REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Lunes 03 de Octubre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-077-16
AUTO MOTIVADO
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
Visto el escrito de fecha 23 de agosto del 2016, presentado por el ciudadano Teniente José Gumercindo Giménez Rodríguez, en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional y sede en San Felipe, Estado Yaracuy, mediante el cual solicita el sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal por Prescripción por el transcurso del tiempo, en la investigación penal militar que se le sigue al ciudadano PAULO RAFAEL MORENO CUELLAR, cédula de identidad No. 16.621.697, venezolano, de 21 años de edad, con residencia en la calle 14 con avenida José Joaquín Veroes entre 12 y 13 San Felipe - Estado Yaracuy), presuntamente incurso en las comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Se da inicio a la presente investigación, en virtud de Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 3102, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada del Director de la Escuela de Aviación del Ejército y Comando de la Guarnición Militar de San Felipe, Estado Yaracuy, en razón que, el 29 de Abril del 2004, el ciudadano, para ese entonces alistado y plaza del 132 Batallón de Infantería G/J José Antonio Páez, PAULO RAFAEL MORENO CUELLAR, cédula de identidad No.16.621.697, debía regresar de permiso especial omitiendo tal responsabilidad. Luego de permanecer por más de 72 horas en la situación de “retardado sin permiso”, la unidad militar de adscripción lo reporta presunto desertor.
En fecha 29 de Abril del 2004, el comando hace todos los esfuerzo para ubicar al ciudadano Paulo Rafael Moreno Cuellar, siendo infructuosa las misma, por lo que se procedió a declararlo presunto desertor de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Alega el fiscal militar solicitante que, es palpable que en la presente investigación ha transcurrido más de diez años desde que se tuvo conocimiento del hecho y se ordenó la apertura correspondiente y que a la luz de los artículos 436 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita, razón por la cual, considera el fiscal militar que, el acto conclusivo ha de ser la solicitud de sobreseimiento como efectivamente lo ha solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con sede en San Felipe, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión del delito militar de Deserción, tal como lo prevé el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En armonía con el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, se debe precisar el día en que se tuvo conocimiento de la presunta perpetración del hecho que nos ocupa. En este sentido, la orden para aperturar la presente investigación penal militar data del 29 de Abril del 2004, considerando que fue ese el momento en el cual nace la presunción razonable para estimar que el ciudadano PAULO RAFAEL MORENO CUELLAR cédula de identidad V-16.621.697, era presunto responsable en la comisión del delito militar de Deserción, disponiendo que se practiquen todas las diligencias de investigación necesarias para hacer constar su comisión.
El artículo 438 ejusdem, señala que, en el caso de los delitos que tenga señalada pena de prisión, la acción penal se extinguirá al transcurrir el término de seis años. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Deserción merece pena de prisión tal como lo refleja el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante a ello, hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo de doce (12) años, lo que ha motivado a la Fiscalía Militar a solicitar el sobreseimiento de la presente Causa considerando que se ha extinguido la acción penal por prescripción por el transcurso del tiempo, invocando para ello, los artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que la prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar cuyo tenor es similar al que señalaba el artículo 110 del Código Penal, debemos puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 170 del 12 de mayo de 2011:
“De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
(Negrillas de la Sala).
En tal sentido, examinada y analizada la presente causa, este juzgador observa que, no se encuentra ninguna de las figuras procesales previstas en el artículo 441 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, considera que no se produce ningún acto de interrupción de la prescripción en la misma.
En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia que, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 432 del 14 de octubre de 2010, puntualizó:
“... la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
De esta forma, este Tribunal Militar precisa que le asiste la razón al Fiscal Militar solicitante, siendo lo justo y razonable declarar con lugar tal solicitud y decretar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 436 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, en favor del ciudadano PAULO RAFAEL MORENO CUELLAR cédula de identidad V-16.621.697, quien era investigado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR