.634 el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en ella se evidencia el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación Penal Militar.

La experticia de reconocimiento técnico del presunto material incautado a los ciudadanos TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cedida de identidad V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante" y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJIA SANCHEZ, portador de la cedida de identidad N°' V-25.241.614 , plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", solicitada mediante oficio N° 0491, de fecha 12 de Agosto de 2016, al Laboratorio criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. El cual será consignado previa audiencia preliminar ante ese digno Tribunal Militar 10º de Control, en virtud que el mencionado laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, para la fecha de presentación de este acto conclusivo manifestó no tener a disposición de esta Fiscalía Militar las resultas correspondientes.

EXIBICIÓN DE PRUEBA:
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve para su exhibición en el eventual juicio oral y público del siguiente objeto:

Un (01) bolso azul con franjas azules y rojas con la letras PRONTO en la parte delantera, Un Fusil (01) AK-103 serial 051631937, dos (02) cargadores con treinta (30) cartuchos sin percutir, Una (01) media negra con cincuenta y ocho cartuchos de CAL 7, 62X 39MM sin percutir, Una (01) caja de CAVIM de veinte (20) CAL 7,62X 39MM, cartuchos sin percutir, Una (01) caja de CAVIM de veinte (20) CAL 7,62X 39MM
Testimonio del ciudadano: S/1RO. NTO PRIMERO DERRICK VIDAI, MEDINA GÓNZALEZ; Cédula de Identidad N° V.-20.033.730, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia.

Testimonio del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cedida de identidad V-18'530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel Leopardo 1n/ante", y DISTINGUIDO LIBORIO` JOSÉ MEJIA SÁNCHEZ, portador de la cedida de identidad N" E-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel Leopardo Infante ", por la comisión de los Delitos: Militares de SUSIIOCCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar

Testimonio del ciudadano: MAYOR JULIO CESAR ARTEAGA, Cédula de' Identidad N° V - 9 445.67G, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cedida de identidad V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante", y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJIA SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N" V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante ", por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Testimonio del ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ VIELMA; Cédula de Identidad N° V.-15.216.568, la cual resulta útil, pertinente y necesario por¬ cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de mudo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento.- de Aprehensión ere Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante ", y DISTINGUIDO LIBORIO JOSE MEJIA SÁNCHEZ, portador de la cedida de identidad N° V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante", por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral, 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRUEBAS DOCUM ENTALES:

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Ordinales 1° y 2º del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-01-113; efectuada por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C.I Nº V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, Vil, cual resulta útil necesario y pertinente, porque en él se deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Un (01) Fusil AK-103 serial 051631937, dos (02) cardadores con treinta (30) cartuchos sin percutir.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-02-113; efectuada por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C.I. V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, cual resulta útil necesario y pertinente, porque en ella deja constancia sobre la evidencia 172ccrittcdda la cual consiste en: Un (01) bolso azul con franjas azules y rojas con la letras PRONTO en la parte delantera.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-03-13, efectuada por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C. I. V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, cual resulta útil necesario y pertinente , porque en ella deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Una (01) media negra con cincuenta, y ocho cartuchos de CAL 7,62X 9 MM sin percutir, una (01) caja de C.A. V.I.M de veinte (2O) CAL 7,62X 39MM, cartuchos sin percutir una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7,62X 39MM, cartuchos sin percutir.

Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, suscrita por el ciudadano, TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ SALAZAR SOLORZANO, C.I. V-11.415.634, el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en ella se evidencia el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación Penal Militar.

Orden del día N° 176-2016, de fecha primero (01) de Agosto de 2016, suscrita por el ciudadano, TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ SALAZAR SOLORZANO, C.I. V.-11.415.634, donde designan al Punto de Control al TENIENTE CARLOS SARABIA MAGO C.I 18.530.853, Plaza del 113 BB “Cnel. LEONARDO INFANTE" y DISTINGUIDO LIBORIO- JOSE MEJIA SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante".

EXHIBICIÓN DE PRUEBA:
Conforme a lo Previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve para su exhibición en el eventual juicio oral y público del siguiente objeto:

Un (01) bolso azul con finanzas azules y rojas con las letras PRONTO en la parte delantera, Un (01) fusil AK 113 serial ()51631937, dos (02) cargadores con treinta (30) cartuchos sin percutir, Una (01) media negra con cincuenta y ocho cartuchos de CAL 7,62 X 39MM 52X 39MM sin percutir, una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7,62 X 39MM, cartuchos sin percutir, una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7,62X 39MM.

En cuanto a la responsabilidad penal militar del ciudadano. DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJIA SANCHEZ, portador de la cedida de identidad N° V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se ofrecen los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

Testimonio del ciudadano: SARGENTO PRIMERO. DERRICK VIDAL MEDINA GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° V.-20.033.730, la cual resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y linar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", y DISTINGUIDO LIBORIO JOSE MEJIA SÁNCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Testimonio del ciudadano: MAYOR JULIO CESAR ARTEAGA, Cédula de Identidad N° V-9.445.676; la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cedida de identidad V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante ", y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJIA SANCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado-en el artículo 570, numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en grado de autor de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Testimonio del ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ VIELMA, Cédula de Identidad N° V.-15.216.568, la cual resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante" y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJIA SÁNCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 319 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Ordinales 1 ° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal:

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-01-113; efectuada por el ciudadano MAYOR. JULIO CESAR ARTIAGA, C.I. V-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, la cual resulta útil necesario y pertinente, porque en él se deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Un (01) Fusil AK-103 serial 051631937, dos (02) cargadores con tres (30) cartuchos sin percutir.
Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-02-113; efectuada por el ciudadano MA YOR JULIO CESAR ARTIAGA, C.I. V-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en ella deja constancia sobre la evidencia a la cual consiste en.- Un (01) bolso azul con franjas azules y rojas con la letras PRONTO en la parte delantera.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-03-113; efectuada por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C. I. V-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, el cual resulta útil necesario y pertinente , porque en ella deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Una (01) media negra con cincuenta y ocho cartuchos de CAL 7,62X 39MM, sin percutir, una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7,62X 39MM, cartuchos sin percutir, una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7,62X39 cartuchos sin percutir.

Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, suscrita por los ciudadanos, TENIENTE CORONEL. HENRY JOSE SALAZAR SOLORZANO, C.I. Nº V-11.415.634, el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en ella se evidencia el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación Penal Militar.

Experticia de reconocimiento Técnico del presunto material incautado a los ciudadanos TENIENTE. CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, C.I. Nº V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", y DISTINGUIDO LIBORIO JOSE MEJIA SÁNCHEZ, portador de la cedula de identidad Nº V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", solicitada mediante oficio N° 0191; de fecha 02 de Agosto de 2016; al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; El cual será consignado previa audiencia preliminar ante ese digno Tribunal Militar Décimo en funciones de control en virtud que el mencionado laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, para la fecha de presentación de este acto conclusivo manifestó no tener a disposición de esta Fiscalía Militar las resultas correspondientes.

EXHIBICIÓN DE PR UEBA:

Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se promueven para su exhibición en el eventual juicio oral y público del siguiente objeto:

Un (01) bolso azul con franjas azules y rojas con la letras PRONTO en la parte delantera, Un (01) Fusil AK-103 serial 057637937, dos (02) cargadores con treinta (30) cartuchos sin percutir, Una (01) media negra con cincuenta y ocho cartuchos de CAL 7,62X 39MM, sin percutir una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7,62 X 39MM, cartuchos sin percutir una (01) caja de C. A. V. I. M de Veinte (20) CAL 7,62X 39MM.

En cuanto a la responsabilidad penal militar del ciudadano DISTINGUIDO LIBORIO JOSE MEJÍA SÁNCHEZ, portador de la cedula de identidad N" V.-25.241.614, plaza' del 113 Batallón Blindado Cnel. Leonardo Infante", por la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 v sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRUEBAS TESTIFICA LES:
Testigos Presenciales
Testimonio del ciudadano: SARGENTO PRIMERO DERRICK ' VIDAL MEDINA
G,ONZALEZ, Cédula de Identidad N° V.-20.033.730, la cual resulta, útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano; TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad V-18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", y DISTINGUIDO LIBOBIO JOSE MEJIA SÁNCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Testimonio del ciudadano: MAYOR JULIO CESAR ARTEAGA, Cédula de Identidad Nº V-9.445.676 la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de aprehensión en Flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO ARABIA MAGO, titular de la cedula de identidad V-18.530.853; plaza del 113 Batallón Blindado Cnel. Leonardo Infante" y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEDIA SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante”, por la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Testimonio del ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ VIELMA, Cédula de Identidad N° V.-15.216.568, la cual resulta útil, pertinente y necesario por ser funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en flagrancia del ciudadano TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.530.853, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante ", y DISTINGUIDO. LIBORIO JOSÉ MEJIA SANCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado "Cnel. Leonardo Infante", por- la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Ordinales 1º y 2° del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-01-113; efectuada por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C. I. V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en él se deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Un (01) Fusil AK-103 serial 051631937, dos (02), cargadores con treinta (30) cartuchos sin percutir.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° FM0408-02-113; efectuado por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C.I. V-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, la cual resulta útil necesario y pertinente, porque en ella deja constancia sobre la evidencia incautada consistente en: Un (01) bolso azul con franjas azules y rojas con la letras PRONTO en la parte delantera.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. N° FM0408-03-113; efectuada por el ciudadano MAYOR JULIO CESAR ARTIAGA, C.I. V.-9.445.576, de fecha 04 de Agosto de 2016, la cual resulta útil necesario y pertinente , porque en ella- deja constancia sobre la evidencia incautada la cual consiste en: Una (01) media negra con cincuenta: y ocho cartuchos de CAL 7,62 X 39MM sin Percutir una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7,62X 39MM 9MM, cartuchos sin percutir, una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7, 62X 39MM, cartuchos sin percutir.

Acta eta de Inspección Técnica y fijación fotográfica, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, suscrita por el ciudadano, TENIENTE CORONEL HENRY .TOSE SALAZAR SOLORZANO, (-'.I. V.-II.415.634, el cual resulta útil necesario y pertinente, porque en ella e evidencia el lugar dónde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación Penal Militar.

Orden del día Nº. 176-2016, de fecha uno (01) de Agosto de 2016, suscrita por el ciudadano, TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ SALAZAR SOLORZANO, C.I. V-17.415.634, donde designan al Punto de Control al TENIENTE CARLOS SARABIA MAGO C.I Nº V-18.530.853, Plaza del 113 B.B. "CNEL. LEONARDO INFANTE," y DISTINGUIDO. LIBORIO JOSE MEJIA SANCHEZ; portador de la cedula de identidad N° V.-25.241.614, plaza del 113 Batallón Blindado Cnel. Leonardo Infante".

EXHIBICIÓN DE PRUEBA:

Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve para su exhibición en el eventual juicio oral y público del siguiente objeto:

Un (01) bolso azul con franjas azules y rojas con la letras PRONTO en la parte delantera, Un (01) Fusil AK-103 serial 051631937, dos (02), cargadores con treinta (30) cartuchos sin percutir, Una (01) media negra con cincuenta y ocho cartuchos de CAL 7,62 X 39MM sin percutir, una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7,62X 39MM, cartuchos sin percutir una (01) caja de C.A.V.I.M de veinte (20) CAL 7,62X 39MM…”.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 519 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A10-197 DE FECHA 06/12/2010:

«…los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno; sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesados dos ciudadanos...»

Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente nº C12-116, de fecha 06/11/2013:

«…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…»

Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

QUINTO: De conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos imputados: TENIENTE CARLOS EDUARDO SARABIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.530.853 y DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, ambos plazas del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 numeral 3, en grado de AUTORES, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, Ejusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).

SEXTO: El Tribunal deja constancia que la Defensa Privada así como la misma Fiscalía Militar, no presentaron objeción contra el resto del acervo probatorio promovido por ambas partes, por lo cual se entiende que se acogen al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público, de la prueba que mejor le beneficie a los intereses de su defendido. ASÍ SE DECIDE. Señala la Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-68 de fecha 21/05/2013:

“...el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones…”.

SÉPTIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

OCTAVO: Asimismo, este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 107, 236, 237, 238, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los imputados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano imputado: DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 numeral 3, en grado de AUTOR, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, Ejusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por considerar que no han cambiado las circunstancias que llevaron a este Tribunal, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05AGO2016, por lo que el acusado de autos continuara detenido en el Departamento de Procesados Militares, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, quedando a la orden del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, en funciones de Juicio, siendo ese Tribunal, el competente para revisar la medida mantenida hasta la fecha por este tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al mismo organismo del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, para realizar el traslado. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una revisión de medida. ASÍ SE DECIDE.

Sobre las Medidas de Coerción Personal, y en especial la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la Sentencia nº 727, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59, de fecha 17/12/2008:

«… para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…».

NOVENO: En razón al punto anterior y a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado ciudadano: DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 numeral 3, en grado de AUTOR, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, Ejusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre las Medidas de Coerción Personal, y en especial la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la Sentencia nº 727, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59, de fecha 17/12/2008:

«… para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…».

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos; es decir, desde el día 05AGO2016, hasta la presente fecha, han transcurrido CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultó imputado el procesado de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del referido Tropa Alistada, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, han sido presuntamente autor en la comisión de los hechos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 05AGO2016 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, y que evidentemente en este momento procesal ya existe una acusación fiscal en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y DESOBEDIENCIA. De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito que afecta de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de los centinelas y del cumplimiento de la misión.
De igual manera, que cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 Ejusdem. En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano imputado: DISTINGUIDO LIBORIO JOSÉ MEJÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.884.767, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 numeral 3, en grado de AUTORES, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 402 numerales 2, 14 y 16, Ejusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación de los detenidos, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, el día 05 de Agosto de 2016. EN TAL SENTIDO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, EN CUANTO A UNA REVISIÓN DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE UNA MENOS GRAVOSA AL IMPUTADO. ASI SE DECIDE. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.

DECIMO: De conformidad con los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 28, 31, 107, 264 y 313 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al contenido de los razonamientos anteriores y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y dar una respuesta oportuna a las partes este, tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, en la persona de la TENIENTE YULEIMY VANESA MEDINA, contenida en el artículo 28 numeral 4 literales e y i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico llena los extremos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico de Procesal Penal.

DÉCIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes, por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículos 187 y 293 Ejusdem, se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima, realizar las coordinaciones necesarias a los fines que las evidencias que se encuentran actualmente bajo su control, las mismas sean utilizada en el juicio oral y público conforme a las instrucciones del Tribunal de Juicio, y a su vez se ordene darle el tratamiento de ley en cuanto al procedimiento de las evidencias que ya no son necesarias mantener en este proceso, por existir experticias en la causa y deben ser entregadas a su respectivo dueño.