REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
205º y 156º

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre del 2016
Causa CJPM-TM8C-061-2016
(FM14-081-2005)

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis del contenido de la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por la Fiscalía Militar Décima Cuarta, en la causa seguida en contra del Oficio No. 16-577, de fecha 13 de Octubre de 2016, procedente de la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, remitiendo expediente No. FM14-081-2005, conformado por una pieza constante de cuarenta y nueve (49) Folios Útiles, donde solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del SOLDADO NEPTALI ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad No.16.271.019, quien se encuentra presuntamente incurso en el cometimiento del Delito Militar de DESERCIÓN tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 todos del Código Orgánico Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

“…En fecha 25 de Julio de 2005, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 6072, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada por el Ciudadano: GENERAL DE BRIGADA NARCISO EMILIO TOVAR, Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar (para la época) de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano SOLDADO NEPTALI ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑUELA, Titular de la Cedula Identidad N° V-16.271.019, quien fue Plaza del 521 Batallón de Infantería de Selva, en un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el Delito de “Deserción” procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM40-081-2005. Es el caso que en fecha 12 de Mayo de 2005 el Ciudadano SOLDADO NEPTALI ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑUELA, Titular de la Cedula Identidad N° V-16.271.019, Se retardo de un permiso operacional pasando en la condición de Presunto Desertor según consta en el documento de presunto desertor, el cual se encuentra en el folio N° (2) de la presente causa. Asimismo, en fecha 21 de Julio de 2006 el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, por solicitud de este despacho Fiscal “Libro Orden de Aprehensión” de la presente causa en contra del SOLDADO NEPTALI ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑUELA, Titular de la Cedula Identidad N° V-16.271.019, la cual cursa en el folio N° (32). Asimismo, en fecha 30 de Marzo de 2011 el ciudadano: SOLDADO NEPTALI ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑUELA, Titular de la Cedula Identidad N° V-16.271.019, fue detenido por los organismo de seguridad en la ciudad de Maracay y puesto a la orden del Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay quien le otorgo boleta de citación para que el mencionado tropa alistada se presentara ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas el día 15 de Abril de 2011 a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado. Llegado el día de la audiencia de presentación se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad y el Juez Militar Octavo de Control Capitán de Corbeta José Gregorio Nicholls González, DEJO SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN emitida en fecha 21 de Julio de 2006 dictada en contra del ciudadano: SOLDADO NEPTALI ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑUELA, es decir ciudadano juez que ya la citada orden de aprehensión no existe, por cuanto el juez militar para la época por autoridad de la ley y de la República Bolivariana de Venezuela la suprimió por completo, no dejando salvedad alguna desde cuándo podría ser efecto por completo la orden dada por el citado Juez Militar, ya que del documento que cursa en el folio N° 41, no especifica ciertamente de manera clara desde donde empezaría acorrer la anulación de la misma, y en vista de la evidente ¡duda!, esta fiscalía militar actuando de buena fe y fiel respetuoso al deber ser y a los principios inherente al ser humano, es viable la aplicación del Principio del Indubio Prorreo, el cual encuadra perfectamente a favor del citado imputado es decir, que la prescripción se puede determinar perfectamente desde el día que se dictó, que fue en fecha 21 de Julio de 2006 y que hasta la presente fecha ya han transcurrido once (11) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días aproximadamente. En vista a lo antes citado, si bien es cierto la circunstancias dadas de los hechos anteriormente expuestos, también es cierto que este Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados en los informes, partes postales y demás formas de acción tomada por la unidad Militar, se puede apreciar evidentemente que este tipo de Delito se encuentra Prescrito y ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República, bajo la dirección del Ministerio Público, para ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales, por tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible e intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, por ser igualmente la Fiscalía Militar dual en la investigación y ser garante de los principios de Independencia, Igualdad, equidad, Paz, Libertad, Justicia y afirmación de los Derechos Humanos, tutelado por el fuero constitucional, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 22, 25, 26, 28, 44, 46, 49 y 51 de nuestra Carta Magna… ”

SEGUNDO
DEL DERECHO

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten establecer que el SOLDADO NEPTALI ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑUELA, se encuentra presuntamente incurso en el cometimiento del Delito Militar de DESERCIÓN tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 todos del Código Orgánico Justicia Militar. Dentro de este orden de ideas el artículo 300, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“… Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…omisis…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… (Omisis)…
En este mismo orden de ideas establece el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar lo siguiente:
Artículo 438: La acción prescribe así:
(Omisis)
Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años…

De igual forma el artículo 440 y 441 ejusdem indican:

“…Artículo 440. El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho...”

“…Artículo 441. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare...”

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre la institución de la prescripción de la acción penal, a saber, su naturaleza jurídica, su fundamento, sus modalidades, y los distintos actos que la interrumpen. En segundo lugar, se analizará si efectivamente uno de dichos actos se configuró en el presente caso tal como lo señaló el Juez a quo para justificar su decisión-, ello a los fines de precisar si hubo o no violación constitucional en el caso de autos, y en consecuencia determinar si resulta o no ajustada a derecho, la declaratoria sin lugar contenida en la sentencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius punendi. Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado; específicamente en el ámbito del proceso penal; dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial No. 31.256, del 14 de junio de 1977). Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano. En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución y del que también se extrae el principio de legalidad.

El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista Cubano-Venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”

El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 436 y 437 expresa lo siguiente:
“…Artículo 436: La acción penal militar se extingue: 1. Por decreto del Presidente de la Republica en los casos permitidos por este Código; 2. Por la muerte del reo; 3. Por la amnistía, según los términos en que fuere dada; 4. Por prescripción.
Artículo 437: La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal, y se produce por el solo transcurso del tiempo; corre o se interrumpe a favor o en contra de la persona y separadamente para cada uno de los partícipes en el delito…”
En este orden de ideas se puede igualmente señalar el contenido del artículo 436, numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece la Prescripción como una de las formas de Extinción de la Acción Penal y de la pena, en concordada relación con los artículos 438 y 440 Ejusdem, y se determina igualmente que el lapso de Prescripción para este tipo de Delito, es de seis (06) años contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos, lapso este que evidentemente excede al previsto, considerando la fecha en que ocurrió la DESERCIÓN en la cual se señala al SOLDADO NEPTALI ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad No.16.271.019. En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas se puede observar que pasaron más de seis años, en que ocurrió la DESERCIÓN tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 todos del Código Orgánico Justicia Militar en la cual se señala al SOLDADO NEPTALI ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad No.16.271.019, configurándose así uno de los supuestos señalados en el artículo 438 en su tercer parágrafo concatenado con el artículo 441 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE SEÑALA.