REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia de presentación en fecha Martes 11 de Octubre de 2016, en la que se encontraban presentes; El Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo Con Competencia Nacional, la Primer Teniente Sayonara Remolina, Defensora Pública Militar y el imputado Sargento Primero Víctor Alonso Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de este Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado y a su defensa, decretando este Órgano Jurisdiccional; Medida Preventiva Privativa de Libertad a petición de la Vindicta Pública por encontrarse satisfechos los elementos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.


El imputado Sargento Primero Víctor Alonso Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890, Estado Civil: Soltero, nacionalidad: Venezolano, plaza de la 9004 Compañía de Comunicaciones, de la 91 Brigada de Caballería blindada e Hipomóvil, con sede en Mantecal, Estado Apure, domiciliado: en el Poblado el Ramal de Dolores, Calle Principal, Municipio Rojas, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0414-1573368 y 04260582019, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Militar Activo, debidamente asistido por la Primer Teniente Sayonara Remolina, Defensora Pública Militar y a quien se le imputan la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.



II

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El ciudadano Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo Con Competencia Nacional, expuso oralmente su petitorio solicitando:

“…solicito muy respetuosamente sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el procedimiento ordinario, Igualmente solicito imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SARGENTO PRIMERO VICTOR ALONSO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.006.890, Plazas de la 9004 Compañía de Comunicaciones, por considerar que existen plurales elementos de convicción, para estimar que procede la Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado identificado en autos, de conformidad a lo que establece los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se puede apreciar, que el Despacho de la Fiscalía Militar procede a imputar en este acto al Sargento Primero Víctor Alonso Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el Estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, acto procesal que la Fiscalía Militar está realizando en este acto de audiencia de presentación.

En este orden de ideas, ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO SARGENTO PRIMERO VÍCTOR ALONSO JIMÉNEZ Y DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA.

El imputado Sargento Primero Víctor Alonso Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890, a quien se le imputa la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, o tiene el derecho a no declarar, asimismo, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado, si deseaban declarar y el imputado respondió:

“…me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo…”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cede el Derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Sayonara Remolina, Defensora Pública Militar quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez, buenos días representante de la vindicta Pública Militar, buenos días a todos los presentes en esta audiencia de presentación. Esta defensa actuando en representación del ciudadano SARGENTO PRIMERO VICTOR ALONSO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890 y actuando en nombre de los poderes conferido por la constitución y demás leyes y en representación de mi defendido SARGENTO PRIMERO VICTOR ALONSO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890, mi representado solicito un permiso por problemas personales y solicito una entrevista con el Comandante de la unidad, somos seres humano y si lo llevo a cometer esa aptitud ante su Comandante por no ser escuchado, en referencia con el delito de ULTRAJE AL CENTINELA y se desestime ese delito militar y el derecho de a ser juzgado en libertad, ahora bien igualmente solito sea declarada con lugar una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en el ordinal 3 del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la presente investigación no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación en virtud del arraigo que mi defendido tiene en el país, puesto que tiene a su familiares aquí en Venezuela, solicito como sitio de reclusión la Compañía 9004 de Comunicaciones o Ramo Verde Los Teques, solicito que me defendido sea revisado por un médico, tomando en consideración el informe médico donde presenta lesiones y solicito Copia del Acta de la audiencia de presentación, es todo…”
Este Órgano Jurisdiccional observa:

El Ministerio Publico señalo en su escrito de presentación:

“…Cuando se procede a detener al Sargento Primero Jiménez León Víctor Alonso, por la actitud desplegada el mismo tomo una actitud agresiva y salió corriendo evadiéndose de la unidad por la prevención de las instalaciones de la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure, lanzándole un golpe a uno de los soldados que se encontraba prestando servicio en dicho puesto procediendo a montarse en un vehículo tipo taxi con destino a la población de Biruaca, se procedió a designar una comisión integrada por los ciudadanos: Primer Teniente Abad Abad Carlos Yoel, C.I.V- 18.727.862, Sargento Primero Daniel Arnaldo Delgado Suarez, C.I.V-20.050.749, Sargento Primero González Silva, C.I.V- 21.147.164, al momento que se encontraba por la población de Biruaca, avistan al Sargento Primero Jiménez, este emprende la huida por los sectores del lugar siendo aprendido aproximadamente 30 minutos después...”.

Se puede apreciar, que el Despacho de la Fiscalía Militar establece que el imputado de autos, fue aprehendido por la presunta Comisión de los Delito Militares de Insubordinación, Desobediencia y Ultraje al Centinela y con relación a este último delito tal como se evidencia en el escrito fiscal, que la acción desplegada por el mencionado profesional ciertamente pudieran presumir suficientes fundados elementos de convicción para considerar que se estaría en presencia de un hecho punible de carácter Penal Militar como lo es el delito de Ultraje al Centinela, Uno de los hechos que origino la presente investigación, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos de ley, en relación a este último delito, por lo que se Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar sobre la desestimación del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de su defendido. ASI SE DECLARA.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito “…Solicito muy respetuosamente sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el Procedimiento Ordinario…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:

“…En fecha 09 de Octubre del 2016, comparecieron por ante este despacho Fiscal, los siguientes funcionarios militares: PRIMER TENIENTE RUDY VLADIMIR RODRIGUEZ Y EL PRIMER TENIENTE CARLOS YOEL ABAD ABAD, Plazas de la 9004 Compañía de Comunicaciones. Quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, Numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes Diligencias Practicadas “En esta misma fecha siendo las 09:00 horas, cuando me encontraba realizando la formación de lista y parte por la compañía, observó que el Sargento Primero Víctor Alonso Jiménez León, titular de la cedula de identidad N°21.006.890, se encontraba retardado en la misma presentándose a las 11:00 horas, siendo recibido por el Primer Teniente Abad Abad Carlos Yoel, titular de la cedula de identidad N°18.721.862, el mismo le realiza un llamado de atención y le pregunta los motivos por los cuales no asistió a la formación, este respondiendo que se encontraba lavando la ropa, posteriormente al ver que el sargento se disgustó le dijo que se parara firme y el mismo manifestó que esa no era la forma de comandar y que no se iba a parar firme, le dije al Teniente Leonarno Ramón Mejías, titular de la cedula de identidad N°21.255.684 y al Sargento Primero Pérez Carreño, titular de la cedula de identidad N°24.632.525, que observaran la conducta del sargento ya que se encontraban testigos, luego procedió a presentarlo ante el comando a quien en mi presencia también se insubordino manifestando que no se iba a parar firme y se salió del comando cargando el mismo un palo de cepillo de manera desafiante, seguidamente se fue a la cuadra y recogió todas sus pertenencias, posteriormente le notificó al fiscal militar 52 de San Fernando de Apure, manifestándole lo sucedido, cuando procedo a detener al Sargento Primero Jiménez León Víctor Alonso, por la actitud desplegada el mismo tomo una actitud agresiva y salió corriendo evadiéndose de la unidad por la prevención de las instalaciones de la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure, lanzándole un golpe a uno de los soldados que se encontraba prestando servicio en dicho puesto procediendo a montarse en un vehículo tipo taxi con destino a la población de Biruaca, se procedió a designar una comisión integrada por los ciudadanos: Primer Teniente Abad Abad Carlos Yoel, C.I.V- 18.727.862, Sargento Primero Daniel Arnaldo Delgado Suarez, C.I.V-20.050.749, Sargento Primero González Silva, C.I.V- 21.147.164, al momento que se encontraba por la población de Biruaca, avistan al Sargento Primero Jiménez, este emprende la huida por los sectores del lugar siendo aprendido aproximadamente 30 minutos después, se le leyeron sus Derechos como Imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los Delitos tipificados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano... “

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda Con Competencia Nacional en la presente causa, dieron origen a la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que es procedente calificar como delitos flagrantes. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda Con Competencia Nacional, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 11 de octubre de 2016, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, es el Ministerio Público, quien le informó al ciudadano Sargento Primero Víctor Alonso Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que les atribuyó la condición de presuntamente autor del referido hecho punible, como lo es la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejercieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, y como se refleja en las actas procesales, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

“…Igualmente solicito imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SARGENTO PRIMERO VICTOR ALONSO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.006.890, Plazas de la 9004 Compañía de Comunicaciones, por considerar que existen plurales elementos de convicción, para estimar que procede la Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado identificado en autos, de conformidad a lo que establece los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando: “…En fecha 09 de Octubre del 2016, comparecieron por ante este despacho Fiscal, los siguientes funcionarios militares: PRIMER TENIENTE RUDY VLADIMIR RODRIGUEZ Y EL PRIMER TENIENTE CARLOS YOEL ABAD ABAD, Plazas de la 9004 Compañía de Comunicaciones. Quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, Numeral 1, y 25 numeral 13, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes Diligencias Practicadas “En esta misma fecha siendo las 09:00 horas, cuando me encontraba realizando la formación de lista y parte por la compañía, observó que el Sargento Primero Víctor Alonso Jiménez León, titular de la cedula de identidad N°21.006.890, se encontraba retardado en la misma presentándose a las 11:00 horas, siendo recibido por el Primer Teniente Abad Abad Carlos Yoel, titular de la cedula de identidad N°18.721.862, el mismo le realiza un llamado de atención y le pregunta los motivos por los cuales no asistió a la formación, este respondiendo que se encontraba lavando la ropa, posteriormente al ver que el sargento se disgustó le dijo que se parara firme y el mismo manifestó que esa no era la forma de comandar y que no se iba a parar firme, le dije al Teniente Leonardo Ramón Mejías, titular de la cedula de identidad N°21.255.684 y al Sargento Primero Pérez Carreño, titular de la cedula de identidad N°24.632.525, que observaran la conducta del sargento ya que se encontraban testigos, luego procedió a presentarlo ante el comando a quien en mi presencia también se insubordino manifestando que no se iba a parar firme y se salió del comando cargando el mismo un palo de cepillo de manera desafiante, seguidamente se fue a la cuadra y recogió todas sus pertenencias, posteriormente le notificó al fiscal militar 52 de San Fernando de Apure, manifestándole lo sucedido, cuando procedo a detener al Sargento Primero Jiménez León Víctor Alonso, por la actitud desplegada el mismo tomo una actitud agresiva y salió corriendo evadiéndose de la unidad por la prevención de las instalaciones de la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure, lanzándole un golpe a uno de los soldados que se encontraba prestando servicio en dicho puesto procediendo a montarse en un vehículo tipo taxi con destino a la población de Biruaca, se procedió a designar una comisión integrada por los ciudadanos: Primer Teniente Abad Abad Carlos Yoel, C.I.V- 18.727.862, Sargento Primero Daniel Arnaldo Delgado Suarez, C.I.V-20.050.749, Sargento Primero González Silva, C.I.V- 21.147.164, al momento que se encontraba por la población de Biruaca, avistan al Sargento Primero Jiménez, este emprende la huida por los sectores del lugar siendo aprendido aproximadamente 30 minutos después, se le leyeron sus Derechos como Imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los Delitos tipificados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano…. “

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:

“…Los hechos punibles en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece medida preventiva privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

El Fiscal Militar consideró la existencia del numeral segundo y tercero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. Tal como lo estableció en su escrito de solicitud en los siguientes términos:

“…existe una presunción razonada de PELIGRO DE FUGA, en virtud que la magnitud de la pena que se llegare a imponer pasa los 6 años de prisión, ya que la precalificación jurídica a imponer pasa los 10 años. Motivo este por el cual considera esta representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que el mencionado Ciudadano se encuentra implicado en los hecho antes citados…”

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Asimismo con relación al Delito Militar de Insubordinación establece como pena que pudiera llegarse a imponerse:

Código Orgánico de Justicia Militar:

Artículo 514, Numeral 2: En los casos del inciso 2° del artículo 512, la insubordinación será castigada con pena de seis a doce años de presidio:
2. Cuando sin estar frente al enemigo pero en presencia de la tropa formada con armas, se le ataca u ofende por vías de hecho.



Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Parágrafo primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyos términos máximos sea igual o superior de diez años.

Del análisis de los mencionados artículos, se desprende la clara evidencia en el presente caso del peligro de fuga, en relación a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede los diez años tal como reza en la Normativa Penal vigente; Igualmente se determina un peligro de fuga en relación a la magnitud del daño causado por el imputado, como se desprende de las actas procesales es un Profesional Militar, que se encuentra en servicio activo y su función dentro de la Institución Armada, es la de velar por la seguridad y defensa de la nación, como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que con su acción atentaría contra los pilares fundamentales como, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que al momento de cometerse estos hechos punible de carácter Penal Militar, implica que se vulneren estas bases sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones, que atenta con el buen funcionamiento de la Institución Armada, y de lo más insignes principios para su mantenimiento en el tiempo, como lo reza la Constitución de la República Bolivariana como lo es Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, mal podría permitirse este gran daño causado, en donde se juega el rol importante de garantizar la independencia y soberanía de la nación si sus principios rectores son vulnerados.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 en sus numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SARGENTO PRIMERO VÍCTOR ALONSO JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890, por la presunta comisión del Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 en sus numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SARGENTO PRIMERO VÍCTOR ALONSO JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890, por la presunta comisión del Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 514 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de la Defensora Público Militar, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado SARGENTO PRIMERO VÍCTOR ALONSO JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890.

Ahora bien, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito militar de Insubordinación y al estar en presencia de la comisión de un delito grave,
la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud de daño causado, ya que es un delitos que atentan contra los deberes y el honor militar. Violando de esta manera una norma de rango Constitucional, prevista en el artículo 328 de nuestra Carta Magna, donde esta reflejados los Pilares sobre los cuales descansa nuestra Institución, como lo son la Disciplina, la Obediencia y Subordinación, entendiendo por Subordinación, el sometimiento a las órdenes de los superiores, principios rectores sobre los cuales se sustenta esta Organización Castrense, y se constituyen como pilares fundamentales, propios de la Institución y que con la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO PRIMERO VÍCTOR ALONSO JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.006.890, se vulnerarían las leyes y reglamentos militares, trayendo como consecuencia que se vea reflejado en la conducta del resto de los miembros activos de la Fuerza Armada Nacional, lo cual atenta con la Disciplina como principio rector, el cual representa un hecho punible que merece Pena Privativa De Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado por parte del Profesional Militar imputado en la presente causa, implicaría que se quebranten los principios rectores sobre los cuales se sustenta nuestra Institución, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensora Pública. ASÍ SE DECIDE.