REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia de presentación en fecha martes 11 de octubre de 2016, en la que se encontraban presentes; el Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, la Primer Teniente Sayonara Remolina, Defensora Pública Militar y el imputado Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.201. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de este Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los imputados y a su defensa, decretando este Órgano Jurisdiccional; Medida Preventiva Privativa de Libertad a petición de la Vindicta Pública por encontrarse satisfechos los elementos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.201, por estar presuntamente incurso en los Delitos Militares de REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502 “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el artículo 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD Previsto y sancionado en el artículo 56 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.793.201, Estado Civil: Soltero, nacionalidad: Colombiana, domiciliado: En la Población Paime, Cundinamarca, Colombia, de 51 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, y Debidamente asistido por la Primer Teniente Sayonara Remolina, Defensora Pública Militar a quien se le imputa la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502 “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el artículo 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD Previsto y sancionado en el artículo 56 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN.
II
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El ciudadano Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, expuso oralmente su petitorio solicitando:
“…Esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente, imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: GABINO LOPEZ PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.201, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos militares del REBELIÓN previsto y sancionado en el Artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el Artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo: 502, “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo: 505, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Artículo: 112. DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD Previsto y sancionado en el Artículo 56: DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Ordinales 1°, 2°, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a su vez sea tomado como formal ACTO DE IMPUTACIÓN los delitos antes precalificados.…”
Se puede apreciar, que el Despacho de la Fiscalía Militar procede a imputar en este acto al ciudadano Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.201, por estar presuntamente incursos en los Delitos Militares de REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502 “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el artículo 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD Previsto y sancionado en el artículo 56 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el Estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, acto procesal que la Fiscalía Militar está realizando en este acto de audiencia de presentación.
En este orden de ideas, ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO GABINO LOPEZ PINEDA DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA.
El imputado Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.201, a quien se le imputa la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502 “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el artículo 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD Previsto y sancionado en el artículo 56 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, plenamente identificados en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Militar, procedió a explicarle por separados, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, o tiene el derecho a no declarar, asimismo, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado si deseaban declarar y el mismo respondió:
“…me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo…”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar cede el Derecho de palabra A LA PRIMER TENIENTE SAYONARA REMOLINA, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, buenas tardes representante de la vindicta Pública Militar, buenas tardes a todos los presentes en esta audiencia de presentación. Esta defensa actuando en representación del ciudadano GABINO LOPEZ PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.201 y actuando en nombre de los poderes conferido por la Constitución y demás leyes esta defensa publica militar solicita se declare con lugar una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en el ordinal 3 del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar llenos los extremos 236 y 238 del código Orgánico Procesal Penal ya que en la presente investigación no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación en virtud del arraigo que mi defendido tiene en el país, solicito como centro de reclusión Ramo Verde Los Teques y solicito Copia Simple del Acta de la Audiencia de Presentación, es todo…”
Este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de Competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares, de la siguiente manera:
Artículo 6: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código…”
Se puede observar que la Normativa Castrense es clara al establecer, que el enjuiciamiento militar puede proceder por la comisión de hechos tipificado en el referido cuerpo legal como delito, independientemente de quien ejecute el hecho punible sea o no militar o civil.
Artículo 7: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”
Contempla la competencia de los Tribunales Militares, a los fines de determinar la responsabilidad Penal Militar, por la comisión de hechos tipificados como delitos militares, independientemente del lugar en el cual se haya cometido el hecho punible que la genere.
Artículo123. “La jurisdicción penal militar comprende… 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente”.
De la lectura de la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles cuando cometan infracciones militares.
En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante decisión de fecha 02 de junio de 2005 clasifico los Delitos Militares, en tal sentido estableció:
“...El Código Orgánico Castrense, en sus artículos 383 y 384 establecen: el primero, divide las infracciones militares, como “delitos y faltas”; y el segundo, define como delito militar a “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”. Estos delitos pueden ser clasificados como lo han señalado estudiosos de la materia, tanto nacionales como internacionales (José Rafael Mendoza Troconis, Merkel, Garruad, etc.), como delitos militares, según la naturaleza de la infracción “aquellos que violan el deber militar” y según el carácter de la situación personal del autor del delito “toda infracción militar cometida por militares”, siendo este concepto restringido, pues también los civiles pueden cometer delitos militares y al contrario, los militares pueden ser enjuiciados por delitos comunes.…”
Se puede apreciar una vez analizada la norma antes descrita y los hechos objeto a estudio en el presente caso y con relación, a la última precalificación de los hechos como delitos de leyes especiales, considera este juzgador, los mismos no revisten Carácter Penal Militar tal como lo establece la norma Constitucional y la Norma Adjetiva Penal en donde la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar, entendiéndose los establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que la pre calificación jurídica de los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD Previsto y sancionado en el artículo 56 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no son configurados como Delito de Naturaleza Militar es decir establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar para que pueden ser ventilados por la Jurisdicción Penal Militar.
Por lo que considera este Juzgador que no están llenos los extremos exigidos de ley, en relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD Previsto y sancionado en el artículo 56 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, por lo que se Declara sin Lugar su pre-calificación jurídica en contra del imputado GABINO LOPEZ PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.201. ASI SE DECLARA.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito “…Igualmente solicito sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el Procedimiento Ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…Buenos tardes a todos, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, quien suscribe: CAP. FERNANDO GABRIEL RUIZ LANZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.242.835, en compañía de cuatro (04) efectivos adscritos al comando de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116 y 119 del código procesal penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 04 y 24 del decreto con rango valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina forense, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial practicada: El Día 07 de Octubre del 2.016, siendo las 01:30 Hrs, de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano G/B. FEDERICO GUILLERMO GUZMAN BORNIA. Comandante de la 91 Brigada De Caballería Blindada e Hipomóvil, fui designado para realizar un Patrullaje, Escudriñamiento y Reconocimiento aéreo en el sector Guajilla, en la cercanía del Rio Meta, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, visualizamos en una trocha, un (01) ciudadano el cual se iba desplazando en un (01) vehículo, tipo moto, marca: Empire, modelo: Horse 150, color Rojo con raya Blanca, placa: AC3E57U, cuando se percató se puso con una aptitud nerviosa y sospechosa, al momento de ver el aeronave de alas rotatorias, se cayó del vehículo ya mencionado, inmediatamente se procedió a preguntarle “si posee algún armamento”, respondiendo que “no”, realizando el cheque, se puso alterado con la comisión, encontrándosele: Una (01) Pistola marca Tauro, calibre 9mm, serial: TOD69754, color: Negro, con Dieciocho (18) Cartucho, calibre 9 mm y un (01) Cartucho calibre 22, se mandó a unos efectivos de tropa para resguardar la zona por motivo de seguridad, se procedió a la detención e informando al Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo segundo con competencia nacional, al número telefónico: 0416-6116119656, sobre el hecho ocurrido, y una vez realizada la Identificación Plena y leídos los Derechos del Imputado contemplados en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, quien dijo llamarse: GABINO LOPEZ PINEDA, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. V- 7.793.201, de nacionalidad Colombiana, de 50 años de edad, nacido en fecha: 22-11-1965, de estado civil soltero, de ocupación u oficio campesino, Natural de la población de Paime, Departamento Cundinamarca, Señales particulares: Color de piel moreno, estatura aproximada 1.68 centímetros, peso: 75 kg, cabello negro, nariz perfilada, ojos negros, se encontraba vestido con la siguiente ropa: pantalón color negro, camisa de color marrón, bota modelo militar de marca Swath, procedí a realizarle las retenciones preventivas de lo siguiente: Una (01) Pistola marca Tauro, calibre 9mm, serial: GOD69754, con Dieciocho (18) Cartucho, calibre 9mm y un (01) Cartucho calibre 22, por la presunta comisión de los Delitos ser elemento Generador de Violencia, según la Orden de Operaciones O.L.P. “Campesino”, porte Ilícito de Arma de Fuego y ser indocumentado, según lo estipulado en la normativa legal vigente de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo Cuanto tenemos que informar al respecto. Vista y analizada el acta respectiva, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal, ha podido determinar que existe la presunción que El Ciudadano: GABINO LOPEZ PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-7.793.201, por encontrase incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares del REBELIÓN previsto y sancionado en el Artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo: 502, “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el artículo 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112. DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD Previsto y sancionado en el artículo 56 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN…”
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que los hechos investigados por la Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, en la presente causa, dieron origen a la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502 “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el artículo 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR lo que es procedente calificar como delito flagrante. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Con Competencia Nacional, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 11 de octubre de 2016, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, es el Ministerio Público, quien le informó al imputado Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.20, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que les atribuyó la condición de presuntamente autor del referido hecho punible, como lo es la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502 “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejercieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el Ministerio Público Militar como se refleja en las actas procesales, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Es por ello que este Despacho Fiscal solicita en este Acto de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GABINO LOPEZ PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.201, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos militares del REBELIÓN previsto y sancionado en el Artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el Artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo: 502, “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo: 505, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR…”
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los Delitos Militares de REBELIÓN previsto y sancionado en el artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502 “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el artículo 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando: “…Siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, quien suscribe: CAP. FERNANDO GABRIEL RUIZ LANZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.242.835, en compañía de cuatro (04) efectivos adscritos al comando de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116 y 119 del código procesal penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 04 y 24 del decreto con rango valor y fuerza de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina forense, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial practicada: El Día 07 de Octubre del 2.016, siendo las 01:30 Hrs, de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano G/B. FEDERICO GUILLERMO GUZMAN BORNIA. Comandante de la 91 Brigada De Caballería Blindada e Hipomóvil, fui designado para realizar un Patrullaje, Escudriñamiento y Reconocimiento aéreo en el sector Guajilla, en la cercanía del Rio Meta, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, visualizamos en una trocha, un (01) ciudadano el cual se iba desplazando en un (01) vehículo, tipo moto, marca: Empire, modelo: Horse 150, color Rojo con raya Blanca, placa: AC3E57U, cuando se percató se puso con una aptitud nerviosa y sospechosa, al momento de ver el aeronave de alas rotatorias, se cayó del vehículo ya mencionado, inmediatamente se procedió a preguntarle “si posee algún armamento”, respondiendo que “no”, realizando el cheque, se puso alterado con la comisión, encontrándosele: Una (01) Pistola marca Tauro, calibre 9mm, serial: TOD69754, color: Negro, con Dieciocho (18) Cartucho, calibre 9 mm y un (01) Cartucho calibre 22, se mandó a unos efectivos de tropa para resguardar la zona por motivo de seguridad, se procedió a la detención e informando al Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo segundo con competencia nacional, al número telefónico: 0416-6116119656, sobre el hecho ocurrido, y una vez realizada la Identificación Plena y leídos los Derechos del Imputado contemplados en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, quien dijo llamarse: GABINO LOPEZ PINEDA, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. V- 7.793.201, de nacionalidad Colombiana, de 50 años de edad, nacido en fecha: 22-11-1965, de estado civil soltero, de ocupación u oficio campesino, Natural de la población de Paime, Departamento Cundinamarca, Señales particulares: Color de piel moreno, estatura aproximada 1.68 centímetros, peso: 75 kg, cabello negro, nariz perfilada, ojos negros, se encontraba vestido con la siguiente ropa: pantalón color negro, camisa de color marrón, bota modelo militar de marca Swath, procedí a realizarle las retenciones preventivas de lo siguiente: Una (01) Pistola marca Tauro, calibre 9mm, serial: GOD69754, con Dieciocho (18) Cartucho, calibre 9mm y un (01) Cartucho calibre 22, por la presunta comisión de los Delitos ser elemento Generador de Violencia, según la Orden de Operaciones O.L.P. “Campesino”, porte Ilícito de Arma de Fuego y ser indocumentado, según lo estipulado en la normativa legal vigente de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo Cuanto tenemos que informar al respecto. Vista y analizada el acta respectiva, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal, ha podido determinar que existe la presunción que El Ciudadano: GABINO LOPEZ PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-7.793.201, por encontrase incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares del REBELIÓN previsto y sancionado en el Artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo: 502, “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el artículo 505 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112. DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD Previsto y sancionado en el artículo 56 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN... “
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
a. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…No se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y existen fundados elementos de convicción para indicar que el citado ciudadano se encuentran presuntamente incurso en la comisión de Hechos Punibles de carácter Penal Militar…”
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegar a imponer en el caso y de la magnitud del daño causado a la Institución Militar; por el imputado de autos, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
El Fiscal Militar consideró la existencia del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. Tal como lo estableció en su escrito de solicitud en los siguientes términos:
“…Existe una presunción razonada de PELIGRO DE FUGA, en virtud que la magnitud de la pena que se llegare a imponer pasa los 6 años de prisión, ya que la precalificación jurídica a imponer pasa los 10 años. Motivo este por el cual considera esta representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que el mencionado Ciudadano se encuentra implicado en el hecho antes citado…”
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Asimismo con relación al Delito Militar de Rebelión establece como pena que pudiera llegarse a imponerse:
Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 486. LA REBELIÓN es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
3. que aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se proponga el mismo fin.
4. que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.
Artículo: 487. En los casos del artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducida en una tercera parte; y en casa de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
Artículo 479. En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyos términos máximos sea igual o superior de diez años.
Del análisis de los mencionados artículos, se desprende la clara evidencia en el presente caso del peligro de fuga, en relación a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede los diez años tal como reza en la Normativa Penal vigente; Igualmente se determina un peligro de fuga en relación a la magnitud del daño causado por el imputado, en donde la función de la Institución Armada, es la de velar por la seguridad y defensa de la nación, y que al momento de cometerse estos hechos punible de carácter Penal Militar, implica que se vulneren la función de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y sus Instituciones, que atenta con su buen funcionamiento mal podría permitirse este gran daño causado, en donde se juega el rol importante de garantizar la independencia y soberanía de la nación si sus funciones principales son vulnerados.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 en sus numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.20, por la presunta comisión del Delitos Militares REBELIÓN previsto y sancionado en el Artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el Artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo: 502, “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo: 505, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 en sus numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.20, por la presunta comisión del Delitos Militares de REBELIÓN previsto y sancionado en el Artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el Artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo: 502, “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo: 505, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la Defensora Público Militar, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N°V.-7.793.20.
Ahora bien, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN previsto y sancionado en el Artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el Artículo 487 “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo: 502, “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, previsto y sancionado en el Artículo: 505, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR y al estar en presencia de la presunta comisión de delitos graves, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud de daño causado, ya que son delitos que atentan contra la seguridad interior de la Republica y la Integridad, Seguridad y de lo que representa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que afecta la paz, la tranquilidad de las Unidades Militares, altera el libre desenvolvimiento de la actividad operacional, por tal razón dicha conducta asumida por el referido imputado representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público Militar. ASÍ SE DECIDE.