REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia de presentación en fecha miércoles 12 de Octubre de 2016, en la que se encontraban presentes; el Teniente José González González, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, el Teniente Coronel Carlos Nelo González, Defensor Público Militar y el imputado Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro Silva, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de este Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los imputados y a su defensa, decretando este Órgano Jurisdiccional; Medida Preventiva Privativa de Libertad a petición de la Vindicta Pública por encontrarse satisfechos los elementos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro, por estar presuntamente incursos en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
El imputado Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro Silva, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806, Estado Civil: Soltero, nacionalidad: Venezolana, domiciliado: En el Barrio Ajuro, casa 16, Municipio Ature, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono 04269098469, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Militar Activo, plaza de la 52 Brigada de Infantería de Selva “G/J Alberto Müller Rojas” y debidamente asistido por el Teniente Coronel Carlos Nelo González, Defensor Público Militar, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
II
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El ciudadano Teniente José González González, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, expuso oralmente su petitorio solicitando:
“…Esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente, imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SARGENTO SEGUNDO LUIS ORLANDO GUACHUPIRO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806. por estar incurso en la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Militar, como es Delito de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1°, en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Ordinales 1°, 2°, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó sea decretada la detención en FLAGRANCIA y se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.…”
Se puede apreciar, que el Despacho de la Fiscalía Militar procede a imputar en este acto al ciudadano Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro Silva, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806, por estar presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el Estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, acto procesal que la Fiscalía Militar está realizando en este acto de audiencia de presentación.
En este orden de ideas, ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS SARGENTO SEGUNDO LUIS ORLANDO GUACHUPIRO SILVA Y DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA.
El imputado Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro Silva, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, o tiene el derecho a no declarar, asimismo, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado, si deseaban declarar y el mismo respondió:
“…Si y por consiguiente expuso: “…Buenos días a todos, tome la Batería de la Ambulancia a eso de las 8 de la mañana y la Ambulancia estaba abierta la lance por la parte de atrás después del relevo Salí a buscarla para con ella solucionar un problema personal con mi pareja un problema de salud, es todo…”. Seguidamente el Juez Militar le se cedió el derecho de palabra a la Fiscalía Militar para hacer unas series de preguntas: el cual manifestó no tener pregunta alguna. El Juez Militar le se cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar para hacer una series de preguntas: ¿Diga usted cual fue el problema de salud que lo motivo a usted a tomar la batería del vehículo que cumple servicio de ambulancia de la 5201 Compañía de Comando? Respondió: “…el motivo fue que tengo a mi pareja de 7 meses de embarazo riesgoso y necesitaba comprar unos medicamento y eso me daba como 25 mil bolívares fuertes y no lo tenía conmigo por eso actué de esa forma porque quería solucionar ese problema…” ¿Diga usted el nombre de su pareja? Respondió: “…Carla Nayvit Rodríguez, titular de la cédula 25.585.035…” ¿Diga usted el domicilio donde reside con la persona que dice ser su pareja? Respondió: “…En el Barrio Ajuro 2da trasversal, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…” ¿Diga usted que tiempo tiene usted compartiendo vida marital con Carla Nayvit? Respondió: “…2 años y 4 meses…”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar cede el Derecho de palabra al Teniente Coronel Carlos Nelo González, Defensor Público Militar, quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez, buenos días representante de la Vindicta Pública Militar, buenos días a todos los presentes en esta audiencia de presentación, esta defensa actuando en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ORLANDO GUACHUPIRO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806, a quien se le investiga por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y actuando en nombre de los poderes conferido por la constitución y demás leyes, esta Defensa Publica Militar se opone a la solicitud fiscal atendiendo a lo establecido en el art. 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los supuesto de los artículo 236, 237 y 238 que tiene que ver con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en nuestro Código en su numeral 3 dicha solicitud que hace el fiscal, debe ser resulta por el Juez de Control, en cuanto al artículo 237 que tiene que ver con el peligro de fuga, que se debe materializar todos los supuesto del articulo y mi defendido dijo que vive con su compañera que comparte vida marital, dice que vive en Puerto Ayacucho y tiene un domicilio determinado, no estamos en el caso hoy para poder reprochar la responsabilidad penal de mi defendido, el comportamiento que ha tenido mi defendido es colaborar en el momento que fue revistado por el Mayor Torres, todos lo escuchamos en la sala de audiencia que saco la batería del vehículo, es decir mi defendido está sometido al Proceso Penal Militar, en cuanto al peligro de obstaculización no se materializa tampoco mi defendido y estamos hablando de una batería que está en la cadena de custodia y no hay testigo lo dice las actas policial que no hay testigo, la defensa militar se opone en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo persona tiene derecho de permanecer en libertad para ser juzgado, solicito primero que mi defendido sea investigado en libertad conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su numeral 1, ahora bien igualmente solito sea declarada con lugar una Medida Cautelar menos gravosa específicamente la establecidas en el ordinales 3, 4 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y me defendido siga sometiendo a la prosecución del proceso y sea juzgado en libertad, es todo ciudadano Juez …”.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito “…Igualmente solicitó sea decretada la detención en FLAGRANCIA y se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…En fecha 09 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho Fiscal, el ciudadano Mayor Miguel Torres Manrique, Plaza de la 52 Brigada de Infantería de Selva “G/J Alberto Müller Rojas” del componente Ejercito Bolivariano, con la finalidad de consignar Acta Policial 001-10-2016 de fecha 09 de octubre del presente año, donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión por Flagrancia del ciudadano: Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro Silva, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806; del acta se desprende lo siguiente, la cual suscribo textualmente:“…en esta misma fecha siendo las 13:00 hrs, quien suscribe My. Miguel Torres Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-14.750.431, adscrito al comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, actuando en conformidad con el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística y el servicio nacional de medicina y de seguridad fronteriza, en este sentido, se procede a dejar constancia de las siguientes actuaciones policiales y en consecuencia expongo: el día 09 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana me encontraba saliendo en mi vehículo particular de las instalaciones de la 52 brigada de Infantería de Selva, en ese instante al pasar por la prevención iba saliendo el S/2do. LUIS ORLANDO GUACHUPIRO SILVA de uniforme patriota, posteriormente al regresar de realizar mi diligencia aproximadamente a las 10:40 aproximadamente, cuando me trasladaba cerca del semáforo a 300 metros del comando de la 52 brigada, observé que el S/2do. GUACHUPIRO se encontraba allí en la acera y junto a él una batería de vehículo y este al observarme tuvo una actitud sospechosa, continué camino a la brigada, al llegar procedí a preguntar al S/1ro. FAUSTINO HURTADO, quien se encontraba de servicio de prevención, si había observado al S/2do. GUACHUPIRO al momento de salir de las instalaciones de la brigada, llevar consigo una batería de vehículo, el cual me respondió que cuando salió no llevaba nada en sus manos, por lo que de inmediato procedí a salir a fin de ubicar al S/2do. GUACHUPIRO, llegando al lugar donde se encontraba, y observando que ya la batería no se encontraba, bajé el vidrio y le pregunté en que parte se encontraba la batería del vehículo que pocos minutos tenía en su poder, este se negó y al ver mi insistencia procedió a buscarla la cual la tenía escondida en una maleza boscosa, manifestando que él la había sacado de la ambulancia de la brigada, la cual se encuentra en el taller de la 5201 compañía comando, que la tomó cuando se encontraba de servicio y la arrojo hacia la parte boscosa de atrás de la brigada, procedí a bajar de mi vehículo particular y le ordene que se montara para dirigirnos hacia el comando de la 52 brigada a los fines de informar de lo sucedido, siendo el caso que el mencionado tropa profesional me insistió en varias oportunidades que no le pasara la novedad. vista la situación y por estar en la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, previsto y sancionado en la ley orgánica de justicia militar, se procedió a notificar al My. Navas Torres Fiscal Militar Cuadragésimo, quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones policiales correspondientes, se leyeron los derechos de imputados de conformidad a lo previsto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. “cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente, según acta policial anexa y se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 de código orgánico procesal penal asignándole el número de causa FGM-FM40-071-2016.…”
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que los hechos investigados por la Fiscalia Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, en la presente causa, dieron origen a la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que es procedente calificar como delito flagrante. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Con Competencia Nacional, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 12 de octubre de 2016, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, es el Ministerio Público, quien le informó al ciudadano Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro Silva, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que les atribuyó la condición de presuntamente autor del referido hecho punible, como lo es la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejercieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el Ministerio Público Militar como se refleja en las actas procesales, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente, imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SARGENTO SEGUNDO LUIS ORLANDO GUACHUPIRO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806. por estar incurso en la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Militar, como es Delito de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, tipificado y sancionado en el Artículo 570, numeral 1°, en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Ordinales 1°, 2°, 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando: “…En fecha 09 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho Fiscal, el ciudadano Mayor Miguel Torres Manrique, Plaza de la 52 Brigada de Infantería de Selva “G/J Alberto Müller Rojas” del componente Ejercito Bolivariano, con la finalidad de consignar Acta Policial 001-10-2016 de fecha 09 de octubre del presente año, donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión por Flagrancia del ciudadano: Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro Silva, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806; del acta se desprende lo siguiente, la cual suscribo textualmente:“…en esta misma fecha siendo las 13:00 hrs, quien suscribe My. Miguel Torres Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-14.750.431, adscrito al comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, actuando en conformidad con el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística y el servicio nacional de medicina y de seguridad fronteriza, en este sentido, se procede a dejar constancia de las siguientes actuaciones policiales y en consecuencia expongo: el día 09 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana me encontraba saliendo en mi vehículo particular de las instalaciones de la 52 brigada de Infantería de Selva, en ese instante al pasar por la prevención iba saliendo el S/2do. LUIS ORLANDO GUACHUPIRO SILVA de uniforme patriota, posteriormente al regresar de realizar mi diligencia aproximadamente a las 10:40 aproximadamente, cuando me trasladaba cerca del semáforo a 300 metros del comando de la 52 brigada, observé que el S/2do. GUACHUPIRO se encontraba allí en la acera y junto a él una batería de vehículo y este al observarme tuvo una actitud sospechosa, continué camino a la brigada, al llegar procedí a preguntar al S/1ro. FAUSTINO HURTADO, quien se encontraba de servicio de prevención, si había observado al S/2do. GUACHUPIRO al momento de salir de las instalaciones de la brigada, llevar consigo una batería de vehículo, el cual me respondió que cuando salió no llevaba nada en sus manos, por lo que de inmediato procedí a salir a fin de ubicar al S/2do. GUACHUPIRO, llegando al lugar donde se encontraba, y observando que ya la batería no se encontraba, bajé el vidrio y le pregunté en que parte se encontraba la batería del vehículo que pocos minutos tenía en su poder, este se negó y al ver mi insistencia procedió a buscarla la cual la tenía escondida en una maleza boscosa, manifestando que él la había sacado de la ambulancia de la brigada, la cual se encuentra en el taller de la 5201 compañía comando, que la tomó cuando se encontraba de servicio y la arrojo hacia la parte boscosa de atrás de la brigada, procedí a bajar de mi vehículo particular y le ordene que se montara para dirigirnos hacia el comando de la 52 brigada a los fines de informar de lo sucedido, siendo el caso que el mencionado tropa profesional me insistió en varias oportunidades que no le pasara la novedad. vista la situación y por estar en la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, previsto y sancionado en la ley orgánica de justicia militar, se procedió a notificar al My. Navas Torres Fiscal Militar Cuadragésimo, quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones policiales correspondientes, se leyeron los derechos de imputados de conformidad a lo previsto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. “cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente, según acta policial anexa y se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 de código orgánico procesal penal asignándole el número de causa FGM-FM40-071-2016.…”
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
a. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…No se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y existen fundados elementos de convicción para indicar que el citado Ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Militar, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar la cual es el Delito de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico Justicia Militar…”
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegar a imponer en el caso y de la magnitud del daño causado a la Institución Militar; por el imputado de autos, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
El Fiscal Militar consideró la existencia del Artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y peligro de obstaculización. Tal como lo estableció en su escrito de solicitud en los siguientes términos:
“…Existe una presunción razonada de Peligro de Fuga, en virtud de la magnitud de la pena que se llegare a imponer, la cual oscila entre dos (02) a Ocho (08) años en el Delito de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico Justicia Militar, y el comportamiento adoptado por parte del mismo, situación ésta que atenta y daña los valores de Libertad, Igualdad, Justicia y Patrimonio Moral. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar resulta NECESARIO la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que el imputado quebrantó y de esta manera asegurar y garantizar los fines del estado venezolano en el proceso penal y peligro de obstaculización, de la presente investigación en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto de investigación, por cuanto el ciudadano ha tenido comunicación con otras personas que se pueden considerar como testigos en relación a este hecho, lo cual evidentemente dicha acción influirían en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y en consecuencia la realización de la justicia. …”
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Con respecto al artículo 237 numeral 2: Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos al imputado de autos, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos en presencia del presunto cometimiento del delito de Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual prevé la pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años; lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es superior al límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide que se encuentra cubierto los extremos de este numeral. Ahora bien respecto al artículo 237 numeral 3 ejusdem: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, se determina en las actas procesales que el imputado de autos, es un Profesional Militar, que se encuentra en servicio activo y su función dentro de la Institución Armada, es la de velar por la seguridad y defensa de la nación, como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y es este caso particular velar para la seguridad de la 52 Brigada de Infantería de Selva y que con su acción atentaría contra unos de los pilares fundamentales como lo es la Disciplina, unos de los principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que al momento de cometerse este hecho punible de Carácter Penal Militar, implica que se vulneren estas bases sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones, igualmente al sustraer este bien, perteneciente a una ambulancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva poniendo en peligro la vida de otros efectivos militares ya que este tipo de vehículo es destinado al trasporte de personas enfermas o heridas en casos de emergencia, afectando el normal desenvolvimiento del servicio, tales acciones atenta con el buen funcionamiento de la Institución Armada, y su rol importante de ejercer la seguridad y defensa de la nación, y de lo más insignes principios para su mantenimiento en el tiempo, como lo reza la Constitución de la República Bolivariana como lo es Disciplina, mal podría permitirse este gran daño causado, en donde se juega el rol importante de garantizar la seguridad y defensa de la nación, y el normal desenvolvimiento de las funciones cotidianas de la Institución Militar, y su disciplina es vulnerada.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 en sus numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro Silva, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 en sus numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro Silva, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud del Defensor Público Militar, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el ordinal 3º,4º y 5º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Sargento Segundo Luis Orlando Guachupiro Silva, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.806.
Ahora bien, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” tipificado en el Artículo 570 numeral 1 en Grado de Autor de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al estar en presencia de la presunta comisión de delitos graves, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atentan contra la Integridad, Seguridad, la Administración Militar y de lo que representa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que afecta la paz, la tranquilidad de las Unidades Militares, y altera el normal desenvolvimiento de la actividad operacional, y especialmente en la Disciplina porque con su conducta puede influir negativamente en el resto de los miembros activos de la Institución Militar que a diario hacen vida en la sede de la 52 Brigada de Infantería de Selva, por tal razón dicha conducta asumida por el referido imputado representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público Militar. ASÍ SE DECIDE.