REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
11 de octubre de 2016

CAUSA CJPM-TM8C-037-2015.
FM14-002-2014

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, mediante Oficio No. 389-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, emanado de ese Despacho Fiscal, en el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM14-002-2014, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a los hechos donde se encuentra involucrado TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Titular de la Cedula Identidad N° V-9.743.844, por el presunto cometimiento de los delitos militares Traición a la Patria” tipificado y sancionado en el artículo 464 Numeral 26 concatenado con el artículo 470, “Ultraje a la Fuerza Armada Nacional” tipificado y sancionado en el artículo 505, delito de “Negligencia” tipificado y sancionado en el artículo 538 y el Delito “De la Cobardía y otros Delitos Contra el Decoro Militar” establecido en el artículo 561 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INVOLUCRADO

1.- TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Titular de la Cedula Identidad N° V-9.743.844, Venezolano.

PRIMERO
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Ciudadano Juez Militar de Control, los hechos objeto de esta investigación están enmarcados dentro del siguiente contexto: “…En fecha 17 de Febrero de 2014, este Despacho Fiscal mediante Oficio N° 01-0177 recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada por el Ciudadano: Mayor General Gustavo Adolfo Morales Silva Jefe para la época de la Región Estratégica de Defensa Integral N°6 de Guayana, por los Hechos ocurridos en fecha 05 de Febrero de 2014 en la Mina “Moya”, ubicada en el Parque Nacional Yapacana, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, donde señalan como responsable al Ciudadano TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Titular de la Cedula Identidad N° V-9.743.844, Comandante del Destacamento de Frontera N° 94 y ADI 522, Adscrito al Comando de Zona N° 63 asignándole el Número FM40-002-2014. Una vez recibida la solicitud, se procedió a realizar la orden de inicio de Investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 y 282 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 163 del Código Orgánico de justicia Militar. Es el caso Ciudadano Juez del análisis de la actuaciones se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente: el día 05 de Febrero de 2014, aproximadamente a las 15:45 hrs salieron de comisión en Helicóptero MI-17 Siglas AB 0610 los Ciudadanos CF Nelson Ramón Hurtado Villegas, (Sub-Director de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva), Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina (Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 y ADI 522, Capitán Pedro Páez Pinto, (plaza de la Escuela de Operaciones Especiales en Selva) CF Pedro Alemán (Piloto de la Aeronave) TF Richard Narváez (Copiloto de la Aeronave) TN Carlos Maestre (Ingeniero de vuelo) y seis (06) Guardias Nacionales con destino a la “UDI-CARIDA” a los fines de efectuar el relevo del personal que se encontraba de guardia en la citada Unidad Militar, durante el trayecto el Ciudadano CF Pedro Alemán efectuó un aterrizaje no consultado por sus superiores en el Sector “Moya”, ubicada en el Parque Nacional Yacapana, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, alegando que lo hacía porque observó la presencia de civiles ejerciendo labores de minería ilegal, y una vez aterrizado la aeronave en el sitio antes indicado, parte de los civiles se dieron a la fuga, lográndose retener dos (02) Motocicletas, una (01) Motobomba, tres (03) palas, tres (03) picos y una (01) Planta Eléctrica; Durante el procedimiento se observaron elementos armados de aproximadamente de 50 a 100 personas (presuntamente) y uno de ellos se acercó y se identificó como comandante “J ” y Jefe de la FARC e informó al CF Nelson Ramón Hurtado Villegas y al Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina que lo había autorizado un mayor (sin dar nombre o más detalles de que componente era) motivo este por el cual estos ultimo oficiales superiores le instó al Jefe de la FARC que se retiraran de la zona de manera pacífica, instándolos a no seguir en esa actividad minera, ya que degradan el medio ambiente y se encontraban en suelo venezolano, por lo que los irregulares se retiraron del lugar, evitando de esta manera una confrontación armada que hubiese puesto en riesgo la seguridad e integridad de todo el personal militar integrante de la comisión, equipos y aeronave, ya que los mismos se encontraban en desigualdad numérica y el personal para ese momento no se encontraba adiestrado y equipado para ese tipo de acción, en virtud que los mismo solo iban a efectuar el relevo del personal militar ubicado en la “UDI-CARIDA”. Ahora bien, una vez conocida la situación y de haberse generado la investigación, se pudo evidenciar en los informes y actas de entrevistas suscritas por los funcionarios, lo siguiente: En cuanto el Ciudadano CF Nelson Ramón Hurtado Villegas, el mismo manifiesta entre otras cosas en su “informe” lo siguiente que en ese momento sintió que el helicóptero bajo la velocidad y se dispuso aterrizar, en lo que aterrizan el personal de Guardias Nacionales se desembarca a perseguir unas presuntas personas que se encontraban realizando minería ilegal al pasar por el bosque de la Galería logro observar alrededor de diez (10) personas portando armas largas del modelo AR-15, además de aproximadamente siete (07) personas quienes se encontraban llenas de barro. Asimismo en la declaración como testigo tomada en este Despacho Fiscal en fecha 02 de Abril de 2014 expone entre otras cosas lo siguiente cuando se le pregunto ¿DIGA USTED, SI ALGÚN MOMENTO LE SUGIRIÓ AL COMANDANTE UGAS MEDINA QUE REALIZARA LA DETENCIÓN DEL PERSONAL IRREGULARES QUE SE ENCONTRABA EN SECTOR DE LA MINAS? contesto “no, porque se encontraban en desigualdad numérica, y si ocurriera algún enfrentamiento el personal no se encontraba adiestrado y equipado para este tipo de comisión, porque solo se iba a realizar el relevo, hasta el punto que el comandante Ugas solo tenía la pistola de reglamento”, asimismo se le pregunto USTED EN SU NARRATIVA EXPONE QUE SE ENCONTRABAN 10 PERSONAS IRREGULARES CON ARMAS LARGA, COMO TAMBIÉN DICE QUE EN LA COMISIÓN DEL RELEVO ESTABA INTEGRADA POR 06 EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL CON ARMAS 02 OFICIALES SUBALTERNO DE LA GUARDIA NACIONAL EL CAPITÁN PÁEZ PINTO EL TENIENTE CORONEL UGAS MEDINA Y SU PERSONA, DIGA PORQUE DICE A ESTE DESPACHO FISCAL QUE SE ENCONTRABA CON DESIGUALDAD NUMÉRICA el referido efectivo oficial contesto “que solo por el sector por donde el paso habían aproximadamente 10 personas conociendo como trabajan los grupos irregulares presumía que existían más personas armadas hacia el sector derecho de nuestra posición, aunado a hecho a que la comisión no estaba conformada como una patrulla de combate, la cual debe tener elementos de seguridad y elementos de apoyo, a fin de organizar un enfrentamiento con grupos irregulares, por lo cual afirmo que no nos encontrábamos ni adiestrado ni equipado para este tipo de procedimiento”; de igual forma se le pregunto ¿DIGA USTED, SI NO SE ENCONTRABA NI ADIESTRADOS NI EQUIPADOS PARA ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO PORQUE REALIZARON EL ATERRIZAJE EN EL MENCIONADO SECTOR MINERO Y OBSERVANDO DESDE EL AIRE LA PRESENCIA DE PERSONA IRREGULARES?, le contesto: “El aterrizaje del helicóptero fue de manera inconsulta, lo que supo fue que había visto mineros trabajando en los huecos de la tierra, al desembarcar fue cuando se percataron de la presencia de personal armado con fusiles”.

En cuanto el Ciudadano Teniente Coronel Luiger Neil Ugas Medina, el mismo expone entre otras cosas en su declaración como testigo tomada en este Despacho Fiscal en fecha 15 de Junio de 2014 lo siguiente, se encontraba destino a la comunidad de Caridad, Parroquia Yapacana, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, con la finalidad de supervisar e instalar un Punto de Control Fluvial en dicha localidad, en funciones de Guardería Ambiental y demás Servicios Institucionales, de acuerdo a instrucciones del M/G. Comandante de la REDI Guayana. Así mismo, durante el trayecto a las 15:40 horas se efectuó aterrizaje, no consultado a la ZODI Amazonas, en el Sector de Moyo, motivado a que se observó la presencia de civiles ejerciendo labores de minería ilegal, durante el procedimiento en el sector de Moyo, se observaron elementos armados, uno de ellos se acercó y se identificó como “J” y jefe de las FARC al mando de una escuadra de 50 a 100 aproximadamente fuertemente armados, los cuales pudieron ser observados por todo el personal ahí presente, este presunto jefe de las FARC manifestó querer conversar y señalo que trabajaba con autorización del Mayor 2do comándate del 521 Batallón del ejército y que no iba a permitir que se llevaran a nadie de su gente, el Capitán De Fragata Nelson Hurtado Villegas, oficial más antiguo del personal militar, se acercó, estrecho la mano del Ciudadano “J” y le coloco la mano en el hombro, señalando que estaba afectando territorio venezolano y que regresaría, seguidamente el Capitán De Fragata Nelson Hurtado Villegas, se retira al helicóptero dejando solo al Teniente Coronel Ugas Medina con el Ciudadano “J” teniendo que asumir la decisión de exigirle que se replegara con su personal fuera de esa zona, motivado a la ventaja táctica que tenían los elementos armados sobre el personal militar que se encontraba presente y aunado al desconocimiento por parte del Comando Superior del status de la comisión en ese sector, esto con el fin de evitar una confrontación armada, que pudiese poner en riesgo la vida del personal militar y la operatividad del Helicóptero, el ciudadano “J” accedió a retirarse de la zona de manera pacífica y se le señaló la prohibición de actividades que degraden el ambiente, el material retenido durante la incursión en el sector de moyo el día 05FEB14, se encontraba en custodia legal en el punto de control Fluvial Caridad, a la orden de la Fiscalía Superior de Amazonas, según expediente Penal Ordinario N° MP-63748-2014, de fecha 06FEB14. Asimismo, este Despacho Fiscal Militar solicito a la ciudadana: Dra. Thaimily Veliz Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial de Amazonas en fecha 27 de Febrero de 2014, Copia Certificada de las actuaciones policiales remitidas por el destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana según oficio N° N°CR9-DF94-SIP: 133 de fecha 06 de Febrero de 2014, obteniendo como respuesta que la fiscalía séptima del ministerio público en materia de defensa ambiental, en fecha 05 de Marzo de 2014 solicito el sobreseimiento de la causa signada con el N° MP-63748-2014, cursante en esa representación Fiscal consignando en dos (02) folios útiles copia certificada de oficio Nro. CR-9-DF-94-SIP-147, suscrito por el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, donde remite copia fotostática de Cadena de Custodia relacionada con la causa penal N° MP-63748-2014, en este registro de cadena de custodia aparece como evidencia colectada lo siguiente: dos (02) motocicletas, una (01) motobomba, tres palas (03), tres (03) picos y una (01) Planta Eléctrica. En cuanto el Ciudadano Capitán Páez Pinto Pedro Pablo, el mismo expone entre otras cosas en la declaración como testigo tomada en este Despacho Fiscal en fecha 03 de Abril de 2014, que él viene en la parte de atrás del helicóptero conversando con el Capitán De Fragata Hurtado, cuando se percató que el helicóptero va aterrizar, al aterrizar se bajaron del helicóptero, los efectivos de la guardia nacional, salieron corriendo hacia al frente del helicóptero, donde supuestamente se encontraban personal ejerciendo la minería ilegal, y que en compañía del Capitán De Fragata Hurtado, camino hacia un punto donde estaba construido un sistema de riego que estaba compuesto por manguera y maquinas motobombas, en eso se percataron que si habían personas en el lugar y que se encontraban escondidos en una parte boscosa, luego salieron dos personas del área boscosa y les grito a dos efectivos de la guardia nacional que lo pararan y le realizaran un chequeo corporal, al hacerle el chequeo los ciudadanos por su acento eran colombiano y portaban dos pistolas 9mm, en eso tomo la acción y le quito a uno de los ciudadanos la pistola y al otro se la quitó un guardia nacional y le dio la orden que lo mantuviera con las manos detrás del cuello, en ese momento observo hacia la área boscosa, donde estaba el resto de personal irregulares y se percató que tenían armamento, luego de eso le dijo a los guardia nacionales que se echaran hacia atrás porque había personas armadas al frente observo que a su mano derecha aproximadamente a 50 metros se encontraba el Comandante Ugas Medina hablando con una de las personas de los irregulares, luego se dirigió hacia el helicóptero Seguidamente fue entrevistado por la Fiscalía Militar se le realizo la siguiente pregunta ¿DIGA USTED, QUIEN ERA EL JEFE DE LA COMISIÓN PARA REALIZAR EL PRESENTE RELEVO DE LA UDI CARIDA? el referido oficial contesto: “El Teniente Coronel Ugas Medina. De igual forma se le pregunto usted en su narrativa dice que observo en una parte boscosa al personal irregulares con armas donde le dice a los dos efectivos de la guardia nacional que se echaran hacia atrás, DIGA A ESTE DESPACHO FISCAL CUANTAS PERSONAS APROXIMADAMENTE OBSERVO EN ESA ZONA BOSCOSA? el contesto: que calculo que eran más de 12 personas, asimismo se le pregunto, TIENE CONOCIMIENTO DEL NOMBRE DEL EFECTIVO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL QUE LE QUITO LA PISTOLA AL CIUDADANO QUE MENCIONO EN SU NARRATIVA?, contesto no, de igual manera SE LE PREGUNTO, SI EN ALGÚN MOMENTO LE SUGIRIÓ AL COMANDANTE UGAS MEDINA QUE REALIZARA LA DETENCIÓN DEL PERSONAL IRREGULARES QUE SE ENCONTRABA EN SECTOR DE LA MINAS? contesto que en ningún momento tuvo una conversación con el Comandante Ugas Medina. Asimismo se le pregunto, SI TENÍA CONOCIMIENTO QUE TIPO DE CONVERSACIÓN MANTUVO EL TENIENTE CORONEL UGAS MEDINA CON LOS IRREGULARES? él mencionado oficial contesto que no tenía conocimiento, en vista que no llego hasta el lugar donde se encontraba el oficial superior cuando estaba conversando con los ciudadanos irregulares. En cuanto al Ciudadano CF Pedro Antonio Alemán D” Lima, (Piloto de la Aeronave) el mismo expone en su declaración como testigo tomada en este Despacho Fiscal en fecha 03 de Abril de 2014 entre otras cosas lo siguiente: el día 05 de Febrero de 2014 fue designado por el General José Carlos Hernández Comandante de la ZODI, para cumplir misión de vuelo en horas de la tarde para el puesto de Carida con la finalidad realizar el relevo de personal y material del lugar, salieron cumpliendo con todas las normativas de vuelo, para llegar al destino es obligatorio pasar por el sector denominado minas de Moyo, en el momento al pasar por la mina se percató que había una gran cantidad de personas realizando trabajo de minería ilegal a lo que en vista de que se tenía el medio aéreo, las personas, el armamento y de que todo el personal estaba armado el mencionado efectivo oficial tomo la decisión de como comandante de la aeronave de entrar a la mina y le aviso a todo el personal que se prepararan porque iban a aterrizar en las minas, procediendo a aterrizar. Seguidamente fue entrevistado por la Fiscalía Militar de la siguiente manera: se le pregunto al referido oficial superior, quien ERA EL JEFE DE LA COMISIÓN PARA REALIZAR EL PRESENTE RELEVO DE LA UDI CARIDA? él respondió el Teniente Coronel Ugas Medina. Asimismo se le pregunto SI TENÍA CONOCIMIENTO SI EXISTÍA UNA HOJA DE COMISIÓN PARA DICHO RELEVO? él contesto que para la comisión de carida, como tal, no tenía conocimiento. De igual manera se le pregunto, SI ANTES DE REALIZAR LOS VUELOS PAUTADOS SE LE HACÍA ENTREGA DE UNA HOJA DE COMISIÓN QUE ESTABLEZCA EL PLAN DE VUELO DE LA AERONAVE? el mencionado efectivo militar contesto que No, lo único que recibía son las instrucciones del ciudadano General De Brigada José Calos Hernández, quien es el que autorizaba cada misión de vuelo durante el tiempo que dure la guardia operacional en Amazonas, por parte de la Armada Nacional Bolivariana recibía una orden de comisión por el tiempo de 30 días a orden de la Redí Guayana con la finalidad de cumplir alerta operacional en la ciudad de Puerto Ayacucho, al preguntarle, SI ALERTO AL PERSONAL MILITAR QUE SE ENCONTRABA EN LA AERONAVE PARA REALIZAR EL ATERRIZAJE EN MIMAS MOYO? contesto si, una vez tomada la decisión de entrar a la minas por el sistema de comunicaciones le informo a los tripulantes que se encontraban en la cabina de pasajero que alertaran al Comandante Ugas y al Capitán Hurtado Villegas para que estos a su vez le informaran a su personal sobre la entrada a la mina, y una vez que recibió por la misma vía que todo el personal estaba en cuenta y fue allí cuando procedió a entrar y aterrizar en dicha mina. Asimismo se le pregunto, SI EN ALGÚN MOMENTO EL COMANDANTE UGAS MEDINA LE MANIFESTÓ QUE NO ATERRIZARA EN EL LUGAR DENOMINADO MINA MOYO? él respondió que no, y al preguntarle al mencionado efectivo militar SI EN OTRAS OPORTUNIDADES DONDE HABÍA REALIZADO VUELO CON LA FINALIDAD DE REALIZAR RELEVO EN LA UNIDAD DE DEFENSA INTEGRAL, HABÍA REALIZADO ESTE TIPO DE ATERRIZAJE CUANDO SE PERCATA DE ACTOS DE MINERÍA ILEGAL POR LA ZONA, él respondió que no, era la primera vez que se encontraba con ese acto de flagrancia, las demás veces que aterrizo en minas moyo era en atención a alguna operación que se estuviera ejecutando en la zona, por supuesto ordenada por el Comandante de la ZODI.

Ahora bien, en vista a lo antes citado, si bien es cierto las circunstancias dadas de los hechos anteriormente expuestos, también es cierto que este Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados en los informes y demás formas de acción tomada por la unidad Militar, y ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado Velar por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes de la República, bajo la Dirección del Ministerio Público, para ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales, por tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible e intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, por ser igualmente la Fiscalía Militar “dual” en la investigación y ser garante de los principios de Independencia, Igualdad, equidad, Paz, Libertad, Justicia y afirmación de los Derechos Humanos, tutelado por el fuero constitucional, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 22, 25, 26, 28, 44, 46, 49 y 51 de nuestra Carta Magna. Motivo este por el cual esta Fiscalía Militar actuando de buena fe, y aplicando los principios de Equidad, Objetividad e Imparcialidad...” (Sic).


TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Quincuagésimo con Competencia Nacional, solicita ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada..”.
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...” En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado Humberto Becerra C. En su obra “El Sobreseimiento En El Proceso Penal Venezolano”, nos orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así: “…Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa...”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado. Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos. En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense, ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo. Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado…”
Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el presunto cometimiento por parte del ciudadano TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Titular de la Cedula Identidad N° V-9.743.844, de los delitos de Traición a la Patria” tipificado y sancionado en el artículo 464 Numeral 26 concatenado con el artículo 470, “Ultraje a la Fuerza Armada Nacional” tipificado y sancionado en el artículo 505, delito de “Negligencia” tipificado y sancionado en el artículo 538 y el Delito “De la Cobardía y otros Delitos Contra el Decoro Militar” establecido en el artículo 561 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; también es cierto que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico fundar su respectiva acusación para solicitar el enjuiciamiento del TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Titular de la Cedula Identidad N° V-9.743.844, por el presunto cometimiento del delito militar, por el cual se le apertura la investigación penal militar, en este caso el tipificado en Código Orgánico de Justicia Militar como es Traición a la Patria” tipificado y sancionado en el artículo 464 Numeral 26 concatenado con el artículo 470, “Ultraje a la Fuerza Armada Nacional” tipificado y sancionado en el artículo 505, delito de “Negligencia” tipificado y sancionado en el artículo 538 y el Delito “De la Cobardía y otros Delitos Contra el Decoro Militar” establecido en el artículo 561 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Este delito tipifica los atentados contra la Administración militar, teniendo como misión el correcto funcionamiento de la administración militar, la administración Militar, forma parte de la Administración Pública y comprende la organización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su sostenimiento en el más perfecto estado de empleo y utilidad, ahora bien, los bienes y fondos que son propios de la Institución Castrense se diferencian notablemente de aquéllos que lo son afectados a la cosa pública ordinaria, por cuanto sus funciones, misiones y objetivos, le son intrínsecos para asegurar la Defensa Nacional y la estabilidad de las instituciones democráticas, los objetos materiales protegidos son los fondos (caudal o conjuntos de bienes que posee una persona o comunidad) pero a nivel de la Fuerza armada Nacional, se entiende por fondos al caudal capital asignado a varios objetos en la contabilidad, estipulado para sufragar las necesidades diversas de las unidades y dependencias armadas, por lo que lo sustraído, malversado o dilapidado siempre consiste en dinero, que el legislador ha ampliado a otros conceptos como muebles, títulos, actos y documentos.
Ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República; y al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Cuadragésima con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las actividades respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Milita, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico presentar como acto conclusivo una acusación, por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa relacionados a los hechos donde se encuentra involucrado el TENIENTE CORONEL LUIGER NEIL UGAS MEDINA, Titular de la Cedula Identidad N° V-9.743.844, por el presunto cometimiento de los delitos de Traición a la Patria” tipificado y sancionado en el artículo 464 Numeral 26 concatenado con el artículo 470, “Ultraje a la Fuerza Armada Nacional” tipificado y sancionado en el artículo 505, delito de “Negligencia” tipificado y sancionado en el artículo 538 y el Delito “De la Cobardía y otros Delitos Contra el Decoro Militar” establecido en el artículo 561 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4, artículo 301 y encabezado de artículo 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.