REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia de presentación en fecha Martes 18 de octubre de 2016, en la que se encontraban presentes; El Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, la Abogada Zenahida Evelin Valera González, Defensora Privada y el imputado Joao Batista Gouveia Dos Santos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.045.314. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver los alegatos esgrimidos por las partes, que constituyen peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de este Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado Joao Batista Gouveia Dos Santos y a su defensa; en la que la Fiscalía Militar presenta e imputa en este acto, por estar presuntamente incursos en los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano Joao Batista Gouveia Dos Santos y a quien este Órgano Jurisdiccional le decretó Medida Cautelares Sustitutivas por no encontrarse satisfechos los elementos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

El ciudadano Joao Batista Gouveia Dos Santos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.045.314, Estado civil: Soltero, Nacionalidad: Venezolano, Domiciliado: En la Vía San Pablo, Vivero Fundo la Bendición, Estado Barinas, teléfono: 0426-5448443, de 65 años de edad, Profesión u oficio: Ganadero, debidamente asistido por la Abogada Zenahida Evelin Valera González, Defensora Privada, y a quien se le imputa por la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
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II

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El ciudadano Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, expuso oralmente su petitorio solicitando:

“…Esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente, imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: JOAO BATISTA GOUVEIA DOS SANTOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.045.314, por encontrase incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502. “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo: 505, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Ordinales 1°, 2°, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a su vez sea tomado como formal ACTO DE IMPUTACIÓN los delitos antes precalificados…”.

Se puede apreciar, que el Despacho de la Fiscalía procede a imputar en este acto al ciudadano Joao Batista Gouveia Dos Santos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.045.314, por la presunta comisión de los Delitos Militares ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502. y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo: 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, acto procesal que el Fiscal Militar auxiliar con Competencia Nacional está realizando en este acto de audiencia de presentación.

En este orden de ideas, ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO JOAO BATISTA GOUVEIA DOS SANTOS Y DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA.

El imputado Joao Batista Gouveia Dos Santos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.045.314, a quien se le atribuye la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502. y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo: 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, o tiene el derecho a no declarar, asimismo, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado, si deseaban declarar y mismo respondió:

“…me acojo al precepto constitucional de no declarares, todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cede el Derecho de palabra a la Abogada Zenahida Evelin Valera González, Defensora Privada, quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:

“…Buenas días ciudadano Juez, buenos días representante de la vindicta Pública Militar, buenos días a todos los presentes en esta audiencia de presentación, Esta defensa actuando en representación del ciudadano JOAO BATISTA GOUVEIA DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.045.314, niego rechazo y contradigo lo dicho por el Fiscal Militar y pido el desistimiento del Delito Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y el delito de Ultraje al Centinela fue provocado por el mismo centinela, le pido la libertad plena a mi defendido y si es así solicito una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar es todo ciudadano Juez…”.

Este Órgano Jurisdiccional observa:

El Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar estable para que concurran los supuestos para determinar el Delito Militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana lo siguiente:

Artículo 505, “incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.

Del análisis de la Normativa Legal vigente, tal como se desprende de las actas procesales, que el imputado de autos ejerció una ofensa directa a un centinela al agredirlo físicamente, por lo que no se configura en una ofensa o menosprecio hacia la Fuerza Armada como Institución Castrense, es por lo que a criterio de este juzgador, no se encuentra llenos los extremos exigidos por la Normativa Penal Militar, que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional que el imputado ofendió o menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es por lo que respecta a este punto en particular se declara sin lugar la pre-calificación jurídica del Delito Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo: 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito “…Igualmente solicito sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:

“…En esta misma fecha; 14 de Octubre del año 2016, quien suscribe: CAPITÁN SAMUEL JOSÉ SOLÓRZANO FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.200.606, debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos: 110, 111, 112, 113, 114, 115, 169, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 12 numeral 01 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, dejo constancia de la siguiente actuación policial: “con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 17:30 horas, me encontraba de regreso de una reunión en la sede de la 91 brigada de caballería blindada e hipomóvil, acantonada en las cercanías de la población “Mantecal”, desempeñando mis funciones como comandante de la 9008 compañía de mantenimiento y transporte con sede en el cuartel “Teniente Pedro Camejo”, acantonada en Biruaca Estado Apure, decidí pasar revista, en compañía del S/1RO IRVIN JOSÉ CASTILLO ESTRADA, Titular de la Cédula de Identidad NºV-18.727.371, quien funge como Auxiliar de la sección de Inteligencia del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Número 31 “Apure”, con sede en el mencionado cuartel, al personal que se encontraba de servicio en las “estaciones de servicio” “APURE II” Y “LLANO II”, ambas ubicadas en San Fernando de Apure, cuando al encontrarme a la altura del Depósito de la Empresa Polar, en la Avenida “Los Centauros”, observé al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO WILSON JOSE MENDOZA OLIVO, Titular de la Cedula de Identidad NºV-17.851.922, quien me informó que un ciudadano lo había agredido, señalándome al mismo, por lo que procedí a efectuar la detención del ciudadano GOUVEIA DOS SANTOS JOAO BATISTA, Titular de la Cedula de Identidad NºV-13.045.314, procediendo a efectuarle la lectura de sus derechos en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo las 18:00 horas aproximadamente, hice en conocimiento de los hechos contenidos en la presente acta, al PRIMER TENIENTE ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, a quien se le informó de los pormenores de los hechos y seguidamente ordenando la realización de las respectivas actas y ser remitidas posteriormente a su despacho Fiscal.. . “

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar ocurrió, ciertamente. Por tanto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, que dieron origen a la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 18 de octubre 2016, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, es el Ministerio Público, quien le informó al imputado Joao Batista Gouveia Dos Santos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.045.314, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que les atribuyó la condición de presuntamente autor del referido hecho punible, como lo es la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejercieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación de los Imputados, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

“…Es por ello que este Despacho Fiscal solicita en este Acto de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOAO BATISTA GOUVEIA DOS SANTOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.045.314, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos militares ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 502. “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo: 505, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Referente. Bajo los términos siguientes PRIMERO: no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y existen fundados elementos de convicción para indicar que el citado ciudadano se encuentran presuntamente incurso en la comisión de Hechos Punibles de carácter Penal Militar. Como los que ya fueron anteriormente preclasificados. Pudiéndose entender que causa un daño irreparable a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando así el tiempo necesario para determinar las responsabilidades en este hecho del ciudadano antes mencionado en autos, en cuanto al cometimiento de los delitos precalificado siendo tomados como graves para La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, visto que este ministerio publico como director de la acción penal deberá realizar una investigación a fondo para emitir el acto conclusivo positivo SEGUNDO. Existe una sospecha fundada de la culpabilidad del ciudadano: JOAO BATISTA GOUVEIA DOS SANTOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.045.314, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo a la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, examinando el comportamiento adoptado por parte de los mismos, situación está que atenta y daña los valores de Libertad, Igualdad, Justicia y Patrimonio Moral…”.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva De Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desean someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aún no ha realizado.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que el imputado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.


En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto impone una Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado Joao Batista Gouveia Dos Santos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.045.314, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a tal efecto se decreta la Medida Cautelar Prevista, La Ordinal Tercero del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.