REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, viernes 28 de octubre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-059-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Defensa Privada: Abogada Anelvis José Adams Camacho I.P.S.A. No. 191.328
Imputados: MARLON JOSE CASTILLO RIERA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.276, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urb. Inavi, casa número 11, cerca del estadio, Siquisique estado Lara, teléfono: 0414-523.79.70.
MARIO JOSE CASTILLO RIERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.277, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Urb. Inavi, casa número 11, cerca del estadio, Siquisique estado Lara, teléfono: 0414-565.39.30.
RAFAEL ALFONSO CASTILLO CASTILLO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.938.383, de profesión u oficio agricultor, Urb. Inavi, casa número 04, cerca del estadio, Siquisique estado Lara, teléfono: 0426-353.11.44

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha lunes 24 de octubre de 2016, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, cédula de identidad N° V-22.938.383, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con el articulo 402 en sus ordinales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de cuyo escrito se desprende la solicitud de Sobreseimiento en cuanto a los delitos de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículos 501 numeral 2, el Delito Militar de Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que en dicha audiencia se Decretó La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículo 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día lunes 24 de octubre de 2016, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, haciendo una explanación detallada de los hechos ocurridos, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio contra los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, cédula de identidad N° V-22.938.383, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con el articulo 402 en sus ordinales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Señaló los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral. Argumentó su solicitud de sobreseimiento en cuanto a los delitos de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículos 501 numeral 2, el Delito Militar de Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar debidamente imputados en la etapa preparatoria contra los hoy acusados, expresando que a pesar de tener la certeza de que presuntamente se hubiesen perpetrado esos delitos no existió la posibilidad de incorporar elementos que verdaderamente probaron tales circunstancias y que en definitiva pudieran sostener una acusación por tales delitos, por lo que consideró la fiscalía militar, ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosiguió explicando que, no teniendo pruebas que demuestren la culpabilidad de los acusados en razón de los referidos delitos, debe esa fiscalía militar, como garante del debido proceso y de la correcta justicia así como la preservación del principio de buena fe, solicitar como en efecto lo ha hecho, que se decrete el sobreseimiento. Por ultimo solicitó:

“…: 1) Se decrete el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Marlon José Castillo Riera Mario, José Castillo Riera, Y Rafael Alfonso Castillo Castillo, ya identificados, solo por los Delitos Militares de Ataque Al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 y Ofensa Y Menos Precio A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se Admita totalmente la presente acusación contra los siguientes ciudadanos Marlon José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, cédula de identidad N° V-22.938.383, por la presunta comisión del Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. 3) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 4) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los citados imputados, a fin de que se les impongan la pena corporal respectiva y se les apliquen las penas accesorias previstas en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.

Seguidamente se le ordena a los acusados Marlon José Castillo Riera Mario, José Castillo Riera, Y Rafael Alfonso Castillo Castillo ponerse de pie. A petición del Juez Militar, la secretaria judicial auxiliar procedió a leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole a los acusados que no está obligado a declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos acusados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este Tribunal Militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó a los acusados si habían entendido lo que se les había explicado, manifestando cada uno y de manera separada que si habían entendido. Luego se les pregunta de igual forma de manera separada si deseaban declarar en esta audiencia y respondieron: acusado Marlon José Castillo Riera Mario: “No señor juez no deseo declarar”. Acusado José Castillo Riera: “No deseo declarar señor juez”. Y acusado Rafael Alfonso Castillo Castillo: “Tampoco deseo declarar señor juez”.

Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la defensa privada, tomando el derecho de palabra la Abogada Anelvis José Adams Camacho quien señaló:

“Observando que la fiscalía ha solicitado el sobreseimiento de dos de los delitos imputados inicialmente y por cuanto el delito de ultraje al centinela acarrea una pena de arresto de seis meses a doce meses y siendo el caso que mis defendidos me han confiado la posibilidad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito a este tribunal militar que una vez que se pronuncie en razón de la admisión de la acusación y le imponga a mis defendidos de las fórmulas alternativas, le otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 en sus numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación, la solicitud de sobreseimiento y la admisibilidad de la pruebas. En este sentido tenemos que:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento invocada por la fiscalía militar en razón a los delitos de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículos 501 numeral 2, el Delito Militar de Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ha considerado el representante de la fiscalía militar que, a pesar de tener certeza no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hubo forma de obtener pruebas que sostuvieran una eventual acusación en relación a esos delitos, ello con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal en sentencia No. 287 de fecha 07 de junio de 2007 señaló que:

“…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir…”.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia No. 752 de fehca12 de agosto de 2016 sostuvo que:

“…el deber del Ministerio Público es definir su acusación de acuerdo con los hechos que en efecto considera revisten la gravedad necesaria, se encuentran debidamente tipificados, existe una relación de causalidad y finalmente cuenta con los medios probatorios mínimos para demostrar la culpabilidad del ciudadano indiciado o la ciudadana indiciada. En caso contrario, ha de solicitar del juez o la jueza, el sobreseimiento respecto a ellos…”.

En razón de lo señalado, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera ajustado a derecho tal solicitud y en consecuencia la declara con lugar.

SEGUNDO: Observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado, en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido a los acusados, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual los admite en su totalidad. Se deja constancia que la defensa técnica no ofreció elementos de prueba.

TERCERO: En cuanto a la acusación, observa este tribunal militar que, de acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho escrito están presentes cada uno de los elementos a los cuales hace referencia la norma en comento. De manera que, para este Tribunal Militar el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a la norma jurídica ya referida y del mismo se observa que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados. En virtud de ello, se admite totalmente la acusación fiscal militar contra los acusados Marlon José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, cédula de identidad N° V-22.938.383 por el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con el articulo 402 en sus ordinales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar contra.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Hechos estos pronunciamientos, se le impuso a los acusados de autos de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que pueden optar solo por la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 ejusdem, explicándole detalladamente su alcance, modalidad, forma, cumplimiento de las condiciones o incumplimiento de las mismas en cuanto a la primera fórmula y aplicación de la pena y rebaja correspondiente según la segunda fórmula. Se le hizo saber que en este caso no opera la fórmula de acuerdos reparatorios por cuanto más allá de existir una persona física en condición de centinela ´presuntamente ultrajada, la lesión es considerada contra la institución militar, es decir, contra esa figura denominada centinela que es, en principio, la que tutela la hipótesis sobre la cual versa la presente acusación y ese es un bien carente de negociación. En este sentido, cedido el derecho de la palabra a cada uno de los acusados de manera individual y separadamente, manifestaron solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, se arrepintieron de lo ocurrido, admitieron los hechos, se comprometieron a cumplir con las obligaciones que les imponga este tribunal militar y ofrecieron como reparación del daño, la realización de trabajos comunitarios en una institución del estado en la población de Siquisique donde actualmente residen.

Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la defensa pública militar quien de nuevo ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso. En razón de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al fiscal militar a los fines que emita su opinión en cuanto a dicha solicitud, señalando: “Esta fiscalía Militar no se opone al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Observa este Tribunal Militar que, a la luz de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito militar de ultraje al centinela tiene apareada una pena de arresto que va de seis meses a doce meses, no es de los delitos que excluye la norma, los acusados admitieron los hechos, se arrepintieron de hecho ocurrido, se comprometieron a cumplir con las condiciones que les imponga este tribunal militar y ofrecieron trabajos comunitarios en señal de reparación del daño. Más allá de ello, la representación fiscal militar no se opuso al otorgamiento de tal beneficio. De manera que, en la presente causa están satisfechos los requisitos de ley haciendo procedente la suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se otorga dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad con el último aparte del artículo 45 ejusdem en concordada relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone un lapso de régimen de prueba de nueve (09) meses a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este tribunal militar cada 30 días. 2) Realizar trabajo comunitario en jornadas de cuatro (04) horas mensuales durante la vigencia del lapso de régimen de prueba a la orden del Consejo Comunal “Banco Obrero” de la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, debiendo constar en el último mes del régimen, tal cumplimiento en forma escrita suscrito por quien haga las veces de presidente de dicho consejo para ese momento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento invocada por la fiscalía militar y en consecuencia, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a los delitos de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículos 501 numeral 2, el Delito Militar de Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, cédula de identidad N° V-22.938.383. SEGUNDO: SE ADMITEN todos las pruebas ofrecidas por la fiscalía militar al considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación penal militar contra los ciudadanos Marlon José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, cédula de identidad N° V-22.938.383, por la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, en concordada relación con el articulo 402 en sus ordinales 15 y 18 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de los acusados ratificada por su defensa técnica y en consecuencia SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor de los acusados Marlon José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.276, Mario José Castillo Riera, cédula de identidad N° V-22.938.277 y Rafael Alfonso Castillo Castillo, cédula de identidad N° V-22.938.383, y se impone un régimen de prueba de nueve (09) meses a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión.

Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE