REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
206º y 157º
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre del 2016
CAUSA CJPM-TM8C-062-2016
FGM-FM14-010-2016
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, quien mediante Oficio No. 16-588, de fecha 17 de Octubre de 2016, emanado de ese Despacho Fiscal, en el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM14-010-2016, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a los hechos donde se encuentra involucrado SARGENTO PRIMERO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.275, por el presunto cometimiento del delito militar de Deserción tipificado en el Artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS INVOLUCRADOS
1.- Ciudadano SARGENTO PRIMERO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.275.
PRIMERO
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
“…En fecha 07 de Junio de 2016, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 0195, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada por el Ciudadano: VICEALMIRANTE ROMÁN TEPEDINO ARANGUREN, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 63 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano SARGENTO PRIMERO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.275, quien es plaza del 522 Batallón de Infantería de Selva “Coronel Manuel Arévalo”, en un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el Delito de “DESERCIÓN” procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM40-010-2016. Es el caso ciudadano Juez Militar que en fecha 31 de Mayo de 2016 el Ciudadano SARGENTO PRIMERO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.275, se presentó ante este despacho fiscal para formular una denuncia la cual cursa en el folio 21 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que se le presento al Comandante Castro Fernández informándole que tenía fuerte dolor en los testículos y este le autorizo a ir al médico y le diagnosticaron Varicoceles izquierda y una infección urinaria asimismo le autorizo para hacerse los exámenes en el ambulatorio militar, el cual le dieron un reposo de 1 día y posteriormente se le extendió por otros de 7 días para hacerse todos los exámenes para ser operado, luego se le presento al Comandante Castro Fernández, ya que lo había ido a buscar con una comisión para la casa a los fines de verificar la veracidad de su problema médico y en ese momento se dirigió al ambulatorio militar con esa misma comisión; en virtud de ello el citado tropa profesional se dirigió al comando para presentársele al Comandante Castro Fernández con los reposos y los exámenes para ser operado y le dio una copia de todo, y él le dijo que eso era mentira que él iba a averiguar si era cierto los reposos del ambulatorio militar; el día 12 de Febrero lo operaron en la Clínica Zerpa el Comandante Castro Fernández estaba en cuenta que ese día le iban hacer la operación, le dieron un reposo de 30 días en el ambulatorio militar desde el 12 de Febrero hasta el 13 de Marzo, la madre del Sargento Primero Navas Chacón le fue a llevar el reposo al Comandante Castro Fernández y él le dijo que ella era una apoyadora de las sinverguensuras del mencionado sargento ya que este dudaba de la enfermedad del mencionado tropa profesional, de igual manera, ella fue a llevarle el segundo reposo de 15 días desde el 13 de Marzo hasta el 28 de Marzo y el Comandante Castro Fernández la volvió a tratar mal. Asimismo, el referido efectivo militar recibió una llamada vía telefónica por parte del Comandante Castro Fernández donde le manifestó que se le presentara porque no tenía ningún reposo y si no se presentaba lo iba a pasar por desertor, el Sargento Primero Navas Chacón se presentó al día siguiente, al llegar a la unidad el comandante no se encontraba en la unidad, ya que había salido de comisión para la ciudad de caracas, y se le presento al Capitán Morillo y este le dice que por instrucciones del Comandante Castro Fernández debía culminar el reposo en la unidad y no podía salir hasta que el llegara, orden que dicho tropa profesional cumplió, pero en la estadía en la unidad durante el reposo no le dio cumplimiento al mismo porque el Capitán Morillo siempre lo mandaba a buscar para asistir a la formaciones y le asignaba tarea normales en la unidad, y hasta fue designado para cumplir con servicio nocturno en varias oportunidades, por estas razón le empezó a doler la operación, le comento al Capitán Morillo y él lo llevo al ambulatorio militar, donde le diagnosticaron una hernia inguinal, y le mandaron un reposo de 15 días desde el 28 de Marzo hasta el 12 de Abril, donde el Capitán Morillo le informa al Comandante Castro Fernández este autoriza el mismo para que cumpla el reposo domiciliario; un día antes vencido este reposo se dirigió hacia el ambulatorio militar para una evaluación médica en el cual le dijo que el testículo aún estaba inflamado y la parte de la operación estaba muy delicada por lo cual se le concedió un nuevo reposo de 15 días más desde el 12 de abril hasta el 27 de Abril, por lo que decidió presentarse en la unidad para consignar el nuevo reposo y fue autorizado por el Comandante Castro Fernández, por el cual le dio cumplimiento estricto al tratamiento hasta el día 26 deAbril que fue al chequeo médico al ambulatorio militar, donde el médico le mando un nuevo reposo de 15 días porque aún faltaba para curar la herida, este reposo fue desde 27 de Abril hasta 12 de Mayo, en el cual se dirigió hacia la unidad a consignar el reposo, lo cual recibieron, y al momento llama el Comandante Castro Fernández vía telefónica al Primer Teniente Flores y pide hablar con el referido tropa profesional y le dice que es un Sargento sinvergüenza, y que no le iba a recibir más reposos, motivo por el cual el ciudadano SARGENTO PRIMERO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, ha consignado todos sus reposos medico avalados por el ambulatorio militar, ante este Despacho Fiscal Militar. Motivo este por el cual esta Fiscalía Militar actuando de buena fe, y aplicando los principios de Equidad, Objetividad e Imparcialidad, verifico la veracidad de los citados documentos. Asimismo, según Opinión de Comando de fecha 11 de Mayo del presente año, el día 15 de Marzo del 2016, el SARGENTO PRIMERO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, se presentó a la sede del 522 B.I.S Cnel. Manuel Arévalo, con Veinticuatro (24) horas de retardo luego de haber cumplido el lapso del Reposo Domiciliario que gozaba, presentando un nuevo Reposo Domiciliario desde el 13 de Marzo Hasta el 28 de Marzo del presente año. Asimismo tras a ver culminado el reposo domiciliario el mencionado tropa profesional es acreedor de otro reposo domiciliario desde 31 de Marzo hasta el 12 de Abril del presente año.De igual manera, el mencionado efectivo militar le es otorgado otro Reposo Domiciliario desde el 15 de Abril hasta el 27 de Abril, cabe destacar que dicho reposo no fue consignado a tiempo ante la unidad militar pasándolo está a la Situación de Desertor. Ahora bien ciudadano Juez si bien es cierto la situación antes planteada, tampoco es menos ciertos que la Unidad Militar debió agotar los medios necesarios antes de solicitar la apertura de investigación penal militar por el Delito de Deserción; Es por ende que este Despacho Fiscal considera que la forma de acción correcta que debió hacer la Unidad Militar es verificar primero la situación antes planteada, averiguar, investigar o tomar cualquier otra forma de acción, antes de pasar una novedad de esa naturaleza, o tomarle entrevista personal para que explique el motivo de su retardo y de ser cierto lo expuesto por el Ciudadano SARGENTO PRIMERO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.275 remitirlo en la primera oportunidad ante un profesional experto en medicina u tomar otra acción legal de carácter disciplinario de darse el caso, contemplado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como una falta. Ahora bien, en vista a lo antes citado, si bien es cierto la circunstancias dadas de los hechos anteriormente expuestos, también es cierto que este Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados en los informes, partes postales y demás formas de acción tomada por la unidad Militar, y ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado Velar por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes de la República, bajo la Dirección del Ministerio Público, para ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales, por tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible e intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, por ser igualmente la Fiscalía Militar dual en la investigación y ser garante de los principios de Independencia, Igualdad, equidad, Paz, Libertad, Justicia y afirmación de los Derechos Humanos, tutelado por el fuero constitucional, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 22, 25, 26, 28, 44, 46, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, considera que lo más viable es que sea decretado el Sobreseimiento a favor del Ciudadano SARGENTO PRIMERO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.275.
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Cuadragésima, solicita ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “… El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña:
“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”
En vista de ello, es menester mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, nos orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 2 y lo señala así:
“…el numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de responsabilidad penal o excusas absolutorias...”
En el mismo sentido el tratadista Binder señala:
“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República; y al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Décima Octava con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las actividades respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Milita, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que no resulta factible presentar otro acto conclusivo, que no sea el Sobreseimiento a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “… El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”, por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de de la Investigación Penal Militar FM18-015-2014, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a los hechos donde se encuentra involucrado Sargento Segundo Luis Alberto González Morales, titular de la cédula de identidad No. 17.736.755, por el presunto cometimiento del delito militar de Deserción tipificado en el Artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico Justicia Militar, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 2, 301, 302 y encabezado de artículo 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.