REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO














Maracaibo, martes 11 de octubre de 2016
206º y 157º

Causa No. CJPM-TM10C-105-2015

Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 11AGO2015 al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEOBALDO JOSE GONZALES CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.658.493, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, para el momento de ocurrir los hechos, incursos en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículos 523, en concordada relación con el articulo 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LEOBALDO JOSE GONZALES CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.658.493, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, para el momento de ocurrir los hechos, residenciado en la parroquia Trinidad Samuel, sector San Jacinto Lara, teléfono: 0416-8517356 / 0416- 4582010 asistido por la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“… el S/2DO LEOBALDO JOSE GONZALES CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.658.493, quien fue plaza del 111 Batallón Blindado “G/B JUAN GUILLERMO IRIBARREN”. El día 30 de septiembre de 2014, manifestó a su comandante de compañía que su esposa estaba próxima a dar a luz, y solicito que le fuere otorgado el permiso post-natal para poder atender las necesidades de su esposa; el día 02 de octubre de 2014 su comandante le otorgo quince (15) días de permiso hasta el 161800OCT14, el cual no se presentó, motivo por el cual fue pasado como retardado el día 161800OCT14, y seguidamente el día 231800OCT14 fue acusado presunto desertor…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEOBALDO JOSE GONZALES CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.658.493, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B. JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, para el momento de ocurrir los hechos, incursos en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículos 523, en concordada relación con el articulo 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar., en fecha 11AGO2015, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.

Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

Igualmente, acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante el Tribunal Militar.