REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Lunes 24 de octubre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-085-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE LIBERTAD PLENA
Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados conforme a lo previsto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha lunes 24 de octubre de 2016, en la Causa que se le sigue a la imputada S/1. MARIE GRISSELL BARRADAS CARABALLO, cédula de identidad N° V-16.601.765, venezolana, de 31 años de edad, con residencia en urbanización Rómulo Betancourt, calle 8 con avenida Las Velas , casa sin número, El Cují, Estado Lara, hija de Coralia Caraballo y de Pablo Barradas, plaza del Destacamento de Seguridad urbana Nº 12 Lara, presuntamente incursos en la comisión del delitos militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 (en su primera hipótesis) del Código Orgánico de Justicia Militar; debidamente acompañada y asistida por la abogada Yesenia Rodríguez, cédula de identidad No. 17.860.885 IPSA No. 222.924, quien, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal aceptó el cargo de defensora privada y prestó el juramento de ley correspondiente; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó libertad sin restricciones, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día lunes 24 de octubre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputada de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la ciudadana S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765. Asistió a la audiencia en representación del Ministerio Público Militar, el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar, expuso:
“... El día miércoles 19 de Octubre del 2016, siendo aproximadamente las 22:00 hrs, la comisión de Servicio punto a pie integrados por Dos (02) Efectivos de tropa profesional al mando del Teniente Rondón Rosales Luis, por los sectores del casco central, específicamente en la Carrera 28, entre Calles 22 y 23, en la tasca restaurant “Mi Rancho Criollo”, avistaron a una ciudadana ante quien se identificaron, vestía para el momento mono y chaqueta color negro, con rayas color blanco, a quien reconocieron como la S/1. MARIE GRISSELL BARRADAS CARABALLO, plaza del Destacamento de Seguridad urbana Nº 12 Lara, quien no ha comparecido a dicha unidad, información aportada por el Tcnel. Mario Alberto Chacón Arroyo, comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 Lara, quien en reunión de oficiales informó sobre la situación irregular de mencionada sargento, en virtud de ello, notificaron de inmediato al Tcnel. Mario Alberto Chacón Arroyo, ordenando que le indicaran a la sargento, que los acompañase hasta el punto de control móvil tráiler centro, ubicado en la Calle 30 entre Calles 22 y 23, procediendo así a informarle a la sargento MARIE GRISSELL BARRADAS, que los acompañase hasta el prenombrado punto de control, en ese momento la sargento en mención, asume una actitud grotesca, vociferando improperios tales como: “yo no voy a ir pa esa mierda, yo tengo mi reposo que justifica porque no he ido más, entre otras cosas”, palabras textuales de la mencionado sargento, cabe destacar que de acuerdo a los rasgos visible y aliento etílico se presumió que se encontraba bajo estado de embriaguez, en ese momento por el tono y palabras utilizados por la centinela, la comisión le indica que modere su vocablo ya que quien la abordaba era su superior jerárquico, igualmente el mismo le indico que solo será una entrevista breve por instrucciones del comando superior y que luego podría retirarse, a lo cual la misma accede acompañarlos. Estando en el punto de control móvil tráiler centro, se realizó llamada telefónica al Tcnel. Mario Alberto Chacón Arroyo, a quien se le informo que la efectivo en mención, se encontraba en dicho lugar, a su vez ordenó, que le preguntara bajo que estatus se encontraba ausente de su unidad de origen, qué justificativo presentaba y cualquier otra pregunta que ayudase a esclarecer la situación de la misma, hasta tanto se le informara al G/B. Homez Machado Hernan, Comandante del Comando de Zona GNB Nº 12 Lara. Después de Diez minutos aproximadamente se recibió una llamada telefónica de parte del Tcnel. Mario Alberto Chacón Arroyo, quien informo que por instrucciones del G/B. Homez Machado Hernan, Comandante del Comando de Zona GNB Nº 12 Lara, al lugar se apersonaría una comisión militar al mando de la Cap. América Rodríguez, quien la trasladaría hasta el Comando de Zona GNB Nº 12 Lara, con el fin de ser entrevistada. Luego de quince minutos aproximadamente, llego la comisión militar integrada por Dos (02) sargentos femeninas y un sargento masculino al mando de la Cap. América Rodríguez, comandante de la compañía femenina del Comando de Zona GNB Nº 12 Lara, quien indicó que por instrucciones del G/B. Hernan Homez Machado, llevaría a la sargento MARIE BARRADAS, hasta el Comando de Zona GNB Nº 12 Lara, en ese momento le informa a la sargento que aborde la unidad vehicular militar, haciendo caso omiso y por el contrario vocifera en contra de la Cap. América Rodríguez, frases como, según el acta policial: “si quería la cargara de lo contrario no se montaría en la unidad, que ella no hablaría con ningún general y menos haría cola para que un comandante la insulte, que ya tenía suficiente con sus problemas maritales para que otro hombre pelee con ella, además que ni el Comandante Chacón ni el general eran papas de ella para que la estuviesen regañando (palabras textuales de la prenombrada sargento, refiere el fiscal militar). Inmediatamente la Cap. América Rodríguez, le informa que entendía su situación personal, pero que, como militar estamos sujetos a leyes, reglamentos y normas los cuales debemos cumplir en todo momento, y le da la orden directa que aborde la unidad o de lo contrario asumiría su conducta como un acto de insubordinación, a lo que la sargento BARRADAS MARIE, responde a la oficial qué: “si quiere llame al fiscal militar, comandante general o al mismísimo presidente, pero que ella no iría con ella”, nuevamente la Cap. América Rodríguez, le indica que su conducta se encuentra encuadrada como un acto de insubordinación tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar y como agravante lo estaba haciendo frente a otros compañeros y subalternos militares, entre ellos, los centinelas plaza del punto de control tráiler centro, y las Dos (02) efectivos plaza de la compañía femenina S/1. Yépez Fernández Anorielsin Pastora, S/1. Araujo Romero Yarisma y el conductor de la unidad S/1. Molleja Álvarez Edixon, a lo cual hace caso omiso y por el contrario dice que: “bajo ninguna forma la acompañaría que de irse lo haría hacia su casa”, en virtud de ello se notificó al Cap. Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto de la circunscripción Judicial de Barquisimeto a quien se informó sobre los por menores suscitados con la referida sargento, indicando que de acuerdo a la situación expuesta y motivado a la condición de que es militar fuera aprehendida y puesta a orden de la fiscalía militar. Seguidamente, siendo las 22:45 horas de la noche, se le informa a la sargento MARIE BARRADAS, que sería preventivamente detenida y puesta a orden de la fiscalía militar procediendo la Cap. América Rodríguez, a darle lectura de sus derechos constitucionales y legales, ordenándole a las sargento S/1. Yépez Fernández Anorielsin Pastora, cuando se le indicó que se le iba a realizar una inspección corporal respondió: “revíseme lo que le dé la gana yo no cargo nada que ocultar ni que fuera una delincuente”, acto seguido la sargento en mención, procedió a realizar el respectivo cacheo, quien al culminar de revisarle le incautó su cédula de identidad y carnet militar, luego la Cap. América Rodríguez, nuevamente le pide que aborde la unidad vehicular militar, indicando que “si no lo hizo bajo libre voluntad menos ahora que sería detenida”, por lo que fue necesario que las S/1. Yépez Fernández Anorielsin Pastora, Y S/1. Araujo Romero Yarisma, por instrucciones de la Cap. América Rodríguez, la montaran en contra de su voluntad, una vez en la unidad la sargento MARIE BARRADAS, comenzó a forcejear con las sargentos femeninas actuantes, e intentaba abrir la puerta golpeando el vidrio, siendo infructífera su acción, posteriormente fue trasladada hasta la sede del Comando de Zona GNB Nº 12, con sede en la Avenida Florencio Jiménez, frente al edificio los álamos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, considera que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, que merece pena privativa de libertad, que no está prescrito, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en los hechos que se investigan y que de acuerdo a esos hechos estamos en presencia de un daño social para la institución militar grave ya que implica la disciplina militar, de manera que de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana S/1. MARIE GRISSELL BARRADAS CARABALLO, cédula de identidad N° V-16.601.765, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra que estime conveniente ese honorable Tribunal de Control, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de: Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal. Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, y que se tome la presente Audiencia de Presentación, como formal Acto de Imputación en contra de la ciudadana S/1. MARIE GRISSELL BARRADAS CARABALLO, cédula de identidad N° V-16.601.765. De igual forma consigno en este acto en 19 folios útiles, informe médico emanado del hospital militar de Barquisimeto, de donde se puede apreciar que la imputada presenta diagnóstico de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, trastorno mixto ansioso depresivo con síntomas psicóticos. Las copias son certificadas para que se agregue a la causa. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano juez militar instruye a la imputada para que se ponga de pie. Por instrucciones del ciudadano juez militar la secretaria judicial auxiliar procede a leer en voz alta el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toma la palabra el ciudadano juez militar y le explica detalladamente a la imputada el alcance de la norma leída, haciéndoles saber que no está obligada a declarar ni confesarse culpable y si decide declarar puede tomarse el tiempo necesario siempre que su declaración sea en relación a los hechos que nos ocupa y que su declaración es un medio para su defensa, sin embargo si no declara en nada le perjudicará. De igual forma se le hizo saber los derechos que le corresponden de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez militar le preguntó si había entendido los hechos que le imputa el fiscal militar y lo concerniente a sus derechos y respondió: “Si los entendí señor juez”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “Si deseo declarar señor juez”. En consecuencia expuso:
“Yo no estoy desertada, tengo reposo médico y la unidad militar esta en cuenta. Me han hecho visitas a mi hogar. La Cap. América, que es enfermera, me ha acompañado a la consulta psiquiátrica. Yo no ofendí a nadie, me dijeron que me montara en la unidad y me esposaron, si me molesté pero no ofendí a nadie. Dos guardias menos antiguos que yo me agarraron por las manos por las piernas y me montaron en el vehículo. Ellos decían que yo estaba drogada pero yo lo que tomo son pastillas muy fuertes por el problema que tengo. Es todo”
No hubo preguntas ni de las partes ni del juez militar.
Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, haciendo uso del mismo la abogada Yesenia Rodríguez, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo el escrito fiscal por carecer de elementos de convicción. Pido la libertad plena de mi defendida. Es todo”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los recaudos que reposan en la Causa y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA Y DE LA IMPUTACIÓN FORMAL
En cuanto a la precalificación jurídica establecida por la fiscalía militar, este Tribunal Militar observa que, según los hechos narrados por la fiscalía militar y que los recoge en forma similar el acta policial No. 004 de fecha 19 de octubre de 2016 (folio 08 de la causa), donde está plasmado la forma en que se produjo la aprehensión y sus motivos, podemos inferir de manera razonada y bajo los supuestos de presunción, que los hechos pueden subsumirse en la precalificación jurídica dada por la fiscalía militar, es decir, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 (en su primera hipótesis) del Código Orgánico de Justicia Militar. Ello deviene en razón de las presuntas frases y actitudes asumidas por la imputada en detrimento de quienes integraban la comisión para el momento de los hechos, aspectos éstos que deberá esclarecer la fiscalía militar con plena intervención y plena defensa por parte de la imputada, pero que por los momentos son fundados elementos para concurrir con dicha precalificación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).
En este sentido, téngase la presente audiencia como acto de imputación formal contra la imputada S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765 por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 (en su primera hipótesis) del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRACIA
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, (…)
Así las cosas, de acuerdo a la conceptualización legal y jurisprudencial sobre la flagrancia, del acta policial No. 004 de fecha 19 de octubre de 2016 (folio 08 de la causa), observa este tribunal militar que la aprehensión de al imputada se produjo precisamente durante los hechos que dieron nacimiento al procedimiento y que precisamente, fue uno de los motivos, presuntamente, que generó una conducta no deseada por parte de la imputada de autos, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia sin que ello resulte violatorio del principio de inocencia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la misma decisión antes referida:
“… Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a la privación de libertad, es necesario verificar si en el caso que nos ocupa están presentes los supuestos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido tenemos que, conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base la imputación en cuanto al delito militar de Ultraje al Centinela, de acuerdo al artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; de acuerdo al acta policial No. 004 de fecha 19 de octubre de 2016 (folio 08 de la causa), existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente la imputada es autora en la comisión del hecho que nos ocupa; Sin embargo en cuanto al peligro de fuga bien por las circunstancias a las que alude el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal o por las referidas en el artículo 238 ejusdem, observa este tribunal militar que no están presentes esas condiciones para estimar la presunción de fuga, ni por la pena probable a imponer, ni la magnitud del daño ya que no ocasionó trastornos en la comisión, ni Estima Este Tribunal Militar que pueda ocasionar obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, no es viable los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, menos aún para la imposición de una medida cautelar menos gravosa contra la ciudadana S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765, motivos por los cuales queda en libertad plena. Y así se decide.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.
De manera que, la reafirmación de la libertad en todo proceso penal debe ser la regla y solo cuando dichas razones estén presentes en determinado caso, es que se hace necesario la aplicación de alguna Medida de Coerción Personal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 (primera hipótesis) del Código Orgánico de Justicia Militar contra la imputada S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765. SEGUNDO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta la aprehensión en flagrancia contra la imputada S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusdem. CUARTO: Se declara la presente audiencia acto de imputación formal contra la imputada S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765 por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 (en su primera hipótesis) del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal y conforme lo previsto con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la imputada S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada. Se exhorta a la Fiscalía Militar hacer garantes del debido proceso y el derecho a la defensa y a observar estrictamente los lapsos procesales.
Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE