REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, lunes 31 de octubre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-086-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha martes 25 de octubre de 2016, de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aprehensión del ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, casado, de 35 años de edad, hijo de Ada Josefina González y de José Enrique Indave (fallecido), residenciado en la urbanización Calicanto, sector 3, vereda 5 casa sin número, Carora Estado Lara, plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, acantonado en la ciudad de Carora, Estado Lara.; siendo el caso que contra dicho ciudadano pesaba orden de aprehensión dictada por este tribunal militar en fecha 26 de mayo de 2016, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis) con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; debidamente asistido por la Defensora Público Militar Abogada Mercy Margarita Aponte; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme al artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 25 de octubre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, siendo el caso que, mediando una orden de aprehensión contra referido imputado tal como ut supra se señaló, éste se presentó en la unidad militar de adscripción, razón por la cual fue aprehendido y trasladado hasta la sede de este tribunal militar; siendo el caso que en dicha audiencia la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara, estuvo representada por el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
“…El ciudadano Sm/3ra. Enrique José Indave González, titular de la cédula de identidad número V- 15.847.675, cumplía funciones como Auxiliar de la Sección de Inteligencia en el 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de túneles de sección media “Cap. Juan José Bujanda”, estuvo destacado en el Círculo Militar de Carora estado Lara desde el día 23 de febrero de 2015 hasta el veintitrés (23) de Agosto de 2015, regresando a la citada unidad militar por haber dado muestras de indisciplina y falta de apego a la normativa militar. Cabe destacar, que el ciudadano SM/3RA. Enrique José Indave Gonzalez, titular de la cédula de identidad número V- 15.847.675, fue designado en la orden del día Nº 276 de fecha tres (03) de octubre de 2015, para desempeñar el servicio de Oficial de Inspección del 621 Batallón de acondicionamiento de Ingenieros de túneles de sección media “CAP. Juan José Bujanda”, con sede en Carora estado Lara, haciendo caso omiso de dicha orden, presentándose el día siete (07) de octubre de 2015, con un retardo de setenta y dos (72) horas, permaneciendo, sin causa justificable, fuera del establecimiento militar donde presta su servicio. Ahora bien, el Sm/3ra. Enrique José Indave González, se retardó de permiso extraordinario por un lapso de siete (07) días sin justificación, de igual forma, el día siete (07) de noviembre del año 2015, el ciudadano Sm/3ra. Enrique Jose Indave Gonzalez, titular de la cédula de identidad número V- 15.847.675, es designado, según orden del día Nº311, para desempeñar el servicio de Oficial de Inspección de la unidad antes mencionada, ausentándose para desempañar el mencionado servicio, presentándose el día diez (10) de octubre de 2015, con setenta y dos (72) horas de retardo sin causa justificable, permaneciendo de manera arbitraria fuera de las instalaciones. Posteriormente, el día catorce (14) de noviembre de 2015, el ciudadano Sm/3ra. Enrique José Indave González, titular de la cédula de identidad número V- 15.847.675, se retardó de permiso extraordinario sin causa justificable hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2015, con el agravante de no haber desempeñado el servicio de inspección para el cual fue designado. El día ocho (08) de Abril del año 2016, el ciudadano Sm/3ra. Enrique José Indave González, titular de la cédula de identidad número V- 15.847.675, no se presentó a la unidad, pasando a la situación de presunto desertor, destacando que, el día 15 de Abril del año 2.016, con siete (07) días de retardo. Observa éste Ministerio Público Militar, que el ciudadano Sm/3ra. Enrique José Indave González, titular de la cédula de identidad número V- 15.847.675, es reincidente en la comisión de este tipo de faltas, indisciplina y subordinación, destacando que, en diversas oportunidades ha sido sancionado y no procura mejorar la conducta para dar un mejor ejemplo a sus subalternos y respetar las ordenes emanadas por la superioridad, de igual forma en el año 2013, según investigación Penal Militar número FM13-CJPM-009-2013, no obstante, al mencionado ciudadano se le apertura causa por el delito militar de Deserción, siendo acusado por tal delito, lo que demuestra la falta de disciplina dentro de la unidad y la falta de respeto a las órdenes impartidas por la superioridad. Esta representación fiscal militar, solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, ya que están presentes los elementos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se estima que: 1): El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra mencionado merece pena privativa de libertad y la acción penal está plenamente vigente. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675 ha sido autor de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar que implica la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis) todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Fiscalía Militar, estima que también se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el imputado con conocimiento de la causa aperturada en su contra se ha mantenido oculto, sustrayéndose del proceso, razón por la cual se libró la orden de aprehensión. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito: 1) Que los hechos narrados y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis) todos del Código Orgánico de Justicia Militar con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 ejusdem, sean considerados como acto de imputación formal. 2) Que la presente causa se siga mediante el procedimiento ordinario. 3) que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado en consideración que están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez Militar impuso al ciudadano SM3 Enrique José Indave González, lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó detalladamente su contenido y alcance, enfatizando que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga en este sentido, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica de los delitos imputados. En tal sentido se le preguntó si había entendido los hechos narrados por la fiscalía militar contra su persona y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica, de acuerdo a la explicación explanada por el juez militar, respondiendo: “Si, los entendí señor juez”. Seguidamente se le pregunto si deseaba declarar a lo que este respondió: “No, no deseo declarar”.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Abogada Mercy Margarita Aponte, quien expuso:
“…una vez escuchada la declaración de los hechos relatados por el fiscal militar, esta defensa se toma el derecho de traer a colación el principio de inocencia, debe presumirse a toda persona inocente hasta que se declare culpable por un juez, por otra parte cabe destacar que mi defendido se presentó de manera voluntaria a la unidad militar, el desea que esto se arregle por las mejores vías. De igual forma hago mención al principio de libertad, la privación de libertad debe ser interpretada de manera restrictiva y todo aquel sometido a un proceso debe permanecer en libertad, es por esta razón que solito muy respetuosamente se le otorgue una medida menos gravosa a mi patrocinado es todo ciudadano juez”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:
Este Tribunal Militar, producto de los hechos que narró el fiscal militar auxiliar, y a petición de dicha representación fiscal, en fecha 26 de mayo de 2016 libró orden de aprehensión contra el ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, hoy imputado, decisión en la cual se analizaron los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, se consideraron colmados habiendo sido procedente librar dicha orden de aprehensión.
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
El Fiscal Militar Auxiliar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por el ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis) con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).
En este sentido, este Tribunal Militar concurre con dicha calificación jurídica y declara acto de imputación formal contra el ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis) con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales del artículo 236 y numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imputación formal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito en razón que los hechos que originaron la presente causa judicial tienen su asidero en fecha 08 de abril de 2016 cuando el imputado se separa ilegalmente de la unidad militar de adscripción, considerando que se encuentra presuntamente incurso en los delitos de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis) con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos éstos que acarrean pena corporal; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente el imputado es autor en la comisión del hecho que nos ocupa; ello se desprende, de la reproducción que hace este tribunal militar en referencia a las consideraciones que sostuvo el 26 de mayo de 2016 cuando analizó los presupuestos de la procedencia de la privación de libertad y que están encartados en la causa que nos ocupa; a saber, 1) Opinión de Comando inserta al folio nueve (09) de la presente causa donde se narran los hechos que encausan al imputado. 2) Orden del día de fecha 07 de noviembre de 2015, inserta al folio doce (12) folio de la presente causa, donde se designa al ciudadano Sargento Mayor De Tercera Enrique José Indave González, cédula de identidad número V-15.847.675, para desempeñar el servicio de tercer turno de ronda. 3) Alcance a la Orden del Día de fecha 07 de noviembre de 2015, inserto al folio trece (13) de la presente causa, donde se ordena reasignar el servicio en razón del incumplimiento por parte del imputado de autos. 4) Orden del día de fecha 14 de noviembre de 2015, inserta al folio catorce (14) de la presente causa, mediante la cual se designa al Sargento Mayor De Tercera Enrique José Indave González, cédula de identidad número V-15.847.675 para desempeñar el servicio de segundo turno de ronda. 5) Alcance de la Orden del Día de fecha 14 de noviembre de 2015, inserta al folio quince (15) de la presente causa, donde se ordena reasignar el servicio en razón del incumplimiento por parte del imputado de autos. 6) Parte diario de fecha 03 de mayo de 2016, mediante el cual se reporta al ciudadano Sargento Mayor De Tercera Enrique José Indave González, cédula de identidad número V-15.847.675 como presunto desertor.
En cuanto al peligro de fuga como presupuesto del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar observa que, de acuerdo a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 237 ejusdem, tenemos que; 1) según los delitos militares imputados, se considera que la pena probable a imponer es significativa. 2) La conducta desplegada por el ciudadano SM3 Enrique José Indave González, en el incumplimiento de deberes propios del profesional militar, dado su grado o jerarquía que ostenta, trastocan severamente la disciplina, la obediencia y la subordinación militar, instituciones sobre las que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, fundamento éste de orden constitucional tal como lo prevé el artículo 328 de la Carta Magna, ello es motivo para observar que se ocasiona un daño social grave. Este tipo de conducta merma el servicio de la unidad militar y por ende de las diferentes tareas a las que se ciñe dicha unidad en la participación activa del desarrollo de la nación. 3) Por otro lado tenemos que, al imputado de autos se le libró orden de aprehensión en razón de no haberse sometido al proceso que se le seguía y permaneció oculto hasta su aprehensión, lo que implica una conducta no adecuada con el deber del estado en hacer justicia a través del proceso tal como lo establece el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello implica peligro de fuga de acuerdo al numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, al estar presentes todos y cada uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad número V-15.847.675.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputado el ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534 e Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primera hipótesis) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segunda hipótesis) con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y conforme lo previsto en el artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano SM3 Enrique José Indave González, cédula de identidad No. 15.847.675, y se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, para lo cual se comisiona al 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, acantonado en la ciudad de Carora, Estado Lara, para que realice el correspondiente traslado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se exhorta a la Fiscalía Militar hacer garantes del debido proceso y el derecho a la defensa y a observar estrictamente los lapsos procesales.
Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE